Créase el Colegio de Licenciados y Técnicos de Higiene, Seguridad y Salud Ocupacional de la Provincia de Entre Ríos como persona jurídica pública de carácter no estatal.
El Colegio de Licenciados y Técnicos de Higiene, Seguridad y Salud Ocupacional de la Provincia de Entre Ríos, estará integrado por:
a) Licenciados/as en Seguridad y Salud Ocupacional con título otorgado por Universidades Nacionales, Provinciales o Privadas debidamente reconocidas por el Estado Nacional;
b) Licenciados/as en Seguridad, Higiene y Medio Ambiente del trabajo; en Higiene y Seguridad en el Trabajo; en Seguridad, Higiene y Control Ambiental Laboral; en Sistemas de Protección Contra Incendios, con título otorgado por Universidades Nacionales, Provinciales o Privadas debidamente reconocidas por el Estado Nacional;
c) Técnicos/as en Seguridad e Higiene Laboral; en Higiene y Seguridad Laboral; en Higiene y Seguridad en el Trabajo; en Seguridad, Higiene y Medio Ambiente en el Trabajo; en Seguridad Higiene y Control Ambiental; con o sin los vocablos Superior o Universitario, con título expedido por Universidades Nacionales, Provinciales y Privadas y por Instituciones de Enseñanza Oficial de carácter terciario, debidamente reconocidas por el Estado Nacional;
d) Quienes posean otra titulación análoga o equivalente, creada o a crearse, homologada de acuerdo a la legislación vigente conforme a un estricto criterio de pertenencia al campo disciplinar de este Colegio y a las competencias profesionales inherentes al cumplimiento de lo estipulado en la presente Ley. No se considera titulación análoga o equivalente, a la especialización en Seguridad e Higiene que hiciera el/la profesional universitario o técnico/a en otra área del conocimiento;
e) Técnicos/as en Higiene y Seguridad en el Trabajo, reconocidos por Resolución MTSS N° 313 de fecha 23 de abril de 1983 (BO. 11/05/83);
f) Técnicos/as en Seguridad Industrial, o en Seguridad e Higiene Industrial, o en Higiene y Seguridad en el Trabajo o en Saneamiento y Seguridad Industrial, reconocidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
Para ejercer la actividad de las competencias comprendidas para la titulación en Licenciatura y Tecnicatura en Higiene y Seguridad en el Trabajo en la Provincia de Entre Ríos, se requiere:
a) Habilitación conforme a las disposiciones de la presente ley, sin perjuicio del cumplimiento de los requerimientos de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de la Nación (S.R.T.);
b) Inscripción en la matrícula otorgada por el Colegio de Licenciados y Técnicos de Higiene, Seguridad y Salud Ocupacional de la Provincia de Entre Ríos.
La matrícula de las personas comprendidas en el artículo 2, estará a cargo del Colegio que se crea por la presente ley, con independencia funcional de los poderes del Estado, quedando el ejercicio profesional de aquéllas regido por las disposiciones de la presente ley, sus reglamentaciones Y por los estatutos, reglamentos, códigos internos y resoluciones administrativas que se dicten y adopten los órganos del Colegio en ejercicio de sus atribuciones.
La matriculación es el acto por el cual el Colegio otorga autorización para el ejercicio de la profesión regulada por la presente en el ámbito territorial de la provincia, previa inscripción y registro del título en la matrícula que a esos efectos llevará el Colegio. Para ser inscripto en la matrícula de Profesional en la Higiene y Seguridad en el Trabajo se requiere:
a) Poseer título universitario, o terciario, de acuerdo con las prescripciones mencionadas en el artículo 2, o equivalente de análogos contenidos expedido o revalidado en la República Argentina, conforme lo disponga la reglamentación;
b) Constituir domicilio legal dentro del ámbito de la Provincia de Entre Ríos;
c) Prestar juramento de ejercer la profesión con decoro, dignidad y probidad;
d) Cumplir con la tasa de matriculación;
e) Presentar certificado de buena conducta; y, f) No estar comprendido en alguno de los supuestos previstos en el Artículo 6°.
No pueden inscribirse en la matrícula:
a) Los condenados por delitos que lleven como accesoria la pena de inhabilitación profesional, por el término de la misma;
b) Los incapaces de hecho; y, c) Los sancionados con la cancelación de la matrícula mientras no sean objeto de rehabilitación.
Los miembros del Colegio están obligados a:
a) Cumplir con las disposiciones de la presente ley, los estatutos, reglamentos, resoluciones que tomen los órganos del Colegio y demás disposiciones legales que tengan relación con el ejercicio de la profesión;
b) Velar por el cumplimiento de los fines del Colegio;
c) Comunicar dentro de los treinta (30) días de producida, cualquier modificación que se operase en los datos suministrados en el acto de inscripción en este Colegio;
d) Guardar secreto profesional sobre aquellas informaciones de carácter reservado o personalísimo a que accedan en el ejercicio de su profesión;
e) Denunciar toda infracción a la presente ley y los reglamentos o que viole las normas del correcto ejercicio profesional;
f) Concurrir a las asambleas y a las sesiones de Consejo Directivo a las que sean convocados; y g) Abonar las cuotas ordinarias, extraordinarias y todos aquellos aportes o contribuciones de carácter especial que formarán el patrimonio del Colegio.
Son derechos de los miembros del Colegio:
a) Ejercer libremente la profesión;
b) Participar en las asambleas con derecho a voz y a voto;
c) Elegir y ser electo como miembro del Consejo Directivo, el Tribunal de Ética y Disciplina y de la Comisión Revisora de Cuentas;
d) Solicitar al Colegio la protección de sus derechos profesionales; y, e) Solicitar información sobre las actuaciones del Colegio, obteniendo pronta respuesta.
Se prohíbe a los miembros del Colegio:
a) Intervenir en asuntos o actividades que se encuentren a cargo o que estuviese realizando otro profesional, sin la debida notificación previa a este último;
b) Autorizar el uso de la firma o nombre en los trabajos en los que no haya intervenido personalmente, ya sea en forma individual, grupal o en equipos interdisciplinarios;
c) Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad; y, d) Publicar anuncios que induzcan a engaños u ofrecer ventajas que resulten violatorias de la ética profesional.
Son funciones especiales del Colegio:
a) Dictar sus estatutos de acuerdo a las disposiciones de la presente ley, los que deberán ser sometidos a la aprobación de la Asamblea en un plazo de treinta (30) días, darse su presupuesto anual, dictar los reglamentos que considere necesario, administrar y disponer de sus bienes, estar en juicio como actor o demandado para la defensa de sus intereses, por si o por apoderados que designe;
b) Establecer en sus estatutos las faltas y sanciones disciplinarias y establecer un Código de ética profesional el cual será aprobado por la Asamblea;
c) Llevar registros personales de los colegiados y legajos individuales;
d) Llevar y controlar la matrícula. Controlar el ejercicio de la profesión y/o actividades de los colegiados;
e) Juzgar y sancionar a les colegiados frente a irregularidades cometidas en el ejercicio de su profesión;
f) Administrar los fondos y bienes del Colegio;
g) Crear un sistema de asesoramiento e información para el asociado y el público; y, h) Fijar el monto de la cuota anual de la matrícula y honorarios mínimos razonables por el ejercicio de actividad profesional.
Los recursos y patrimonio del Colegio en cada Distrito, serán independientes uno de otro y se formarán con:
a) Cuota de inscripción de la matrícula y la anual que establezca la reglamentación;
b) Aporte por visación colegial de trabajos de los matriculados;
c) Donaciones, herencias y legados;
d) Bienes que posea en la actualidad y de los que adquiera en lo sucesivo por cualquier título, así como de las rentas, intereses y frutos civiles que los mismos produzcan;
e) Los que se originen en la percepción de multas e intereses y recargos;
f) Empréstitos;
g) Los que se originen en la venta de publicaciones;
h) Los que se originen por disertaciones, conferencias, cursos o exposiciones técnicas, entre otros; y, i) Las contribuciones extraordinarias que determine la Asamblea y todo otro ingreso proveniente de actividades realizadas en cumplimiento de esta ley.
Son órganos del Colegio:
a) La Asamblea;
b) El Consejo Directivo;
c) El Tribunal de Ética y Disciplina; y d) La Comisión Revisora de Cuentas.
La Asamblea General se constituye en el órgano superior de gobierno del Colegio y está compuesto por todos sus miembros activos.
La Asamblea General requiere la presencia de más de la mitad de sus miembros para constituirse válidamente, pero puede sesionar también con el mismo carácter, cualquiera sea el número de colegiados presentes, media hora después de la fijada en la convocatoria. Es presidida por el presidente del Colegio, o en su defecto por el vicepresidente. Subsidiariamente, por quien determine la asamblea. Las resoluciones se toman por simple mayoría, salvo disposición en contrario. Quien preside la Asamblea General tiene doble voto en caso de empate.
La convocatoria a Asamblea General Ordinaria debe hacerse con antelación no menor de diez (10) días hábiles, mediante la publicación adecuada del evento y del correspondiente Orden del Día, por lo menos por dos (2) días en un periódico de amplia circulación provincial y en la página web del Colegio.
Sus funciones son:
a) Aprobar y revocar nombramientos, así como completar las vacantes cuando se produzcan, en los cargos del Consejo Directivo, el Tribunal de Ética y Disciplina y la Comisión Revisora de Cuentas;
b) Fijar las cuotas que deben pagar los miembros del Colegio;
c) Conocer y aprobar el Código de Ética Profesional y las normas de procedimiento para su aplicación;
d) Dictar el reglamento electoral;
e) Aprobar el balance general, cuenta de resultados, memoria, presupuesto y toda otra documentación legal que corresponda;
f) Remover o suspender en el ejercicio de sus cargos por el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros presentes a cualquiera de los miembros del Consejo Directivo, del Tribunal de Ética y de la Comisión Revisora de Cuentas por grave inconducta, inhabilidad o incompatibilidad en el desempeño de sus funciones. En este caso, deberá convocarse a Asamblea Extraordinaria a pedido por escrito de al menos quince (15) colegiados, la que deberá realizarse dentro de los treinta (30) días de presentada la solicitud; y, g) Las demás atribuciones que le asigne esta ley, su reglamento o los reglamentos emitidos por el Colegio.
La Asamblea General Ordinaria tendrá lugar una vez al año, en el lugar, fecha y forma que determine el Consejo Directivo, a los efectos de considerar los asuntos de su competencia y los relacionados con los intereses generales de la profesión.
La Asamblea Extraordinaria será convocada siempre que el Consejo Directivo lo estime necesario, cuando lo soliciten la Comisión Fiscalizadora de Cuentas, el veinte por ciento (20%) del total de miembros con derecho a voto, o el número de colegiados contemplado en el supuesto previsto en el inciso f) del artículo 16. En lo demás, rigen las mismas disposiciones aplicables a la Asamblea General Ordinaria.
El Consejo Directivo está constituido por: Presidente: un Vicepresidente, un Secretario, un Pro Secretario, un Tesorero, un Pro-Tesorero, dos (2) Vocales Titulares y dos (2) Suplentes.
El Consejo Directivo sesiona válidamente con cinco (5) de sus miembros y adepta decisiones por mayoría simple, excepto en los casos que el orden jurídico aplicable requiera mayoría especial. En caso de empate el Presidente tiene doble voto.
Los miembros del Consejo Directivo son elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio de todos los matriculados. La duración del mandato de sus miembros es de cuatro (4) años, pudiendo los mismos ser reelectos por dos (2) períodos consecutivos en cualquiera de sus cargos. Luego de la segunda reelección, para poder ser nuevamente electos, debe transcurrir como mínimo un intervalo de un período, no pudiendo durante este intervalo ocupar cargos directivos.
Corresponde al Consejo Directivo el gobierno, administración y representación del Colegio, ejerciendo en su plenitud las funciones, atribuciones y responsabilidades concedidas en la presente ley, salvo aquellas que por su naturaleza correspondan a alguno de los demás órganos, debiendo reunirse en sesión ordinaria al menos una vez al mes y en sesión extraordinaria cada vez que sea convocada por el presidente o por la mitad del total de sus miembros. Son funciones del Consejo Directivo:
a) Dictar su reglamento interno;
b) Ejecutar ¡as resoluciones de las Asambleas;
c) Convocar a Asamblea Ordinaria, Extraordinaria y Asamblea Extraordinaria Electoral preparando el Orden del Día;
d) Crear comisiones o subcomisiones, permanentes o transitorias, para fines determinados y a los efectos de un mejor cumplimiento de los objetivos del Colegio;
e) Girar al Tribunal de Ética y Disciplina los antecedentes sobre transgresiones a las disposiciones de esta ley y su reglamentación, así como también al Código de Ética Profesional y reglamentos del Colegio en el que resultaren imputados los matriculados;
f) Hacer efectivo el cumplimiento de las sanciones disciplinarias que se impongan, una vez que se encuentren firmes;
g) Disponer la publicación de las resoluciones que estime pertinentes;
h) Procurar la realización de los restantes fines que le han sido' o le fueran confiados al Colegio;
i) Aceptar o rechazar las solicitudes de matriculación por resolución fundada;
j) Preparar, al cierre de cada ejercicio, la memoria anual y estados contables correspondientes;
k) Proyectar presupuestos económicos y financieros;
l) Nombrar y ascender al personal que sea necesario y fijar su remuneración. Removerlos de sus cargos respetando en todo las disposiciones de la legislación laboral vigente;
m) Realizar actividades obligatorias de perfeccionamiento técnico en diferentes disciplinas vinculadas con el ejercicio profesional a los fines de favorecer la actualización permanente de los matriculados y su inserción laboral; y, n) Establecer espacios de consulta y permanentes reuniones, como así también fijar aranceles mínimos razonables para evitar la competencia desleal.
Son funciones del Presidente:
a) Ejercer la representación legal del Colegio;
b) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo Directivo;
c) Citar al Consejo Directivo a las reuniones ordinarias por lo menos una vez al mes, convocar a las reuniones extraordinarias que correspondan y preparar el orden del día con las propuestas que presenten los miembros del Consejo y los demás temas que deban ser tratados;
d) Presidir las reuniones del Consejo Directivo, dirigiendo sus debates; y, e) Suscribir las escrituras, contratos y compromisos que correspondan, para formalizar los actos emanados del Consejo Directivo, juntamente con el Secretario.
El Vicepresidente sustituye al Presidente cuando éste se encuentre impedido o ausente, y colabora con el Presidente en el cumplimiento de las funciones de este último.
Son funciones del Secretario:
a) Organizar y dirigir las funciones del personal del Colegio;
b) Llevar un libro de actas de las reuniones del Consejo Directivo;
c) Suscribir con el Presidente todos los documentos públicos y privados establecidos en el reglamento interno del Consejo; y, d) Suscribir, juntamente con el Presidente, convocatorias y actas del Consejo Directivo.
El Prosecretario sustituye al Secretario en caso de ausencia, enfermedad o renuncia con los mismos derechos y obligaciones. Debe asistir a las sesiones de la Comisión Directiva con voz y voto. Además colaborará siempre en la instrumentación de las Actas, en el cuidado de la correspondencia de la Asociación y en el cuidado de los libros y de las publicaciones.
Son funciones del Tesorero:
a) Organiza; y dirigir las acciones relativas al movimiento de fondos del Colegio;
b) Firmar, juntamente con el Presidente, las autorizaciones de pago y las disposiciones de fondos en orden a lo establecido en el reglamento interno del Colegio;
c) Dar cuenta del estado económico y financiero del Colegio al Consejo Directivo, ya la Comisión Revisora de Cuentas, cada vez que lo soliciten;
d) Informar mensualmente al Consejo Directivo sobre la situación de la Tesorería;
e) Depositar en bancos en cuentas a nombre del Colegio, con firma a la orden conjunta del Presidente y del Tesorero, los fondos del Colegio; y, f) Dirigir y supervisar !a confección de los registros contables del Colegio.
El Protesorero sustituye al Tesorero en caso de ausencia, enfermedad o renuncia, con las mismas atribuciones y deberes. Además, colaborará con el cuidado de todos los libros contables, y con las tareas del Tesorero. Deberá asistir a las reuniones de la Comisión Directiva con voz y voto.
Los Vocales cumplirán las funciones que les encomiende el Consejo Directivo.
El Tribunal de Ética y Disciplina se compone con cinco (5) miembros titulares y cinco (5) miembros suplentes, electos por el régimen de mayorías y minorías, correspondiendo tres (3) a la lista vencedora, y uno (1) a cada una de las listas que obtuvieran la minoría, siempre y cuando superen el tres por ciento (3%) de los votos. Si sólo una lista obtuviera más del tres por ciento (3%) de los votos los dos cargos de la minoría serán para esa lista.
Para ser miembro del Tribunal de Ética y Disciplina, se requiere estar inscripto en la matrícula con una antigüedad no inferior a diez (10) años cumplida a la fecha de oficialización de la lista por la Junta Electoral, y no ser miembro del Consejo Directivo o de la Comisión Revisora de Cuentas. La duración del mandato de sus miembros es de tres (3) años, los miembros pueden ser reelectos por dos (2) períodos consecutivos. Luego de la segunda reelección, para poder ser nuevamente electo, debe transcurrir como mínimo un período sin ocupar cargo alguno en la institución. Los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina son elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio de todos los matriculados. En caso de ausencia permanente de algún miembro titular, la incorporación del suplente sigue el mismo procedimiento que el establecido para los miembros del Consejo Directivo.
Ejercerá el poder disciplinario con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda imputarse a los matriculados.
Los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina pueden excusarse y ser recusados en la misma forma y por las mismas causales que los Jueces del Poder Judicial.
El Tribunal puede disponer la comparecencia de testigos, inspecciones, exhibición de documentos y toda otra diligencia que considere pertinente para la investigación, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa. En caso de oposición adopta las medidas internas pertinentes para posibilitar la sustanciación del caso.
Serán objeto de sanción disciplinaria:
a) Los actos u omisiones en que incurran los inscriptos en la matrícula, que configuren incumplimiento de sus obligaciones; y, b) La violación a las disposiciones de la presente ley, a la normativa arancelaria y a las que se establecen en el Código de Ética Profesional.
Las siguientes causales darán lugar a la aplicación a los matriculados de las sanciones disciplinarias a las que se alude en el artículo 36:
a) Conducta criminal por delito doloso y cualquier otro pronunciamiento judicial que lleve aparejada inhabilitación para el ejercicio de la profesión;
b) Incumplimiento de las disposiciones enunciadas en la presente Ley, su reglamento, el Estatuto del Colegio y los reglamentos internos que se dicten;
c) Negligencia reiterada, ineptitud manifiesta, u omisiones en el cumplimiento de sus deberes profesionales;
d) Violaciones del régimen de incompatibilidades o Inhabilidades;
e) Incumplimiento de las normas establecidas por el Código de Ética Profesional;
f) Comisión de actos que afecten las relaciones profesionales de cualquier índole y la actuación en entidades que menoscaben a la profesión o al libre ejercicio de la misma;
g) Todo acto de cualquier naturaleza que comprometa el honor, el decoro y la dignidad de la profesión; y, h) Inasistencia Injustificada a tres sesiones consecutivas o a cinco alternadas en un mismo año por parte de los miembros de los órganos directivos.
Las sanciones disciplinarias se gradúan según la gravedad de la falta, los antecedentes del imputado, y son las siguientes:
a) Advertencia privada;
b) Apercibimiento público;
c) Multas;
d) Suspensión en la matrícula por un período que puede extenderse entre un mes y un año; y, e) Cancelación de la matrícula, no pudiendo solicitar la reinscripción antes de transcurridos cinco (5) años desde que la sanción quedare firme.
Sin perjuicio de la medida disciplinaria, el matriculado puede ser inhabilitado accesoriamente para formar parte de los órganos del Colegio por tres (3) años con posterioridad al cumplimiento de la suspensión prevista en el inciso d) del artículo 36; y cinco (5) años a partir de la reinscripción en la matrícula, en el caso de los matriculados alcanzados por la sanción que establece el Inciso e) del artículo 36.
El Tribunal de Ética y Disciplina actúa:
a) Por denuncia escrita y fundada;
b) Por resolución motivada del Consejo Directivo;
c) Por comunicación de magistrados judiciales; y d) De oficio, dando razones para ello.
Las acciones disciplinarias contra los matriculados prescriben a los dos (2) años de producirse el hecho que las motive. La prescripción se interrumpe por los actos de procedimiento que impulsen la acción.
Las sanciones previstas en los incisos a) y b) del artículo 35 se aplican por decisión de simple mayoría de los miembros del Tribunal. Las sanciones de los incisos e), d) y e) del artículo 35 requerirán el voto de la mayoría absoluta de los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina.
Todas las sanciones aplicadas por el Tribunal de Ética y Disciplina serán recurribles por los interesados ante el Consejo Directivo. El procedimiento recursivo deberá contemplar estrictamente la garantía del debido proceso y el derecho de defensa. Cuando la sanción sea la cancelación de la matrícula, la revisión será por la Asamblea, la cual tomará su decisión por mayoría absoluta del total de los miembros, en un plazo máximo de quince (15) días, el cual una vez cumplido deja expedita la revisión judicial, ante la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial que corresponda.
Los miembros de la Comisión Revisora de Cuentas son elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio de todos los matriculados. La misma está integrada por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes. Tanto los titulares como los suplentes, lo serán dos (2) en representación de la mayoría y uno (1) de la minoría, siempre y cuando ésta supere el tres por ciento (3%) de los votos. La duración del mandato de sus miembros es de tres (3) años, pudiendo los mismos ser reelectos por dos (2) períodos consecutivos. Luego de la segunda reelección, para poder ser nuevamente electo, debe transcurrir como mínimo un período sin ocupar cargo alguno en la institución. Para ser miembro de la Comisión Revisora de Cuentas se requiere: a) figurar Inscripto en la matricula con una antigüedad no inferior a cinco (5) años cumplida a la fecha de oficialización de las listas por la Junta Electoral; y, b) no ser miembro de los órganos del Colegio al tiempo de su elección.
Los deberes y atribuciones de la Comisión Revisora de Cuentas, sin perjuicio de los que reglamentariamente se le asignen, son los siguientes:
a) Fiscalizar la administración comprobando mediante arqueos el estado de las disponibilidades en caja y banco;
b) Examinar los libros y documentos del Colegio como asimismo efectuar el control de los ingresos con una periodicidad no mayor a cuatro (4) meses;
c) Asistir a las reuniones de la Comisión Directiva y firmar las actas respectivas; y, d) Controlar la administración, destino y aplicación de los fondos que recaude el Colegio por cualquier concepto y el cumplimiento de las obligaciones impositivas y previsionales, debiendo emitir un dictamen anual, que se publicará con la memoria y los estados contables del Colegio.
Los miembros del Consejo Directivo, del Tribunal de Ética y Disciplina y de la Comisión Revisora de Cuentas sólo pueden ser removidos de sus cargos por las siguientes causas:
a) La inasistencia no justificada en un mismo año a cuatro (4) reuniones consecutivas de los órganos a que pertenecen, o a ocho (8) alternadas; y, b) Violación a las normas de esta ley y al Código de Ética Profesional.
En los casos señalados en el inciso a) del artículo anterior, cada órgano decide la remoción de sus miembros luego de producida la causal. En el caso del inciso b), actuará la Asamblea de ofició o por denuncia del órgano correspondiente. Sin perjuicio de ello, el órgano que integra el acusado puede suspenderlo preventivamente por el lapso que dure el procedimiento incoado y siempre y cuando la decisión se adopte mediante el voto favorable de los dos tercios de la totalidad de sus miembros.
El Colegio se dividirá en tres (3) Distritos. El Distrito N° 1, con sede en la ciudad de Paraná, tendrá competencia territorial sobre los siguientes Departamentos: La Paz, Paraná, Diamante, Victoria y Nogoyá. El Distrito N° 2, con asiento en la ciudad de Concordia, tendrá competencia territorial sobre los siguientes Departamentos: Feliciano, Federación, Concordia, Federal, Villaguay, San Salvador, y Colón. Distrito N° 3, con asiento en la ciudad de Gualeguaychú, tendrá competencia territorial sobre los siguientes Departamentos: Uruguay, Tala, Gualeguay, Gualeguaychú e Islas del Ibicuy. Los distritos deberán cumplir lo establecido en la presente ley y su funcionamiento y desempeño serán regulados por el Directorio Provincial.
El Colegio contará con un Directorio Provincial que estará formado por Presidentes, Secretarios, Tesoreros, un (1) Vocal y un (1) miembro del Tribunal de Ética y Disciplina, de cada Distrito, que se encuentren efectuando cumplimiento de su mandato. Cada Distrito solventará los gastos que su participación demande para el funcionamiento del Directorio Provincial en forma directamente proporcional al número de matriculados que cada uno de ellos registre.
Las reuniones de Directorio Provincial se realizan al menos una vez cada dos (2) meses. Los sitios de reunión serán los Distritos y se realizarán una vez en cada Distrito, de forma rotativa y previendo la modalidad virtual acorde a necesidades que así lo requieran, debiendo labrarse y rubricarse las actas de las correspondientes reuniones, las cuales se archivarán en cada Distrito.
El Directorio Provincial emitirá Resoluciones relativas al marco regulatorio arancelario y de actividades a cumplir por igual en todos los Distritos que forman el Colegio de Licenciados y Técnicos de Higiene, Seguridad y Salud Ocupacional de la Provincia de Entre Ríos.
Los cargos del Consejo Directivo, Tribunal de Ética y Disciplina, Comisión Revisora de Cuentas, y Directorio Provincial deberán respetar el principio de participación equivalente de género, asignando obligatoriamente un cincuenta por ciento (50%) de cargos masculinos y un cincuenta por ciento (50%) de cargos femeninos, debiendo respetar la integración en forma alternada intercalando uno de cada género, por cada tramo de dos (2) cargos hasta el final de la lista, y en caso de número impar, el último cargo podrá ser cubierto indistintamente. Para los cargos electivos, dicha integración deberá adoptarse para la conformación de las listas de candidatos titulares y suplentes. El orden de encabezamiento del género de los suplentes deberá invertirse de modo que si un género tiene mayoría en la lista de los titulares el otro género deberá tener mayoría en la de suplente.
La afiliación al régimen de la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de Entre Ríos, instituido por el Decreto-Ley N° 1030/62 y modificatorias, se hará de forma automática para los/as matriculados/as comprendidos en esta ley. El Colegio comunicará a la Caja la nómina de los inscriptos y sus bajas, como asimismo toda sanción disciplinaria aplicada, dentro de los diez días de haber quedado firme la misma. Los afiliados provenientes de este Colegio tendrán derecho a todas las prestaciones y beneficios que preste la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de Entre Ríos.
En el plazo de tres (3) meses a contar desde la entrada en vigencia de la presente ley, deberá constituirse la Comisión Normalizadora del Colegio de Profesionales, Licenciados y Técnicos de Higiene, Seguridad y Salud Ocupacional de la Provincia de Entre Ríos, la cual podrá ser integrada por quienes acrediten una antigüedad de cinco (5) años en la profesión, y se conformará con un (1) representante por cada departamento de la Provincia. En caso de no existir representación en algún departamento, está vacante será cubierta por aquel que contare con el mayor número de habitantes. La Comisión Normalizadora debe crear y aprobar en el plazo de seis (6) meses a contar desde la entrada en vigencia de la presente ley, los estatutos provisionales del Colegio. Estos estatutos deberán regular el procedimiento para convocar a la Asamblea Constituyente y garantizar la máxima publicidad de la convocatoria, mediante su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos y en al menos dos (2) periódicos de amplia circulación en la Provincia.
Quienes integren la Comisión Normalizadora, tendrán los siguientes derechos y obligaciones: a) Comenzar de inmediato el empadronamiento y matriculación de los Profesionales de la Higiene, Seguridad y Salud Ocupacional, contando para finalizar su cometido con un plazo de ciento ochenta (180) días; b) Estarán autorizados a alquilar, contratar en comodato, aceptar en donación o por cualquier otro acto jurídico a título gratuito, un inmueble para sede, a contratar el personal necesario para realizar su cometido, como así también para poner en funcionamiento de inmediato todo lo en marcado en la presente ley; abrir una cuenta bancaria a nombre del Colegio; y, c) Convocar a elecciones a realizarse en un plazo máximo de trescientos sesenta (360) días, contado a partir de su integración, dictando al efecto un reglamento electoral provisorio.
Las disposiciones relativas a la antigüedad exigida a los matriculados en distintos supuestos abordados en esta ley, sólo resultarán aplicables luego de transcurridos cinco (5) años de la entrada en vigencia de la presente.
La Matriculación al Colegio de Licenciados y Técnicos de Higiene, Seguridad y Salud Ocupacional de la Provincia de Entre Ríos de todos aquellos profesionales que al momento de la sanción de la presente ley se encuentren matriculados en otros Colegios Profesionales será optativa, sin gastos de inscripción, siendo el único abono por traspaso el de confección de carnet y matrícula anual. En el caso de profesionales que se encuentren comprendidos en el artículo 2 de la presente ley, la matriculación al Colegio de Licenciados y Técnicos de Higiene, Seguridad y Salud Ocupacional de la Provincia de Entre Ríos es de carácter obligatorio.
Comuníquese, etcétera