Establécese la capacitación obligatoria en discapacidad para personas que se desempeñen en la función pública en los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la provincia

Artículo 1.

Establécese la capacitación obligatoria en discapacidad para todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías en los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la provincia, a fin de brindar un trato adecuado a las personas con discapacidad, garantizando servicios accesibles y de calidad. Las capacitaciones que se dicten podrán ser abiertas al público en general.



Artículo 2.

Las personas referidas en el artículo 1° deben realizar las capacitaciones en el modo y forma que establezcan los respectivos organismos en los que desempeñan sus funciones.

Para tal fin, los organismos públicos podrán realizar adaptaciones de materiales y/o programas, o desarrollar uno propio, debiendo regirse por la normativa, recomendaciones y disposiciones que establezca al respecto la autoridad de aplicación y los organismos de monitoreo de las convenciones internacionales vinculadas a la temática de discapacidad suscritas por el país.



Artículo 3.

Los programas de capacitación deberán contener como contenidos mínimos lo establecido en la Ley 26.378 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, Ley 25.280 Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, Ley 22.431 Sistema de Protección Integral de Discapacitados y Ley Provincial 9.891 Sistema de Protección Integral del Discapacitado.



Artículo 4.

Los agentes públicos que se negaren sin justa causa a realizar las capacitaciones previstas en la presente ley serán intimados en forma fehaciente por la autoridad de aplicación, a través del organismo de que se trate. El incumplimiento de dicha intimación será considerado falta grave dando lugar a la sanción disciplinaria pertinente.



Artículo 5.

La autoridad de aplicación es el Ministerio de Desarrollo Social, a través del Instituto Provincial de Discapacidad o el organismo que en el futuro lo reemplace.



Artículo 6.

La autoridad de aplicación podrá celebrar convenios de colaboración con otros organismos del Estado nacional, provincial o municipal, organizaciones de la sociedad civil, organizaciones gremiales o universidades.



Artículo 7.

Los gastos que demande la presente ley se tomarán de los créditos que correspondan a las partidas presupuestarias de los organismos públicos de que se trate.



Artículo 8.

Invítese a los Municipios y Comunas de la provincia de Entre Ríos a adherir a la presente ley.



Artículo 9.

Comuníquese, etcétera.