Ley de Lemas
Artículo 1.
DERÓGASE la Ley Nº XI-0838-2013 "Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias" modificada por Ley Nº XI-0965-2017 "Elecciones Primarias, Abiertas y Simultáneas".-
Artículo 2.
Establecer en el ámbito de la provincia de San Luis el Sistema Electoral de Lemas para cubrir cargos electivos que deban renovarse en las categorías Gobernador, Vicegobernador, Senadores provinciales, Diputados provinciales, Intendentes Comisionados.
La elección se hará en UN (1) solo acto eleccionario, convocado por el Poder Ejecutivo Provincial, en todo el territorio provincial. Son electores todos los ciudadanos registrados en el Padrón Electoral Nacional con domicilio en la Provincia.-
Artículo 3.
A los efectos de esta Ley se entenderá por LEMA la denominación de un partido político, alianza de partidos o frente electoral, que haya sido reconocido como tal por la Justicia Electoral Provincial para todos los actos y procedimientos electorales; y SUBLEMA se definirá como fracción de un LEMA, que reúna los requisitos que establezca la presente Ley.-
Artículo 4.
Presentación de Lemas: A los efectos de la presente Ley, la constitución del LEMA deberá ser presentada ante la Justicia Electoral Provincial, con no menos de NOVENTA (90) días de anticipación a la elección en que aquella se proponga intervenir.
La Justicia Electoral Provincial admitirá el LEMA en el plazo de SETENTA Y DOS (72) horas a partir de su presentación, siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos:
a) Acreditar mediante Acta constitutiva que el LEMA fue decidido por los organismos competentes de cada partido, alianza o frente electoral;
b) Que las cartas orgánicas de los respectivos partidos autoricen la constitución de frentes o alianzas partidarias;
c) Expresar el nombre adoptado y acompañar el texto de la plataforma común;
d) Designación de apoderado/s común/es, quien/es representarán al LEMA a todos los efectos legales, asimismo, se deberá acompañar la designación de UN (1) Responsable Político y UN (1) Responsable Financiero;
e) Fijación de domicilio legal;
f) Conformación de la Junta Electoral del LEMA.
De no reunirse los requisitos, la denegatoria de constitución de LEMA deberá materializarse por auto fundado en iguales plazos que los previstos para su admisión, el mismo será recurrible ante la Justicia Electoral Provincial en el término de SETENTA Y DOS (72) horas a partir de su notificación, debiendo resolverse en igual plazo a partir de su interposición por el mismo Órgano. El auto que disponga hacer o no lugar a la pretensión recursiva será irrecurrible.-
Artículo 5.
A los efectos de constituir un SUBLEMA, se deberá solicitar mediante apoderado del mismo el reconocimiento ante la Justicia Electoral Provincial hasta OCHENTA (80) días antes del comicio y deberá cumplimentar los siguientes requisitos: a) Acta de constitución que acredite DOSCIENTOS (200) avales, cumplimentándose con un documento en el que conste nombre, apellido, y domicilio de los avalistas firmantes; b) Nombre adoptado por el SUBLEMA; c) Domicilio legal en la capital del distrito y designación de apoderado/s, quien/es actuarán solamente en cuestiones de interés del SUBLEMA que representan; d) Conformidad de la Junta Electoral del LEMA; e) Conformidad del Responsable Político del LEMA.
Cumplidos los requisitos exigidos, la Justicia Electoral Provincial procederá mediante auto fundado y dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas siguientes a la presentación, a conceder o denegar el reconocimiento peticionado, el que se notificará al apoderado del SUBLEMA y LEMA correspondientes. En caso de denegatoria, se seguirá igual procedimiento recursivo que el previsto en el Artículo 4º.-
Artículo 6.
Presentación de listas de candidatos. Oficialización y Registro: Los SUBLEMAS deben presentar ante la Junta Electoral del LEMA su lista de candidatos desde el día de publicación de la convocatoria y hasta SETENTA (70) días antes de la fecha del comicio. Quien se presente como candidato para cualquier cargo en las elecciones, solo podrá hacerlo por UN (1) LEMA, para UN (1) solo cargo electivo y UNA (1) sola categoría.
La Junta Electoral del LEMA, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas contadas a partir del vencimiento del plazo de presentación de listas procederá a oficializar las mismas u observarlas. En este último caso, los apoderados tienen derecho a contestar o subsanar las mencionadas observaciones dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de comunicadas mediante publicación en las dependencias partidarias correspondientes o sitio web de la agrupación política. La Junta Electoral del LEMA debe emitir pronunciamiento dentro de las VEINTICUATRO (24) horas. Las resoluciones de la misma serán apelables ante la Justicia Electoral Provincial dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de su publicación. El recurso se interpondrá fundado directamente ante la Justicia Electoral Provincial, quien resolverá en un plazo no mayor a VEINTICUATRO (24) horas.
Oficializadas las listas de candidatos de cada SUBLEMA por la Junta Electoral del LEMA deberán ser comunicadas dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la Justicia Electoral Provincial, para su control y registro quien se expedirá en un plazo no mayor a DIEZ (10) días, a partir del cual dicho registro deberá mantenerse publicitado en forma permanente.
Los LEMAS que no tengan SUBLEMAS, igualmente deberán presentar sus respectivas listas de candidatos en cada una de las categorías de los cargos que se renueven en los mismos plazos establecidos en el presente Artículo.-
Artículo 7.
Requisitos de las listas: Las listas de candidatos deben reunir los requisitos que establezcan las respectivas cartas orgánicas partidarias, la normativa electoral vigente y la Constitución Provincial.
Asimismo, deben observar los siguientes recaudos:
a) La cantidad de cargos titulares a elegir y suplentes que correspondan. Dicha nómina para el supuesto de elección de Diputados Provinciales deberá establecer en cada orden la nominación de UN (1) candidato del género femenino y UNO (1) del género masculino;
b) Firma de aceptación de la postulación del candidato debidamente certificada, indicación de su domicilio real, del número de documento de identidad (DNI) y declaración jurada de reunir los requisitos constitucionales pertinentes;
c) Designación de apoderado/s de lista/s de cada SUBLEMA.
Deben certificar sus firmas en la nota de presentación por ante escribano público o autoridad competente, constituyendo domicilio en la ciudad de San Luis, quedando habilitados para proceder a la certificación de las firmas de aceptación de cargos de los candidatos que presenten;
d) Denominación de la lista, con designación de color, nombre y/o número;
e) Dar cumplimiento a la Ley Nº XI-1038-2020 de Paridad de Géneros en Ámbitos de Representación Política.
En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un candidato, el cargo será cubierto por la persona de su mismo género que figure en la lista como titular según el orden establecido, asegurándose que quien se incorpore pertenezca al mismo SUBLEMA de quien produjo la vacante. Una vez que ésta se hubiere agotado ocupará el cargo vacante la persona designada para cubrir suplencia de igual género que siga de conformidad con la prelación consignada en la nómina respectiva. Una vez agotado dicho mecanismo, puede continuar la sucesión por el orden de suplencia contemplando el otro género.-
Artículo 8.
Boletas de sufragio: La Justicia Electoral Provincial debe oficializar las boletas de sufragio de acuerdo a los requisitos que se establecen a continuación:
a) Contendrán líneas negras o perforaciones de manera que permita la separación inmediata por parte del elector de las diferentes categorías;
b) Deben tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones, y ser de papel de diario común, asimismo lo relativo a los colores de las Boletas se determinará conforme lo que establezca la reglamentación de la presente;
c) Contendrán tantas secciones como categorías de candidatos comprenda la elección; d) Deben incluir la designación del LEMA, su/s signo/s y número de identificación, que deben insertarse en la parte superior; e) Los SUBLEMAS se distinguen añadiendo, debajo de dichos datos, su denominación distintiva y su símbolo;
f) La categoría de cargos debe imprimirse en letras destacadas, teniendo presente que para las elecciones de Diputados Provinciales, las candidaturas se consignan en alternancia entre géneros;
g) Contendrán también la sigla, monograma o logotipo, escudo o símbolo o emblema, fotografías de personas afines al lema o candidato y número de identificación de la agrupación política.
La Junta Electoral del LEMA es la que autoriza cómo se adhieren las boletas, previa conformidad del Responsable Político del mismo. En ningún caso estará permitida la adhesión de boletas entre LEMAS.
Los modelos de las mismas deben ser presentados por los apoderados de las listas con una antelación no menor a TREINTA (30) días a la fecha de la elección. Oficializado el modelo de boleta, y dentro del término de CINCO (5) días corridos los apoderados de los LEMAS deben acompañar DOS (2) ejemplares de las mismas por cada mesa habilitada.
En caso de votación por modalidad de votación electrónica y/o por la modalidad de votación que en el futuro se establezca, se aplicará lo previsto para dichos sistemas.-
Artículo 9.
Lugares de votación. Autoridades de Mesa: Los lugares de votación y las autoridades de mesa, son determinadas por la Justicia Electoral Provincial según la normativa electoral vigente, y comunes para todos los LEMAS, de manera que en un mismo cuarto oscuro se dispongan todas las boletas, agrupadas por la fuerza política correspondiente. En caso de votación bajo modalidad de voto electrónico y/o por la modalidad de votación que en el futuro se establezca se aplicará lo previsto para dichos sistemas. -
Artículo 10.
Fiscales de Mesa: Los fiscales de mesa y generales de los LEMAS y SUBLEMAS, deben saber leer, escribir y ser electores del distrito en que pretenden actuar, cumplir los recaudos previstos en el Artículo 2º de la presente para ser elector.-
Artículo 11.
El Gobernador, el Vicegobernador, y Senadores Provinciales serán elegidos en forma directa por los electores, en distrito único y a simple pluralidad de sufragios. Cada elector sufragará por una fórmula indivisible de candidatos a los cargos, y resultará electo el SUBLEMA que, dentro del LEMA más votado, obtenga mayor cantidad de sufragios válidamente emitidos a su favor.
Para la distribución de los cargos titulares de Diputados Provinciales, se aplicará el sistema D'Hondt, primero entre LEMAS a fin de determinar la cantidad de cargos que corresponden a cada uno de ellos, y luego entre los SUBLEMAS de cada LEMA a fin de establecer a qué candidaturas pertenecen dichos cargos.
Cumplidos dichos pasos, los cargos se distribuirán de manera tal que la efectiva composición de la Cámara refleje los principios de alternancia en relación al género.
En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un/a diputado/a, el cargo será cubierto por la persona de su mismo género que figure en la lista como titular según el orden establecido, asegurándose que quien se incorpore pertenezca al mismo SUBLEMA de quien produjo la vacante. Una vez que ésta se hubiere agotado ocupará el cargo vacante la persona designada para cubrir suplencia de igual género que siga de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva. Una vez agotado dicho mecanismo, puede continuar la sucesión por el orden de suplencia contemplando el otro género. Una vez agotado el orden de suplencias del SUBLEMA al cual pertenecía el cargo vacante, se cubrirá con el mismo mecanismo antes descripto, dándose continuidad desde el cargo respectivo del SUBLEMA que haya obtenido más votos y así sucesivamente con el resto de los SUBLEMAS dentro de un LEMA.-
Artículo 12.
Justicia Electoral Provincial. Atribuciones. Recurso: La Justicia Electoral Provincial según la normativa electoral vigente tendrá a su cargo el control del proceso electoral y el desarrollo del escrutinio definitivo con las atribuciones y facultades que la Constitución y legislación le asignan para los comicios generales. Contra las decisiones de la Junta Electoral del LEMA podrá articularse recurso ante la Justicia Electoral Provincial según la normativa electoral vigente. El mismo deberá interponerse fundado ante dicho órgano por parte legitimada dentro del término de TRES (3) días, salvo plazo en contrario regulado en la presente.-
Artículo 13.
Campaña electoral. La campaña electoral en la Elección debe iniciarse con TREINTA (30) días de anticipación y deberá finalizar CUARENTA Y OCHO (48) horas antes de la elección.
La emisión de propaganda a través de medios televisivos, radiales, gráficos, virtuales y digitales deberá limitarse a los VEINTE (20) días previos a la fecha de los comicios, debiendo culminar CUARENTA Y OCHO (48) horas antes de la elección. La publicación o difusión de encuestas y sondeos preelectorales se limitará a los OCHO (8) días previos a la fecha de los comicios, debiendo culminar CUARENTA Y OCHO (48) horas antes de la elección.
Las proyecciones sobre el resultado de la elección solo se podrá publicar o difundir después de TRES (3) horas del cierre del comicio.
Durante los SIETE (7) días anteriores a la fecha fijada para la elección no se podrán realizar actos de gobierno y/o publicidad oficial nacional, provincial y/o municipal que puedan inducir el sufragio a favor de cualquier candidato.-
Artículo 14.
El Poder Ejecutivo garantizará a todos los LEMAS, cuyas listas hayan sido oficializadas para participar en la Elección, los recursos necesarios para la impresión de boletas hasta un número equivalente a DOS (2) padrones, conforme lo disponga la Reglamentación. En caso que el comicio se realice por modalidad de votación electrónica o boleta única electrónica de sufragio, los fondos que correspondiera asignar a cada fuerza electoral mencionados en el párrafo anterior, serán asignados para publicidad electoral.-
Artículo 15.
El Poder Ejecutivo garantizará la publicidad electoral en los medios de comunicación oficiales y no oficiales, a todos aquellos LEMAS que oficialicen Candidaturas para las Elecciones, para la transmisión de sus mensajes de campaña, conforme lo disponga la Reglamentación.-
Artículo 16.
Para todo aquello que no esté previsto en la presente Ley se aplicarán las normas y procedimientos establecidos en la Ley Electoral Provincial Nº XI-0345-2004 (5509*R) y en la Ley de los Partidos Políticos Nº XI-0346-2004 (5542*R), siempre que no se opongan a la presente norma.-
Artículo 17.
Fácultase al Poder Ejecutivo Provincial a dictar la normativa y reglamentaciones que resulten necesarias a los efectos de la aplicación de la presente Ley, adecuando los principios generales que informan esta normativa a las particularidades que pudieren presentarse.-
Artículo 18.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y Judicial de la Provincia.-
Artículo 19.
Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.-