Establécese que los sujetos que efectúen la normalización de tenencia de moneda nacional o extranjera quedan liberados del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por los ingresos que hubieran omitido declarar

Artículo 1.

Establécese que los sujetos que efectúen la normalización de tenencia de moneda nacional o extranjera, en las condiciones previstas en el Capítulo Único del Título II de la Ley Nacional N° 27.613 -restablecido por Ley Nacional N° 27.679- y su marco regulatorio, y accedan a los beneficios dispuestos en dicha norma, quedan liberados del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por los ingresos que hubieran omitido declarar por períodos fiscales no prescriptos a la fecha de entrada en vigencia de la referida ley nacional, exclusivamente, cuando se comprueben -concurrentemente- las siguientes condiciones:

a) Los fondos normalizados sean afectados o destinados a los fines y objetivos que se dispongan a nivel nacional dentro del marco regulatorio de la referida norma, y b) No se verifique el decaimiento de los beneficios.



Artículo 2.

Establécese que los sujetos que accedan al beneficio dispuesto en el artículo 1° de la presente Ley deben presentar y exhibir, a requerimiento de la Dirección General de Rentas de la Provincia de Córdoba o de la Dirección de Inteligencia Fiscal de la Provincia de Córdoba, o los organismos que los reemplacen en sus competencias -a los fines de la procedencia del mismo- los antecedentes y formalidades exigidas por las disposiciones vigentes a nivel nacional para perfeccionar la normalización de tenencia de moneda prevista en el Capítulo Único del Título II de la Ley Nacional N° 27.613, sus modificatorias y demás normas complementarias.



Artículo 3.

El beneficio de liberación de pago establecido en el artículo 1° de la presente Ley procede sobre el monto bruto de ingresos que, determinado en los términos del apartado 2 del inciso c) del artículo 11 de la Ley Nacional N° 27.613 para el Impuesto al Valor Agregado, corresponda a cada ejercicio fiscal, de acuerdo con la imputación efectuada en los términos de la citada ley nacional.



Artículo 4.

Los sujetos a que hace referencia el artículo 1° de la presente Ley gozan de los beneficios dispuestos en el inciso b) del artículo 11 de la Ley Nacional N° 27.613 y quedan liberados de toda acción civil, comercial, por delitos de la Ley Penal Tributaria y demás sanciones e infracciones que pudieran corresponder por el incumplimiento de las obligaciones vinculadas o que tuvieran origen en las tenencias que se declaren voluntariamente. Asimismo, quedan liberados de las multas y demás sanciones que pudieren corresponder en virtud de las disposiciones del Código Tributario Provincial -Ley N° 6006, T.O. 2021 y sus modificatorias-, con respecto a las tenencias normalizadas.



Artículo 5.

La Dirección General de Rentas de la Provincia de Córdoba y la Dirección de Inteligencia Fiscal de la Provincia de Córdoba, o los organismos que los reemplacen en sus competencias, están dispensadas de formular denuncia penal respecto a los delitos previstos en la Ley Nacional N° 27.430 y sus modificatorias, cuando los sujetos establecidos en el artículo 1° de la presente Ley adhieran a la normalización de la tenencia de moneda nacional y extranjera para los fines y objetivos previstos en el Capítulo Único del Título II de la Ley Nacional N° 27.613 y demás normas que dispongan la afectación de los fondos declarados, siempre que den cumplimento a los requisitos allí exigidos.



Artículo 6.

Cuando los sujetos mencionados en el artículo 1° de la presente Ley no cumplan las disposiciones de la Ley Nacional N° 27.613 y demás normas complementarias y reglamentarias, quedarán privados de la totalidad de los beneficios previstos en la presente Ley.



Artículo 7.

Facúltase a la Dirección General de Rentas de la Provincia de Córdoba, o el organismo que la reemplace en su competencia, a dictar las normas instrumentales y reglamentarias que considere necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente Ley.



Artículo 8.

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba.



Artículo 9.

Invítase a los municipios y comunas de la Provincia de Córdoba a dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, los instrumentos normativos que fueren menester para otorgar incentivos tributarios en el marco de lo dispuesto por la presente Ley.



Artículo 10.

Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.