La finalidad del Proceso de Familia es la efectiva operatividad de las normas del derecho sustancial.
Las disposiciones de esta Ley y del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto resulten aplicables por remisión expresa u omisión de esta Ley, de modo supletorio, deberán ser interpretadas y aplicadas en consonancia a la Constitución Nacional, a la Constitución de la Provincia, a los instrumentos internacionales de Derechos Humanos en los que la Nación Argentina sea parte, y al Libro Segundo del Código Civil y Comercial de la Nación y a los principios y reglas generales de los Procesos de Familia enunciados en este Título.
El Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia será de aplicación supletoria en todo lo no reglado por esta Ley, siempre que resulte compatible con los principios y reglas establecidos en este Título.
El Proceso de Familia deberá respetar el debido proceso legal, entendiendo como tal al conjunto de formalidades esenciales que deben observarse en todo procedimiento legal para asegurar los derechos y garantías de las y los justiciables y, en especial, asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos, con la finalidad de disponer que las normas que regirán los distintos tipos de procesos deban ser aplicadas de forma de facilitar el acceso a la justicia, en particular tratándose de personas en situación de vulnerabilidad con el fin de lograr la resolución pacífica de los conflictos.
Los jueces tendrán la facultad de sancionar todo apartamiento de la buena fe y lealtad procesal, conforme las disposiciones contenidas en la presente Ley para tales supuestos, y de dirigir el proceso para asegurar su observancia.
Rigen en el Proceso de Familia los principios de: acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, oficiosidad, oralidad con inmediación, economía, celeridad, concentración, simplificación, flexibilidad y adecuación de las formas, buena fe, lealtad, colaboración procesal y acceso limitado al expediente.
Las normas insertas en la presente Ley deberán ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente cuando se trate de personas en situación de vulnerabilidad, debiendo considerarse dentro de este grupo a aquellas que, por razón de su edad, género, identidad de género, orientación sexual, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas, culturales u otras, encuentren especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante la Justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.
Los jueces deben ser especializados y contar con un equipo interdisciplinario por cada unidad jurisdiccional a su cargo, en forma exclusiva, que colaborará en la labor de todos los procesos en los que sean convocados en trámite por ante la unidad jurisdiccional en la cual presten funciones.
Toda decisión que se dicte en un proceso en el cual estén involucrados derechos de niños, niñas o adolescentes, deberá tener en cuenta su Interés Superior.
La resolución de los conflictos familiares deberá procurar y preferir soluciones consensuadas, sea por quien juzga, sea por profesionales especializados.
La expresión resolución consensuada comprende la conciliación, la transacción, la mediación y toda otra vía de solución no contenciosa.
Las personas con capacidad restringida, los incapaces, y los niños, niñas y adolescentes tendrán derecho a ser oídos en todos los procesos e instancias que los afecten directamente. Su opinión deberá ser tenida en cuenta y valorada según su grado de madurez y discernimiento, y la cuestión debatida en el proceso.
Las personas menores de edad podrán intervenir con asistencia letrada.
Los actos procesales en los que participen los sujetos antes mencionados, deberán:
1- Para los niños, niñas y adolescentes los procesos y procedimientos deben ser ágiles, accesibles, apropiados y comprensibles para ellos. Se deberá utilizar un lenguaje sencillo, de fácil comprensión y sin formalismos innecesarios, asegurando que los NNyA tienen información suficiente sobre los procedimientos que se sigan y que les afecten. La tramitación debe ser diligente, asegurándose una pronta tramitación y resolución de sus casos.
En el caso de las entrevistas personales previstas en el Art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, las mismas deberán ser indefectiblemente tomadas por el Juez, bajo pena de nulidad, y deberá atenderse al deseo del NNyA de revelar en el expediente lo conversado en esa entrevista, en cuyo caso el acta será pública. Del mismo modo, podrá expresar su negativa a que sus dichos sean expuestos, en cuyo caso el acta será de carácter privado y reservada por el juzgado, dejándose en este caso solo constancia de la realización de la entrevista en el expediente pertinente. Idéntica actuación deberá cumplimentarse cuando de lo narrado por el NNyA se desprenda la probable comisión de un hecho delictivo, debiendo disponerse en tal circunstancia, la remisión de copias certificadas del acta reservada a la Unidad Fiscal Penal que por turno corresponda.
Deberá tenerse presente que, la persona menor de edad podrá recibir asesoramiento jurídico en todo momento, incluso antes de ser celebrada la audiencia con el Juez. Es obligación del Juez garantizar al NNyA el derecho procesal a la participación activa y protagónica. El NNyA podrá designar un abogado que lo patrocine técnicamente y represente sus intereses, con arreglo a lo normado por la Convención de los Derechos del Niño, por la Ley Nacional N° 26.061 y por el Código Civil y Comercial de la Nación, en lo que se refiere a las garantías procesales mínimas para las personas menores de edad.
2- En el caso de las entrevistas personales previstas por el Art. 35 del Código Civil y Comercial de la Nación, la o el presunto incapaz o restringido a la capacidad deberá indefectiblemente ser entrevistado en forma personal por el Juez, debiendo ser asistido por un profesional en Derecho diferente de quien represente o asista a su pretenso curador o figura de apoyo, bajo pena de nulidad; deberán realizarse en un ambiente adecuado. Si fuese conveniente y beneficioso para estas personas, el Juez podrá trasladarse en compañía del Secretario Actuario al lugar donde ellas se encuentren, a fin de la celebración de la entrevista personal.
PROCESO POR AUDIENCIAS. Excepto disposición en contrario de esta Ley, el Proceso de Familia se desarrollará mediante audiencias.
Cuando un Juez hubiere tomado conocimiento en primer término en un conflicto familiar, deberá obligatoriamente entender en los restantes que se generasen entre las mismas partes y con posterioridad al primero, atento a la característica de inescindibilidad de la temática familiar y por razones de economía procesal, a fin de lograr que un mismo Juez/a aborde toda la conflictiva familiar, asegurando de ese modo una visión de conjunto y un criterio armónico a la hora de resolver la misma.
Quedan exceptuados del criterio de prevención aquellas causas que se encuentren radicadas o se radiquen en el futuro en unidades jurisdiccionales creadas o a crearse por razones de territorialidad o en las que intervenga el Tribunal Especializado en Violencias Múltiples, cualquiera sea la modalidad de violencia de que se trate.
Sin afectación al Principio Dispositivo que rige en cabeza de las partes, el Juez podrá adoptar de oficio aquellas medidas tendientes a lograr la plena y máxima satisfacción de los derechos, solo en los procesos en los cuales se encuentren en juego intereses de NNyA y/o personas con capacidad restringida o incapaces y/o personas en condiciones de hipervulnerabilidad, que no cuenten con la debida representación.
La caducidad de instancia no opera en los casos en que el impulso oficioso del trámite corresponde al Juez.
FALTA DE PAGO DE HONORARIOS Y APORTES PREVISIONALES. OBLIGATORIEDAD DE EXPEDICION DE OFICIOS DE INSCRIPCION O DE COBRO. En los procesos carentes de contenido económico y en los cuales se debatan cuestiones vinculadas al estado civil, a la filiación, a imposiciones alimentarias y a medidas de protección de personas, y a los fines de la expedición de oficios, la falta de pago de honorarios y/o aportes previsionales de los letrados intervinientes en dichos procesos por parte de quien no hubiere sido condenado ni obligado al pago de costas u honorarios, no podrá constituir impedimento para la expedición de los mencionados oficios judiciales.
El acceso al expediente estará limitado a las partes, a sus representantes, letrados patrocinantes y a los auxiliares designados en el proceso.
En caso de que las actuaciones sean ofrecidas como prueba ante otro Juzgado, la remisión se ordenará sólo si la finalidad de la petición así lo justifica y siempre que se garantice su reserva.
Las resoluciones judiciales deberán redactarse mediante construcciones sintácticas sencillas, sin perjuicio de su rigor técnico.
Las notificaciones, requerimientos y demás actos procesales deberán utilizar términos y estructuras gramaticales simples y comprensibles, que respondan a la situación particular de las partes. Las expresiones o elementos intimidatorios deberán evitarse, excepto que el uso de expresiones conminatorias sea estrictamente necesario para comprender las consecuencias del incumplimiento.
Los tribunales deberán facilitar los medios para superar cualquier impedimento de comprensión y, en especial, contar con servicios de traducción e interpretación para los procesos en que intervengan extranjeros, personas con discapacidad, integrantes de pueblos originarios o diversidad cultural.
El Proceso de Familia tiene dos instancias, excepto disposición en contrario.
Con la finalidad de evitar excesos rituales, el Juez podrá adaptar las formas preservando la tutela judicial efectiva de los derechos que se ventilen, sin conculcar las garantías procesales fundamentales.
Las providencias provisionales o de carácter autosatisfactivo podrán ser solicitadas antes, conjuntamente o después de deducida la demanda, a menos que de la Ley resulte que deban entablarse en forma previa, conforme a lo normado por los Arts. 721 a 723 del Código Civil y Comercial de la Nación.
El escrito de petición deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se peticiona, la disposición de la Ley en que se funda y el cumplimiento de los requisitos que correspondan en particular a la medida requerida. El peticionante deberá acreditar:
1. La verosimilitud del derecho invocado;
2. El peligro en la demora o la razón de urgencia de la medida peticionada;
3. El ofrecimiento de caución suficiente, en los supuestos que correspondiere;
4. En el caso del Art. 34 del Código Civil y Comercial de la Nación, deberá determinarse para qué actos requieren la presencia de uno o de varios apoyos.
El Juez deberá abstenerse de decretar medidas cautelares o autosatisfactivas cuando el conocimiento de la causa no sea de su competencia.
Sin perjuicio de lo expresado, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida siempre que hubiera sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Título o las leyes especiales y sin que ello implique prorrogar su competencia. En este supuesto, el Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, deberá remitir las actuaciones al Juez que resultare competente para entender en la cuestión.
Cuando resulte necesario recibir información sumaria a fin de la acreditación de la verosimilitud del derecho invocado, la petición deberá acompañarse de todos los extremos probatorios de que pretenda valerse, con arreglo a las formalidades previstas por el Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán.
CUMPLIMIENTO. RECURSO. El dictado de las medidas cautelares o autosatisfactivas se cumplirá como regla general sin previa audiencia, salvo cuando el Juez estimare conveniente su celebración con carácter previo a emitir pronunciamiento. En ambos supuestos, la decisión será irrecurrible.
Una vez decretada la medida, ningún incidente planteado por el destinatario de la misma, podrá detener su efectivo cumplimiento.
Si el afectado por la medida no tomó conocimiento previo o con motivo de la ejecución de la medida que se trate, quien la obtuvo a su favor deberá arbitrar los medios a fin de que sea notificada.
Las providencias que admiten o denieguen una medida cautelar o autosatisfactiva, serán recurribles por vía de revocatoria, resultando también admisible su apelación.
El recurso de apelación se concederá siempre sin efecto suspensivo.
La caución para asegurar los daños deberá ser requerida sólo si la medida peticionada pudiera afectar a personas ajenas a la relación familiar en conflicto.
El Juez graduará la calidad y el monto de la caución de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho invocado. Podrán aceptarse las garantías de instituciones bancarias, crediticias, de seguros u otras.
Las medidas provisionales y autosatisfactivas subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron.
La parte que solicitó la medida podrá pedir su ampliación, mejora o sustitución, justificando que la misma no cumple adecuadamente la función de garantía a la que está destinada.
La parte afectada por la medida podrá requerir su sustitución por otra menos gravosa, siempre que esta última garantice el derecho en cuestión, pudiendo requerir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la reducción del monto por el cual se trabó la medida. También podrá requerir el levantamiento de la medida dictada, debiendo acreditar el cese de las circunstancias que acreditaron su dictado.
La resolución se ordenará previo traslado a la contraparte por el plazo de cinco (5) días, pudiendo abreviarse dicho término a criterio del Juez y cuando las circunstancias así lo justifiquen.
El Juez, a fin de evitar perjuicios o gravámenes innecesarios, podrá disponer una medida precautoria distinta a la peticionada, como así también ampliar o limitar la que fuera pretendida, teniendo en cuenta el derecho que se intenta proteger.
Se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares de orden patrimonial que se hubieran ordenado y efectivizado, si dentro de los treinta (30) días posteriores al de su ejecutoriedad no se interpusiera la demanda o no se impulsara la acción de fondo a cargo de la parte interesada, aun cuando la medida haya sido recurrida.
Las medidas relativas a las personas y a los bienes en los procesos de divorcio y en nulidad del matrimonio, se regirán por lo normado por las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación.
Las medidas cautelares o autosatisfactivas necesarias a fin de garantizar los derechos personales y patrimoniales de las personas restringidas en su capacidad, se regirán por lo normado en las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación.
De conformidad a lo dispuesto por la Ley Nacional N° 26.657, en todos los supuestos en que las internaciones voluntarias se prolonguen por más de sesenta (60) días corridos, el equipo de salud a cargo debe comunicarlo al órgano de revisión y al Juez. El Juez deberá evaluar en un plazo no mayor a cinco (5) días, si la internación continúa teniendo carácter de voluntaria o si la misma debe pasar a considerarse involuntaria, con los requisitos y garantías establecidos para esta última situación, debiendo actuar en esos supuestos de conformidad a lo normado por el Art. 18 de la Ley Nacional N° 26.657.
42 DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. En todos los supuestos en que se requiriese el traslado de una persona cuyo estado no admita dilaciones y se encuentre en riesgo cierto e inminente de daño para sí o para terceros, con total prescindencia de la acreditación de documental clínico médica que corrobore su estado de salud, se dispondrá en forma previa a su traslado a algún centro de salud, la verificación de la existencia de parámetros de internación por parte de un equipo interdisciplinario de facultativos dependientes del Cuerpo de Peritos Médicos Oficiales del Poder Judicial de la Provincia, quienes procederán a constituirse en el lugar donde se encontrare la persona en forma inmediata, debiendo determinar si resulta adecuada al caso la internación sin su consentimiento.
De así determinarse por la autoridad médica, ésta dispondrá su inmediato traslado desde el lugar en donde se encuentre al establecimiento que resulte más adecuado para la atención de su patología, con el auxilio de personal capacitado del Sistema Provincial de Salud, pudiendo facultarse a intervenir al personal policial suficiente a fin de garantizar la integridad del paciente y/o de terceros, y pudiendo autorizarse el uso de la fuerza pública en caso de ser necesario a fin de asegurar el efectivo cumplimiento de la medida.
Ante la ausencia de motivos que justifiquen la internación sin consentimiento, el equipo interdisciplinario interviniente deberá señalar el tratamiento ambulatorio recomendado y las alternativas eficaces menos restrictivas de la libertad a efectos de atender al paciente, así como las instituciones públicas y/o programas provinciales y/o nacionales que resultaren factibles al caso.
Resulta competente el Juez de Familia para atender las medidas sobre violencia en la modalidad doméstica siempre que no se encuentren en funcionamiento el Tribunal o Juzgado creado por ley especial con competencia determinada.
En razón de ello, y atento a la celeridad con que deben tramitarse este tipo de medidas autosatisfactivas, la remisión de los expedientes desde Mesa de Entradas al Juzgado de Familia deberá efectuarse en un lapso no mayor a dos (2) horas de la fecha de cargo de recepción.
Acreditada la existencia de una medida autosatisfactiva de protección de persona, queda eximida del trámite de mediación judicial previa y obligatoria cualquier otra causa que exista entre las mismas partes, debiéndose considerar dicha circunstancia a los efectos de que las audiencias se realicen entrevistándoselas por separado.
El Juez tendrá amplias facultades para disponer la modalidad de protección que entienda más conveniente con el fin de proteger a la presunta víctima, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de malos tratos o abusos.
A esos efectos, y a modo meramente enunciativo, podrá:
1. Ordenar la exclusión de la vivienda donde habita con el grupo familiar, de quien haya ejercido abuso o maltrato hacia alguno de sus miembros.
2. Prohibir el acceso de quien hubiera ejercido abuso o maltrato al lugar donde la persona agredida habita y/o desempeña su trabajo, y/o al establecimiento educativo y/o a los lugares de recreación donde concurren ella o miembros de su grupo familiar, y asimismo acercarse a éstos en la vía pública en el radio que el Juez estime conveniente.
3. Prohibir, a quien haya sido sindicado como autor del abuso o maltrato, la realización de actos de perturbación o intimidación, directos o indirectos, respecto de los restantes miembros del grupo familiar.
4. Disponer el reintegro al domicilio, a pedido de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal.
5. Disponer otras medidas conducentes a garantizar la seguridad del grupo familiar.
6. Ordenar la entrega inmediata de los efectos personales a la parte peticionante, si ésta se ha visto privada de los mismos, por intermedio de una persona de su confianza y en compañía de personal policial.
7. Prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de armas, y ordenar el secuestro de las que estuvieren en su posesión.
8. Proveer las medidas conducentes para que se brinde a quien padeciere o ejerciere violencia, cuando así se dispusiere, asistencia médica o psicológica, a través de los organismos públicos y organizaciones de la sociedad civil con formación especializada en la prevención y atención de la violencia familiar.
9. Prohibir al presunto agresor/a enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la comunidad de bienes o los comunes de la pareja conviviente.
10. En caso de que se trate de una pareja con hijos, se fijará una cuota alimentaria provisoria, si correspondiese, de acuerdo con los antecedentes obrantes en la causa y según las normas que rigen en la materia.
11. En caso que la víctima fuere menor de edad, el Juez, mediante resolución fundada y teniendo en cuenta la opinión y el derecho a ser oído del niño, niña o adolescente, puede otorgar la guarda a un miembro de su grupo familiar, por consanguinidad o afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad, de conformidad a lo estatuido por el Art. 657 del Código Civil y Comercial de la Nación.
12. Ordenar la suspensión provisoria del régimen comunicacional.
13. Ordenar al presunto agresor abstenerse de interferir, de cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y educación de los/as hijos/as.
14. Disponer el inventario de los bienes gananciales de la comunidad de ganancias y de los bienes propios de quien ejerce y padece violencia. En los casos de las parejas convivientes se dispondrá el inventario de los bienes de cada uno.
15. Disponer la reserva en Caja Fuerte del Juzgado de los datos referentes al domicilio real de la presunta víctima.
Las medidas se entenderán vigentes hasta nueva orden en contrario.
Será de aplicación las normas contenidas en el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia en lo que corresponda al expediente digital y comunicaciones procesales, con excepción de aquellos supuestos contemplados en este Código Especial.
Además de lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en materia de excepciones a la notificación digital y notificación por cédula a domicilio real, en los Procesos de Familia, deberá notificarse por cédula física al domicilio real de la parte las providencias o resoluciones que regulen honorarios a los profesionales intervinientes en el proceso, cuando pudiera surgir un conflicto de intereses con su cliente o con el condenado en costas.
Las notificaciones que requieran gastos de movilidad deberán cumplirse sin necesidad de acompañar bonos u otros gastos. Su costo deberá ser incorporado en la planilla fiscal. No será de aplicación lo dispuesto en el presente artículo, cuando la cuestión tenga estricto contenido patrimonial.
En los procesos relativos al estado y a la capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación mediante cédula física a domicilio real, las copias físicas de las piezas procesales respectivas, así como la de otros escritos cuyo contenido tenga aptitud para afectar la intimidad de quien ha de recibirla, deberán ser agregadas al acto de notificación en sobre cerrado por la Secretaría Actuaria, con constancia de su contenido.
El Juez, en los casos en que la naturaleza y urgencia de la cuestión a notificar así lo justificare, podrá disponer su notificación en el domicilio laboral de cualquiera de las partes. En estos casos, la notificación se efectuará por cédula física y en sobre cerrado.
Excepcionalmente y sólo respecto de medidas dictadas en el marco de procesos de violencia familiar, podrá notificarse a quien resulte involucrado en cualquier otro lugar donde se encontrare.
Cada unidad jurisdiccional será asistida por un Cuerpo Auxiliar Interdisciplinario en los asuntos que le sean requeridos por el Juez, cumpliendo funciones bajo la dependencia del Gabinete Psicosocial del Poder Judicial de la Provincia.
Dicho Cuerpo Auxiliar Interdisciplinario estará conformado por al menos dos (2) profesionales en Psicología y dos (2) en Trabajo Social, por cada unidad jurisdiccional, especializados en las distintas áreas de la problemática de la familia, niñez y adolescencia, e intervendrán de forma exclusiva en los asuntos en que les sean requeridos a decisión del/la Juez/a, y tramitados en la unidad jurisdiccional a su cargo.
Con la finalidad de favorecer la resolución de situaciones problemáticas vinculares graves que pudieran suscitarse cuando los NNyA se encuentren por algún motivo impedidos de mantener o restablecer contacto con alguno de sus progenitores, o familia ampliada o referentes afectivos, las distintas unidades jurisdiccionales del Fuero de Familia deberán contar con el apoyo y colaboración de un Servicio de Vinculación y/o Revinculación Parental y Régimen Comunicacional, conformado por un equipo técnico interdisciplinario integrado por profesionales en Psicología y en Trabajo Social, distinto de aquellos que integraren el Cuerpo Auxiliar Interdisciplinario de cada unidad jurisdiccional.
Dicho Servicio de Vinculación y/o Revinculación Parental y Régimen Comunicacional estará bajo la órbita de la Presidencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en Familia y Sucesiones de cada Centro Judicial, e intervendrá en todos los casos en que a requerimiento de cada Juez se necesite disponer modalidades de revinculación parental o regímenes comunicacionales específicamente monitoreados.
En cada caso, el Juez que entienda dará participación al Servicio en un caso concreto, librará vía oficio tal requerimiento a la Presidencia de la Excma. Cámara del Fuero, acompañando al mismo una sucinta reseña del caso, la que dispondrá su inmediato envío a los funcionarios judiciales a cargo del Servicio, con la finalidad de disponer la modalidad que el Juez oficiante estime como más conveniente al caso concreto.
El Juez podrá disponer que los y las profesionales a cargo de ese servicio emitan informes respecto a la evolución y pronóstico de la vinculación, revinculación o modalidad comunicacional en curso. De la misma forma, podrán proponerse nuevas modalidades, requiriendo los informes respectivos con la periodicidad que en cada caso estime más conveniente.
El Registro Unico de Aspirantes a la Adopción funciona como un organismo dependiente de la Presidencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en Familia y Sucesiones del Centro Judicial Capital. Posee competencia en toda la Provincia, y coordina sus actividades con los organismos dependientes del Sistema de Protección Integral de NNyA y con los distintos Juzgados de Familia a los fines del control y procesamiento de la información susceptible de registración y vinculada a todas las personas con intención de ser aspirantes a la adopción.
El Registro Unico de Aspirantes a la Adopción está integrado por una (1) Secretaría, una (1) Prosecretaría y un equipo interdisciplinario, integrado por profesionales en Psicología y en Trabajo Social, distintos a los que conforman el Cuerpo Auxiliar Interdisciplinario de cada unidad jurisdiccional y de aquellos que cumplen funciones en el Servicio de Vinculación, Revinculación Parental y Régimen Comunicacional. La función de ese equipo interdisciplinario es la de evaluar a los pretensos adoptantes según criterios técnico-científicos, estableciendo su idoneidad para el ejercicio de la adopción, a través de la elaboración de informes sobre las aptitudes de los inscriptos, los que conformarán los legajos personales de cada uno de los pretensos adoptantes.
Dichos informes de aptitud no podrán contar con una antigüedad que supere los dos (2) años, contados a partir de su emisión, debiendo el Registro Unico de Aspirantes a la Adopción promover de oficio la reevaluación de todos quienes figuren inscriptos como pretensos adoptantes, con la periodicidad antes mencionada.
El Registro Unico de Aspirantes a la Adopción elevará en forma bimestral a cada unidad jurisdiccional el listado completo de todos quienes figuren inscriptos como pretensos adoptantes, con la especificación de los datos personales de cada inscripto, sus preferencias de adopción, antigüedad de inscripción y demás datos que resulten relevantes, con total prescindencia de la tarea de preselección de aspirantes que el Registro Unico de Aspirantes a la Adopción llevará adelante, conjuntamente con el equipo técnico a cargo de cada NNyA que sea declarado en situación de adoptabilidad, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 609, inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación.
Excepto expresa disposición en contrario, las audiencias se regirán por las siguientes reglas:
1. De carácter privado.
2. Deberán ser notificadas con una antelación no menor a cinco (5) días, excepto por razones especiales y fundadas que exijan mayor brevedad, en cuyo caso la notificación se podrá efectuar por cualquier medio de comunicación, incluidos los tecnológicos, que resulte idóneo y adecuado con la finalidad perseguida, dejándose expresa constancia en el expediente.
El Juez tiene el deber de concentrar en una misma audiencia todas las actuaciones que sean necesarias realizar.
3. Las notificaciones a las audiencias se consideran realizadas bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que concurra, quedando a criterio del Juez interviniente disponer la fijación de nueva fecha cuando entienda que resulta conveniente la comparecencia de alguna de ellas que no hubiera sido convocada o que estuviere ausente con aviso.
4. Comienzan a la hora designada. El Juez por razones operativas y cuando las circunstancias así lo ameriten, podrá disponer de tiempos de espera no mayor a treinta (30) minutos.
5. Atento a la necesidad de propender a la celeridad en la respuesta jurisdiccional frente a las pretensiones esgrimidas, a criterio del Juez, salvo en los supuestos en que expresamente la Ley obligue a la intervención directa del Magistrado en la escucha o entrevista personal a las partes, podrá delegarse la realización de la audiencia en el Funcionario o empleado que el Juez estime en condiciones de llevar adelante la misma, a quién deberá brindarse el mismo respeto y frente a quién las partes y los letrados intervinientes deberán mantener el mismo decoro y buena fe procesal a que están obligados por ante el Juez. Tal delegación de funciones en ningún supuesto dará lugar a planteos de impugnación o nulidad en relación con la celebración de la audiencia.
6. Las audiencias podrán ser recopiladas y almacenadas resguardadas mediante medios electrónicos o audiovisuales y se registrarán mediante digitalización del archivo en el sistema informático. A su vez, se labrará un acta en la que se dejará constancia de la realización de la audiencia la que debe ser firmada digitalmente por el funcionario actuante y el Juez o jueces que la condujeron.
En caso de arribarse a un acuerdo, se labrará un acta y, de ser posible en razón de la materia, se procederá a su homologación en el mismo acto de audiencia. Caso contrario, deberá dejarse constancia de la dificultad de componer intereses por las partes involucradas.
La caducidad de instancia sólo procederá en los Procesos de Familia cuyo contenido sea exclusivamente patrimonial y sólo contra personas plenamente capaces.
La perención de la instancia opera ante la inactividad procesal en los siguientes plazos:
1. Seis (6) meses en primera o única instancia;
2. Tres (3) meses en segunda instancia, en los incidentes y en los procesos urgentes;
3. Un (1) mes en el incidente de caducidad de instancia.
Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la última petición efectuada por las partes o desde la última resolución o actuación del Juez, Secretario o Funcionario Judicial autorizado, y que tenga por efecto dar impulso al proceso. Correrán durante los días inhábiles, con la sola excepción de las ferias judiciales.
El impulso del proceso por parte de uno de los litisconsortes beneficia a los restantes.
La caducidad de instancia no opera:
1. En los procesos de ejecución de sentencia, excepto que se trate de incidentes que no guarden relación estricta con la ejecución procesal forzada propiamente dicha;
2. En los procesos voluntarios, excepto en los incidentes y cuestiones incidentales que en ellos se suscitaren;
3. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla sea imputable al Juez o al Tribunal o la prosecución del trámite dependa de una actividad que la presente Ley le imponga al Funcionario Judicial a cargo;
4. Cuando el expediente éste pendiente de sentencia, excepto que se hubiera dispuesto medidas para mejor proveer, cuya producción dependa de la actividad de las partes y tuviera conocimiento de la medida ordenada;
5. En los casos en que corresponda al Juez el impulso de oficio, por tratarse de Procesos de Familia sin contenido patrimonial;
6. En las medidas decretadas en relación a las personas en los procesos de divorcio, nulidad del matrimonio y en los conflictos derivados de las uniones convivenciales.
La caducidad de instancia opera contra el Estado, los establecimientos públicos y contra cualquier persona involucrada en los asuntos sometidos a la decisión jurisdiccional.
No procede contra personas menores de edad o personas con capacidad restringida o incapaces.
OPORTUNIDAD. La declaración de caducidad de instancia puede ser pedida por las partes antes de consentir cualquier trámite procesal de la contraria. Se entenderá que se consiente el acto de impulso cuando no se deduzca la caducidad en el plazo de cinco (5) días desde que el interesado tome conocimiento del mismo. La petición se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria. Podrá ser declarada de oficio, salvo en los casos expresamente previstos en el Art. 51. A este efecto, es obligación del Secretario informar sobre el vencimiento de los plazos indicados sin que se haya activado el procedimiento. Producido el informe, se dará vista de él a las partes por el término de cinco (5) días. Contestada la vista o vencido el plazo para hacerlo, el Juez dictará la resolución que corresponda, contra la cual podrá apelarse. En segunda instancia o ante la Corte Suprema de Justicia, será susceptible de revocatoria si hubiese sido dictada de oficio.
EFECTOS. Después de instado el proceso por cualquiera de las partes, no obstante encontrarse cumplido el plazo de perención de instancia, la petición de declaración de caducidad de la misma será de ningún efecto.
Operada la perención en la instancia principal, no se extingue el derecho que podrá ejercitarse respecto de la misma pretensión en otro proceso distinto, ni perjudica las pruebas producidas que puedan hacerse valer en este último. La caducidad operada en los recursos concede fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
La perención operada en un trámite incidental impide que éste pueda ser promovido nuevamente.
La perención de la instancia principal comprende la de sus incidentes, pero la de estos últimos no afecta a la instancia principal.
La resolución que declare o deniegue la caducidad de instancia será apelable, pero si hubiera sido dictada por la Cámara de Apelaciones en Familia y Sucesiones, será susceptible de revocatoria únicamente.
Las normas de este Código se aplican a las siguientes acciones:
1. Matrimonio, nulidad y divorcio.
2. Régimen patrimonial del matrimonio, excepto la etapa de la liquidación si se ha declarado el concurso o la quiebra de uno de los cónyuges.
3. Uniones convivenciales.
4. Las derivadas del parentesco.
5. Las derivadas de la filiación por naturaleza, por técnicas de reproducción humana asistida y adoptiva.
6. Responsabilidad parental.
7. Sistema de protección integral de derechos de niños, niñas y adolescentes.
8. Guarda, tutela y curatela.
9. Violencia familiar, hasta la conformación y entrada en vigencia del Tribunal Especializado en Violencias Múltiples.
10. Las resarcitorias derivadas de las relaciones de familia.
11. Régimen de restricciones a la capacidad e incapacidad.
12. Inscripción de nacimientos, identidad de género, nombre de las personas, estado civil y sus registraciones.
13. Restitución internacional de NNyA y demás cuestiones de derecho internacional privado en las relaciones de familia.
14. Trámite del exequátur para la ejecución de sentencias o resoluciones en las materias enumeradas en este artículo emanadas de tribunales extranjeros.
15. Medidas preparatorias, cautelares y urgentes en las relaciones de familia.
CARACTER. La competencia territorial atribuida a los Jueces de Familia es improrrogable.
La competencia tampoco puede ser delegada, excepto que se trate de la realización de diligencias determinadas fuera de la jurisdicción, y siempre que la delegación y las dilaciones no pongan en riesgo a personas vulnerables.
A los efectos de la competencia, la expresión centro de vida se refiere al de las personas menores de edad, con capacidad restringida, e incapaces.
La competencia se determina por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado.
Será Juez competente:
1. En las acciones de divorcio y nulidad de matrimonio, el del último domicilio conyugal efectivo o el del demandado, a elección del actor, o el de cualquiera de los cónyuges en el divorcio bilateral.
2. En los procesos de separación judicial de bienes, el del último domicilio conyugal efectivo o el de la parte demandada, a elección de la parte actora.
3. En los procesos de liquidación del régimen de bienes en el matrimonio, el que intervino en la causal de disolución, excepto en caso de concurso o quiebra, en el que conocerá el/la Juez/a del proceso universal.
4. En las uniones convivenciales, el del último domicilio común efectivo o el de la parte demandada a elección de la parte actora, o el de cualquiera de los integrantes de la unión convivencial si la presentación es bilateral.
5. En las acciones de tutela, guarda, cuidado personal y régimen de comunicación, y en todas aquellas cuestiones referidas al ejercicio de la responsabilidad parental, o en el que se decidan de modo principal derechos de niños, niñas y adolescentes, el del domicilio que corresponda a su centro de vida.
En los supuestos que se modifique el centro de vida, el proceso, aun cuando tuviere sentencia, se remite al Juez competente por la materia de la jurisdicción territorial pertinente.
6. En las acciones por alimentos, a elección de la parte actora, el Juez de su domicilio, de su residencia habitual, de su centro de vida, del domicilio o residencia habitual de la parte demandada, o donde ésta tenga bienes susceptibles de ejecución.
Si la acción se promueve entre cónyuges, el del último domicilio conyugal, o el del domicilio o residencia habitual del demandado, o el que haya entendido en la disolución del vínculo.
Si la acción se promueve entre convivientes, el de su residencia habitual.
7. En las acciones de filiación por naturaleza: a - De emplazamiento, a elección del actor, el del centro de vida, el del domicilio de quien lo reclama, o el del domicilio del pretendido progenitor. b - De desplazamiento, a elección del actor, el del centro de vida o el del domicilio del hijo.
8. En las acciones derivadas de la filiación por técnicas de reproducción humana asistida, a elección del actor, el del centro de vida, el del domicilio de quien lo reclama, o el del centro de salud que intervino.
9. En las acciones derivadas de la filiación adoptiva: a - En la declaración de situación de adoptabilidad y otorgamiento de guarda con fines de adopción, el del centro de vida. Para el caso que se desconozca dicho domicilio, el que ejerció el control de legalidad de las medidas excepcionales, o en su defecto, el del lugar en que se encuentre el niño, niña o adolescente. b - En el juicio de adopción, el que declaró la situación de adoptabilidad y otorgó la guarda con fines de adopción, o a elección de los pretensos adoptantes, el del centro de vida si el traslado fue tenido en consideración en esa decisión.
10. En las restricciones a la capacidad o declaraciones de incapacidad, el/la Juez/a del domicilio en cuyo beneficio se realiza el proceso, o residencia habitual del beneficiario o el del lugar de internación mientras ésta subsista, según el caso.
El Juez de Primera Instancia puede ser recusado sin expresión de causa.
La parte actora y la parte demandada solo pueden ejercer esta facultad en su primera presentación en juicio, aunque sea anterior a la interposición o contestación de la demanda. Cualquier presentación posterior que pretenda la recusación sin causa debe ser rechazada inmediatamente y sin trámite.
También puede ser recusado sin expresión de causa un Juez de la Cámara de Apelaciones dentro de los dos (2) días de la notificación de la primera providencia que se dicte.
Solo procede la recusación sin expresión de causa en los procesos de división de bienes, compensación económica, atribución de uso de la vivienda familiar, filiación y en aquellos que tramiten por el proceso supletorio o residual.
La facultad de recusar sin expresión de causa puede ejercerse una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los/as demandados/as, solo uno de ellos puede formular el planteo.
Deducida la recusación sin expresión de causa, el Juez recusado debe inhibirse, remitiendo las actuaciones dentro del segundo día hábil siguiente a quien resulte sorteado, sin que se suspenda el trámite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.
Son causales de recusación:
1. Tener el Juez parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.
2. Tener el Juez o sus parientes dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro análogo, o sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados, excepto que la sociedad fuese anónima.
3. Tener el Juez una unión convivencial con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.
4. Tener el Juez pleito pendiente con el recusante, anterior al inicio de las actuaciones.
5. Tener el Juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el trato.
6. Tener el Juez enemistad, odio o resentimiento contra el recusante que se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u ofensas inferidas al Juez después que hubiere comenzado a conocer del asunto.
7. Ser el Juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales.
8. Ser o haber sido el Juez autor de denuncia o querella contra el recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la promoción o del pleito.
9. Ser o haber sido el Juez denunciado por el recusante en los términos de la Ley de Enjuiciamiento de Magistrados, siempre que se haya dispuesto dar curso a la denuncia y que ésta sea anterior al juicio donde se formula la recusación.
10. Haber sido el Juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado.
11. Haber recibido el Juez beneficios de importancia de alguna de las partes.
La recusación debe ser deducida por cualquiera de las partes en las oportunidades previstas en la presente Ley. Si la causal es sobreviniente, solo puede hacerse valer dentro de los tres (3) días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.
Cuando se recusare a uno o más jueces de la Cámara de Apelaciones o del Superior Tribunal, deben conocer los que queden hábiles, integrándose el Tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la Ley Orgánica pertinente.
La recusación de los jueces de primera instancia debe ser resuelta por la Cámara de Apelaciones respectiva.
La recusación se deduce ante el Juez recusado, o ante la Cámara de Apelaciones cuando lo fuese de uno de sus miembros.
En el escrito correspondiente, solo podrán expresarse como causales de recusación las previstas en el Artículo 67, las que serán de interpretación restrictiva. Con el escrito deberán ofrecerse y acompañarse, en su caso, todas las pruebas de la que el recusante intentare valerse.
Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alega alguna de las causales previstas en el Artículo 67, o si se presenta fuera de las oportunidades previstas en la presente Ley, la recusación debe ser rechazada sin darle curso por ante quien se hubiere interpuesto. Dicha resolución será irrecurrible.
Deducida la recusación en tiempo y con causa legal, el Juez recusado debe informar sobre las causas alegadas dentro del término de cinco (5) días.
Si el recusado reconoce los hechos, se lo debe apartar del conocimiento de la causa, debiendo procederse al sorteo de un nuevo Juzgado. Si los niega, la Cámara de Apelaciones podrá disponer la formación de un incidente que tramitará por expediente separado, en cuyo caso remitirá los actuados principales al Juez que corresponda en turno subsiguiente.
La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procediese, recibirá el incidente y abrirá a prueba por quince (15) días.
Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se corre vista al Juez recusado, resolviéndose el incidente dentro de los diez (10) días de contestada aquélla o vencido el plazo para hacerlo.
Si la recusación es rechazada, se debe hacer saber la resolución al Juez subrogante a fin de que devuelva los autos al Juez recusado.
Si es admitida, el expediente queda radicado ante el Juez subrogante, aun cuando con posterioridad desaparezcan las causas que la originaron. La decisión se comunica al Juez recusado.
Cuando el recusado es uno de los jueces de las Cámaras de Apelaciones, deben seguir conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos legales que han resuelto el incidente de recusación.
Desestimada una recusación con causa, si ésta es calificada de maliciosa, la resolución desestimatoria podrá imponer a quien recusó las costas y una multa que se determinará según las circunstancias del caso y la demora generada.
Todo Juez que se encuentre comprendido en alguna de las causales de recusación mencionadas en el Artículo 67 debe inhibirse.
No es motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus deberes ni la violencia moral.
Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el Juez que resulta sorteado entiende que la excusación no procede, se debe formar un incidente que es remitido sin más trámite al Tribunal de Alzada, sin que se suspenda la sustanciación de la causa.
Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el juzgado sorteado, aun cuando con posterioridad desaparezcan las causas que la originaron.
Son deberes y facultades del Juez:
1. Resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada.
2. Los casos deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho.
3. Dirección del proceso. Los jueces ejercerán la dirección del proceso de acuerdo a las disposiciones de este Código. A este efecto, tendrán los poderes necesarios para realizar todos los actos tendientes a obtener la mayor celeridad y economía en su desarrollo. En los tribunales colegiados, este poder se ejercerá por medio de sus presidentes o del vocal que, de acuerdo a la Ley, deba reemplazarlo, para lo que no es necesario decreto ni trámite alguno.
4. Procurar, en cuanto sea compatible con el ejercicio de su función, que los litigantes pongan término a sus diferencias por medio de avenimientos amigables, a cuyo efecto podrán citarlos en cualquier estado de la causa y proponerles bases de arreglo. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento. En estos casos, las partes deberán concurrir personalmente a la audiencia, siendo su comparecencia de carácter facultativo.
5. Excepcionalmente, y cuando la causa así lo amerite, podrá flexibilizarse el Principio de Congruencia, pronunciándose sobre pretensiones que no fueron inicialmente formuladas, siempre que los hechos que las originen se encuentren probados y que durante su incorporación al proceso se haya brindado oportunidad de defensa.
6. Conducir el proceso velando por la igualdad real de las partes y la garantía de la defensa.
7. Orden en la decisión de las causas. Deberán guardar, en lo posible, el orden en que las causas entren para su decisión, pudiendo dar preferencia solamente a aquellos asuntos urgentes que, por la Ley, tengan derecho a ella.
8. Facultades ordenatorias e instructorias. Puesto en movimiento el proceso, los jueces podrán disponer de oficio todas las providencias que fueran necesarias para evitar su paralización. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la siguiente etapa en el desarrollo procesal disponiendo de oficio las medidas necesarias, salvo que por disposición expresa de la Ley se deje el impulso librado exclusivamente a las partes.
9. Sancionar todo acto contrario a los deberes de lealtad, probidad y buena fe.
10. Sancionar el fraude procesal.
11. Integrar las normas procesales en los casos en los que se carece de una regulación expresa a fin de tratar adecuadamente el conflicto.
12. Acudir al equipo técnico interdisciplinario a fin de ampliar el conocimiento y comprensión sobre el conflicto planteado.
13. Disponer oficiosamente medidas de saneamiento para evitar o subsanar nulidades.
14. Informar a los intervinientes en el proceso la finalidad de los actos procesales y los derechos y deberes que tienen dentro del proceso.
15. Dirigirse a las partes, sus abogados y demás intervinientes con respeto y mediante la utilización de un lenguaje claro y sencillo.
16. Escuchar de manera directa a los niños, niñas y adolescentes involucrados, valorándose su opinión según su edad y grado de madurez.
17. Escuchar de manera directa a las personas con capacidad restringida y valorar su opinión conforme su posibilidad de comprensión del tema a decidir.
18. Mantener relación directa con los incapaces y/o personas con capacidad restringida.
19. Motivar las providencias simples denegatorias y toda sentencia definitiva e interlocutoria, de conformidad con las normas vigentes y en correspondencia con las alegaciones y pruebas arrimadas en el proceso.
20. Ejercer sus deberes y facultades en materia probatoria, especialmente, al decidir la admisión o no de elementos de prueba presentados por las partes e intervinientes, y disponer, de oficio, la utilización de otros medios eficaces.
21. Ordenar la realización de estudios y dictámenes, y solicitar la colaboración de organismos e instituciones especializadas para procurar una solución integral y efectiva de los conflictos de familia.
22. Antes de dictar resolución, los jueces podrán disponer las medidas necesarias para esclarecer la verdad de los hechos, tratando de no lesionar el derecho de defensa de las partes, ni suplir su negligencia ni romper su igualdad en el proceso. Dicha providencia es irrecurrible.
23. La falta de intervención de los funcionarios a quienes por Ley corresponda hacerlo, no anulará lo actuado y la sentencia si, al pasárseles los autos, aun después de dictada, ratifican el procedimiento.
24. Excepcional y fundadamente podrá disponer la intervención de más de un Defensor de Niñez, Adolescencia y Capacidad Restringida; la modificación del rol ejercitado originariamente; así como instar a que promuevan las acciones legales que sean pertinentes al esclarecimiento de la situación jurídica de sus representados.
25. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la competencia del Juez respecto a la cuestión decidida, pero de oficio podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión, hasta dentro de los tres (3) días de practicada la primera notificación.
26. La nulidad proveniente de la omisión de aquellos actos que la Ley impone para garantizar el derecho de terceros o la que deriva de la alteración de la estructura esencial del procedimiento será insubsanable y podrá ser declarada de oficio por el Juez, y sin sustanciación si la nulidad fuere manifiesta. En cualquier otro supuesto, tramitará por la vía incidental.
Además de los deberes impuestos por las leyes de organización judicial y por otras disposiciones legales contenidas en esta Ley, el Secretario tiene las siguientes atribuciones:
1. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las facultades que se pudieren otorgar a los abogados respecto de las cédulas y oficios, de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones y de lo que se establezca reglamentariamente respecto de la notificación electrónica. Las comunicaciones dirigidas al Presidente de la Nación, Gobernador, Ministros Nacionales y Provinciales del Poder Ejecutivo y Magistrados Judiciales, deben ser firmadas por el Juez.
2. Extender certificados y copias certificadas de actas u otras actuaciones judiciales.
3. Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren a otros funcionarios judiciales, las providencias de mero trámite.
4. Dirigir las audiencias testimoniales que tome por delegación del Juez.
Los Secretarios y demás personal del Poder Judicial pueden ser recusados por las mismas causas previstas en el Artículo 67 o por motivos graves, y el Juez o Tribunal al que pertenezcan averiguará sumariamente el hecho y resolverá de inmediato lo que corresponda y sin recurso alguno.
Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero, debe constituir domicilio digital de conformidad a lo previsto, por el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia.
De igual modo, todo lo atinente a representación procesal de las partes se regirá por el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia.
Los NNyA pueden participar o revestir la calidad de parte en todos los procesos de familia en los asuntos que los afecten, de acuerdo a su capacidad progresiva. Sin perjuicio de ello, y aun cuando no revistieran la calidad de parte procesal podrán participar del proceso que se trate y tendrán derecho a ser oídos por el Juez en la oportunidad que considere pertinente según los intereses que estuvieren dirimiéndose.
Para el caso que la persona menor de edad participe o sea parte procesal podrá hacerlo con patrocinio letrado. En cuyo caso la designación del abogado del niño deberá ser conforme la Ley Especial que implemente esa figura.
La calidad de parte de las personas con capacidad restringida dependerá en sus alcances del contenido de la restricción dispuesta judicialmente.
REGLA GENERAL. El patrocinio letrado es obligatorio, salvo disposición en contrario. El abogado patrocinante puede solicitar con su sola firma el dictado de providencias de mero trámite.
Son de carácter operativo las disposiciones contenidas en el Sistema de Protección Integral en cuanto a las garantías mínimas procesales para la participación activa y protagónica de los niños en el escenario judicial. En razón de ello, los niños, niñas y adolescentes que cuenten con edad y grado de madurez suficiente podrán intervenir con asistencia letrada propia a través de la figura del abogado del niño conforme la ley especial que reglamente esta figura. La revocación del patrocinio letrado es una facultad de la persona menor de edad.
Las personas con capacidad restringida deben intervenir en forma personal con asistencia letrada, distinta del que tramite el pedido de declaración.
Se tendrá por no presentado y corresponderá su devolución al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de abogado no la tenga, si la omisión no es suplida dentro del plazo de veinticuatro (24) horas subsiguientes al de su notificación a la oficina.
La omisión de patrocinio letrado se suple por la ratificación por un abogado mediante una presentación posterior.
En el desempeño de su profesión, el abogado deberá ser asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.
Antes de la notificación de la demanda, la parte actora puede acumular todas las acciones que tenga contra una misma parte, siempre que:
1. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede excluida la otra.
2. Correspondan a la competencia del mismo Juez.
3. Puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Varias partes pueden demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por la causa, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.
Cuando la sentencia no puede pronunciarse útilmente sin la intervención de todos los interesados, éstos deben demandar o ser demandados en un mismo proceso. En caso de no ser así, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes debe ordenar, antes de disponer la apertura a prueba, la integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cita al interesado o interesados omitidos.
Todo lo relativo a la intervención de terceros en el marco de cualquier Proceso de Familia se regirá por las normas pertinentes del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia, en todo lo que no se encontrare regulado por la presente Ley.
Las tercerías deben fundarse sobre el dominio o mejor derecho sobre los bienes embargados, o en el derecho que el tercero tenga a ser pagado con preferencia al embargante.
La de dominio o mejor derecho sobre los bienes embargados debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes; la de ser pagado con preferencia al embargante, antes de que se pague al acreedor.
Si el tercerista deduce la demanda después de diez (10) días desde que tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento sin tercería, abona las costas que origine su presentación extemporánea, aunque corresponda imponer las del proceso a la otra parte por declararse procedente la tercería.
REQUISITOS. REITERACION. No se dará curso a la tercería si quien la dedujere no prueba, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería será admisible si quien la promueve da fianza para responder de los daños que pueda producir la suspensión del proceso principal.
Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se funda en título que haya poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la primera. No se aplica esta regla si la tercería no fue admitida solo por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.
Si la tercería es de dominio o de mejor derecho, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se suspenderá el proceso principal, a menos que se trate de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irroguen excesivos gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a las resultas de la tercería.
El tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes embargados le pertenecen.
Si la tercería fuese de ser pagado con preferencia al embargante, previa citación del tercerista, el Juez podrá disponer la venta de los bienes, suspendiendo el pago hasta que se decida sobre la preferencia, excepto si se otorga fianza para responder a las resultas de la tercería.
El tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.
SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por el trámite del juicio más breve previsto en las normas de procedimiento, según lo determine el Juez atendiendo a las circunstancias. La decisión que determina el trámite es inapelable.
El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no pueden ser invocados en perjuicio del embargante.
Deducida la tercería, el embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten otras medidas necesarias.
Cuando resultare probada la connivencia del tercerista con el embargado, el Juez deberá ordenar la remisión de los antecedentes a la justicia penal e imponer al tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.
El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes. Del pedido se dará traslado al embargante.
La resolución resultará recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegase, el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos exigidos por la presente Ley.
Son de aplicación supletoria las normas referidas a tiempo, lugar y forma de los actos procesales previstas en el Libro Primero, Título III, Capítulo 1 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, siempre que no haya sido prevista la circunstancia específica en esta Ley.
Con el escrito inicial de cada asunto, se formará un expediente, al que se incorporarán sucesivamente las actuaciones posteriores. Los expedientes serán íntegramente digitales. Los actos procesales, documentos y constancias que conformaren el expediente digital no se imprimirán y serán considerados válidos sin necesidad de respaldo papel, en todas las instancias, en aplicación del principio de equivalencia funcional del soporte digital en virtud de las normas que en esta materia fueron dispuestas por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
El acceso al expediente en los Procesos de Familia está limitado a las partes, sus representantes y letrados y a los auxiliares designados en el proceso.
En lo que se refiere a la responsabilidad de la carga en el sistema informático de todo lo producido por el Tribunal, rige lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. Del mismo modo, todo aquello que ese Código regula para:
1. Casos de corte en el sistema informático;
2. El expediente papel no digitalizado;
3. Los préstamos de expediente;
4. La falta de devolución en tiempo y la multa;
5. Reconstrucción de expedientes en soporte papel no digitalizados, expedientes y archivos digitales;
6. Paralización de expedientes;
7. Archivo de procesos terminados.
DESIGNACION DE INTERPRETE. En todos los actos del proceso se utilizará el idioma oficial. Cuando éste no sea conocido por la persona que deba prestar declaración, el Juez o el Tribunal designará un traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba entrevistarse a personas de la comunidad sorda o con alguna discapacidad que solo puedan darse a entender por lengua de señas o sus lenguas naturales.
La reiteración de oficios o exhortos, el desglose de poderes y la entrega de edictos, pueden solicitarse mediante un escrito incorporado al expediente digital y con firma del solicitante.
Cuando fuera necesario oír a estos Ministerios y, en general, a cualquier funcionario que intervenga en el proceso, los traslados y las vistas les serán conferidos de los modos indicados en los Artículos 187 y 188 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, y tendrán el término de seis (6) días para expedirse, cuando la Ley no disponga otra cosa. A este efecto, se los notificará digitalmente.
Las presentaciones de las partes y auxiliares de la justicia deberán ser ingresadas al expediente digital a través del sistema informático.
Se individualizará la causa en la que se presentaren y se indicará el nombre del presentante o el de quien lo haga en su representación.
El incumplimiento de estos requisitos autorizará la devolución de la presentación sin más trámite y sin recurso alguno.
No se recibirán presentaciones en los expedientes que no sean ingresadas por medios digitales. Para garantizar la integridad y la autenticidad de las presentaciones que se incorporen por este medio, éstas deberán estar firmadas digitalmente, sin excepciones, por el apoderado, patrocinante o auxiliar de la justicia. Asimismo, cuando se adjunte documentación digitalizada a la presentación, los archivos correspondientes también deberán estar firmados digitalmente.
En todos los casos la firma deberá ser la registrada como profesional matriculado del Colegio profesional que corresponda.
No será necesaria la presentación de ejemplares impresos, a excepción de los casos expresamente estipulados en el presente Código.
En caso de que el sistema informático reportare cualquier inconveniente con la firma digital del profesional, el Juez deberá citarlo por la vía más rápida para su ratificación.
La Corte Suprema de Justicia reglamentará lo estipulado en el presente artículo.
El apoderado confeccionará el documento, lo firmará digitalmente y lo ingresará al expediente digital.
Para el caso de presentaciones escritas de las partes con patrocinio letrado que requieran firma del patrocinado, y éste no contare con firma digital; el patrocinante confeccionará el documento, lo imprimirá, lo hará firmar por el patrocinado, e ingresará al sistema el archivo firmado digitalmente con la imagen digitalizada. El profesional asume el carácter de depositario judicial de los documentos que ingresare bajo la modalidad señalada precedentemente, con cargo de presentar los originales que hubiere digitalizado cuando se lo requiriese el Tribunal competente.
En los casos de archivos de audio o audiovisuales, deberá constar la presencia del patrocinado en su producción, y serán ingresados con firma digital del patrocinante.
Los plazos procesales se contarán a partir del cargo de las presentaciones o del envío de los expedientes, por lo que la aceptación en el sistema informático de una presentación o de un expediente no incidirá en dicho cómputo. En caso de ser presentados en día inhábil, se contarán desde el siguiente día hábil.
Las presentaciones de las partes y auxiliares de la justicia podrán ser ingresadas en cualquier día y hora. El sistema informático emitirá un cargo electrónico que tendrá plena validez y quedará registrado en el expediente digital.
Las presentaciones de las partes y auxiliares de la justicia no presentadas el día en que se produzca el vencimiento de su plazo, podrán ser válidamente ingresadas hasta las diez (10) horas del día hábil inmediato siguiente, bajo pena de no producir sus efectos legales.
Las providencias deberán individualizar claramente la presentación de la parte o del auxiliar de la justicia que se provee.
Las presentaciones de las partes o auxiliares de la justicia realizadas por medios digitales que hayan sido aceptadas erróneamente en un expediente, se reubicarán en el que corresponda. Cuando el Tribunal disponga el desglose de actuaciones judiciales que hayan sido publicadas para la consulta web de expedientes, o de presentaciones de las partes o auxiliares de la justicia firmados digitalmente, se realizará por el Secretario en el sistema informático una vez firme el decreto que ordene el desglose.
En sus presentaciones las partes se abstendrán de usar términos ofensivos, inconvenientes o que excedan las necesidades de su defensa. Fuera de las sanciones que para el caso correspondieran, el Tribunal podrá ordenar la testadura en presentaciones escritas o imágenes digitalizadas, o el recorte en archivos de audio o audiovisuales, de las palabras ofensivas o inconvenientes, o su devolución sin más trámite. A tal fin, el Tribunal podrá ordenar su desglose y reemplazo por copia fiel en la que se ejecute el testado o por un archivo de audio o audiovisual recortado. El documento resultante será firmado digitalmente por el Secretario.
Para el inicio de nuevas causas los profesionales deberán ingresar en el sistema informático del Poder Judicial, la demanda o presentación y la documentación adjunta, si la hubiere. Para ello deberán completar el formulario web pertinente. La Corte Suprema de Justicia reglamentará lo estipulado precedentemente.
En el primer escrito de la demandada o citada de conformidad con el artículo precedente, los profesionales deberán ingresar digitalmente por el sistema informático el escrito de contestación y la documentación digitalizada si la hubiere.
IMAGENES DIGITALIZADAS. Luego de ingresarse las imágenes digitalizadas de la documentación, los originales deberán presentarse en la Secretaría del Tribunal, si le fuera requerida, en el plazo que se otorgue a tal fin. El Secretario, comprobada la correspondencia con los documentos digitalizados agregados al expediente, dejará constancia en el expediente digital de tal circunstancia y reservará provisoriamente los originales.
Posteriormente, una vez vencido el traslado a la contraria o resuelta la eventual impugnación, se devolverán los documentos al presentante. Este deberá retirarlos y recibirlos en carácter de depositario judicial con cargo de presentarlos nuevamente, en caso de que lo requiera el Tribunal, o deba efectuarse pericia o reconocimiento. El incumplimiento de esa carga dará lugar a las responsabilidades civiles y penales que correspondieren. La demora en la presentación de los originales habilitará al Tribunal al uso de lo dispuesto en las reglas sobre las potestades disciplinarias, así como las sanciones conminatorias que establece el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
Cuando se acompañasen expedientes voluminosos o documentación extensa, no es obligatorio presentar copia digital de ellos y no se agregarán a los autos; se reservarán en Secretaría, donde podrán ser consultados por las partes. Se dará cuenta de ello en el expediente digital.
Se devolverán a su origen después de haber quedado firme la sentencia definitiva.
Sin embargo, el Tribunal podrá ordenar que se agreguen al expediente digital las imágenes digitalizadas, con firma digital del Secretario, que estime convenientes.
La documentación en poder de terceros no digitalizada, se presentará en la Secretaría del Tribunal, que la digitalizará en caso de ser pertinente. En todos los casos el interesado podrá traer los documentos ya digitalizados en un soporte electrónico, para ser cotejados y firmados digitalmente por Secretaría del Tribunal donde tramitare la causa.
El Tribunal no podrá conservar documentación vinculada a causas que se encontraren archivadas, salvo situaciones excepcionales debidamente justificadas. Deberá devolverla al presentante, en carácter de depositario judicial o de manera definitiva, conforme corresponda. Se notificará al apoderado, patrocinante o a la parte a retirarla del Tribunal en el plazo de dos (2) días, bajo apercibimiento de aplicar lo dispuesto en las reglas sobre potestades disciplinarias. Luego de transcurridos tres (3) meses desde la notificación sin retiro por la parte, se ordenará su destrucción. Se notificará de la providencia que así lo ordenare, y una vez firme, se procederá a la destrucción, labrándose el acta respectiva.
En cualquier estado del proceso, a los fines de evitar demoras en la tramitación, el funcionario/a judicial interviniente podrá obtener información necesaria para el proceso por los medios electrónicos disponibles, agregarla al expediente, y ponerla a conocimiento de las partes.
El plazo para contestar vistas y traslados, es de cinco (5) días, excepto disposición en contrario. Vencido el plazo, el Juez deberá dictar resolución sin más trámite.
Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas hábiles. La reglamentación fija los días y horas hábiles para la realización de todos los actos procesales, incluidas las audiencias.
A petición de parte o de oficio, los jueces y tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no sea posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se trate de diligencias urgentes cuya demora pueda tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes. La resolución que deniega la petición es irrecurrible.
La diligencia iniciada en día y hora hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no puede terminarse en el día, continuará en el día y a la hora que en el mismo acto establezca el Juez o Tribunal.
SECCION SEGUNDA:
PLAZOS
Los plazos legales o judiciales son perentorios. Los plazos relativos a actos procesales determinados podrán ser prorrogados por acuerdo de partes.
Cuando no hubiere un plazo determinado por aplicación de esta Ley o por determinación del órgano jurisdiccional se entenderá que el mismo es de cinco (5) días.
Los plazos empiezan a correr desde la notificación, y si son comunes, desde la última notificación.
Los términos procesales podrán suspenderse por acuerdo de partes, los que serán reabiertos a pedido de cualquiera de ellas. La providencia que disponga la reapertura, será de notificación personal.
Para todo acto que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado, quedan ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un (1) día por cada doscientos (200) kilómetros.
El Ministerio Público Fiscal y de la Defensa, sus auxiliares y funcionarios que a cualquier título intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.
Rigen en los Procesos de Familia los principios de libertad, amplitud y flexibilidad en materia probatoria.
La carga de la prueba pesa sobre quien está en mejores condiciones de probar.
Todas las pruebas pertenecen al proceso con prescindencia de quien las hubiere aportado.
Las partes y sus letrados tienen el deber de prestar colaboración para la efectiva y adecuada producción de la prueba. Cualquier incumplimiento injustificado de este deber generará una presunción en su contra, sin perjuicio de lo previsto respecto de cada medio probatorio.
El deber de colaboración se extiende a los terceros implicados en su producción.
Las resoluciones relativas a la prueba son inapelables.
La prueba deberá producirse por los medios previstos por la Ley y por los que el Juez disponga, a pedido de parte o de oficio.
Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que establezca el Juez.
La prueba deberá ser producida dentro del plazo probatorio, bajo pena de nulidad, pero, si por razones no imputables al oferente, no le hubiera sido posible producirla, el Juez mandará recibirla antes de alegarse de bien probado en los trámites regidos por el proceso supletorio o residual; o dentro del término de cinco (5) días, plazo éste que podrá extenderse cuando las circunstancias del caso así lo justifiquen a criterio del Juez. La decisión será irrecurrible, pero la parte interesada podrá replantear la cuestión en la Alzada.
Las pruebas producidas en un proceso tendrán valor probatorio en otro cuando la parte contra quien se hacen valer ha tenido oportunidad de contralor de su producción en el juicio en que se practicaron.
Al dictar resolución, el Juez tendrá el deber de analizar las constancias de los procesos conexos en trámite o concluidos entre las mismas partes.
Cuando se ofrecen como prueba expedientes judiciales en trámite, podrán agregarse copias digitalizadas y certificadas de las piezas pertinentes o del sistema informático, sin perjuicio de la facultad del Juez de requerir la remisión de las actuaciones físicas y originales en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia, si lo considerara necesario.
Al ofrecer prueba que debe producirse fuera de la República, deberá indicarse a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de juicio que permitan establecer si son esenciales o no.
Si después de contestada la demanda o la reconvención, sobreviniese algún hecho nuevo con influencia sobre el Derecho invocado por las partes, éstas podrán alegarlo y probarlo hasta el vencimiento del plazo probatorio. Si fuera posterior al plazo de prueba, podrá alegarse y probarse en segunda instancia.
El Juez podrá disponer que la declaración testimonial, las posiciones de parte, explicaciones de peritos o prueba de otro tipo, se celebre mediante videoconferencia si las personas tuvieran su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal.
Los informes de riesgo y el informe médico de la Oficina de Violencia Doméstica dependiente de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán gozan de pleno valor probatorio.
Todo lo atinente a los medios probatorios se regirá supletoria y complementariamente por lo regulado a este respecto en el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia.
La prueba de testigos será excepcionalmente admitida por el órgano jurisdiccional en aquellos casos en que la considere conducente al esclarecimiento de los hechos debatidos. Esta decisión será irrecurrible.
Toda cuestión accesoria planteada o surgida durante la tramitación del proceso es un incidente y se tramitará por las reglas de este Título.
Los incidentes que impidan la prosecución de la causa principal se sustanciarán en los mismos autos, quedando mientras tanto suspendido el curso de aquélla.
Suspenderán el curso de la causa principal los incidentes sin cuya resolución previa sea imposible, fáctica o legalmente, continuar con la sustanciación de aquélla.
Los que no obsten a la prosecución de la causa principal se sustanciarán en pieza separada, formada por las constancias que las partes indiquen y las que el Juez o Tribunal considere necesarias, y no suspenderán el curso de la primera.
Su deducción se hará constar por el funcionario en el proceso principal.
Con el escrito de deducción, el incidentista ofrecerá la prueba que intente producir, y se correrá traslado a la contraria por el término de cinco (5) días para que conteste y ofrezca las pruebas de las que intente valerse.
Si hubiera necesidad de producir las ofrecidas, el Juez o Tribunal abrirá a prueba el incidente durante diez (10) días. En la misma providencia, proveerá lo pertinente para la producción de las distintas pruebas. El plazo de prueba comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a las partes. No se admitirá término extraordinario o ampliación por razón de la distancia.
No contestado el traslado, no habiendo pruebas que producir o vencido su término, el Juez o Tribunal dictará sentencia en el plazo de cinco (5) días. La resolución será apelable.
Las cuestiones que surgieran en el curso de los incidentes y que no tuvieran entidad suficiente para constituir otro autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
En los procesos especiales, regirán los plazos que fije el Juez o Tribunal, quien, asimismo, adoptará las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice el procedimiento principal.
Todas las cuestiones incidentales cuyas causas existan al mismo tiempo deberán ser deducidas simultáneamente. Se desestimarán de oficio las que se promuevan después de esa oportunidad.
Quien hubiera sido vencido con costas en un incidente, estará obligado al deducir otro, a dar en pago, en concepto de honorarios provisorios del anterior, el importe equivalente a una (1) consulta escrita de abogado. Si no se cumpliera ese requisito, el Juez declarará, de oficio o a petición de parte, inadmisible el nuevo incidente.
Si de los términos de su planteamiento surgiera la improcedencia del incidente o la evidencia de su propósito dilatorio, el Juez lo rechazará sin más trámite por auto fundado. Su resolución será apelable sin efecto suspensivo.
La acción para peticionar el divorcio es personal e imprescriptible.
Están legitimados para iniciar el proceso de divorcio solo los cónyuges, de manera conjunta o unilateral, o sus apoderados con poder específico.
Toda petición de divorcio, bilateral o unilateral, deberá ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste. En caso de existir separación de hecho previa, deberá especificarse la fecha en que tuvo lugar.
Si la propuesta o contrapropuesta unilateral se alegara separación de hecho previa y no fuera señalada con día, mes y año, se dispondrá que con carácter previo se lo precise. Si dicha precisión no se cumpliera, se dictará sentencia de divorcio difiriéndose pronunciamiento respecto de la fecha de disolución de la comunidad de ganancias, la que tramitará por vía incidental.
Para el supuesto en que ambas partes, en el trámite unilateral, hubieren precisado fechas de su separación de hecho previa, pero se advirtiera discrepancia entre las mismas, se dará tratamiento a la cuestión en la oportunidad de la celebración de la audiencia establecida por el Artículo 438 del Código Civil y Comercial de la Nación. Si en la misma no hubiere acuerdo al respecto, se estará a lo previsto en la parte final del segundo párrafo del presente artículo.
Si se tratara de un trámite bilateral y los peticionantes hubieran denunciado su separación de hecho previa, deberán señalar la fecha con día, mes y año. Para el supuesto que así no se hiciere, se requerirá en forma previa al dictado de la sentencia que se precise el dato. Si dicha aclaración no se formulara, se dará tratamiento a la cuestión en la oportunidad de la celebración de la audiencia establecida por el Artículo 438 del Código Civil y Comercial de la Nación. Si en esta audiencia no hubiere acuerdo al respecto, se estará a lo previsto en la parte final del segundo párrafo del presente artículo.
Los cónyuges deberán peticionar el divorcio en un mismo escrito, al que deberán adjuntar el convenio regulador sobre los efectos del divorcio, o en su defecto, la propuesta unilateral de cada uno.
Recibida la petición, satisfechos los requisitos de admisibilidad, y para el supuesto de estar indicada la fecha de separación de hecho previa, el Juez dictará sentencia de divorcio y homologará los efectos acordados. En caso de no existir acuerdo, el Juez dictará sentencia de divorcio y convocará a una audiencia.
La audiencia tendrá por finalidad promover la autocomposición del conflicto, procurando alcanzar la solución consensuada de aquellos aspectos relativos a los efectos del divorcio que no hayan sido previamente acordados. A tales efectos, la proposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento.
Sobre los efectos que se hubieren acordado, el Juez dictará sentencia homologatoria. El Juez podrá rechazar los acuerdos que afecten gravemente los intereses de los integrantes del grupo familiar.
Sobre los efectos no acordados el Juez podrá remitir las actuaciones a mediación con el fin de alcanzar soluciones consensuada. En caso de concluir el proceso de mediación sin acuerdo, no se requerirá un nuevo proceso si cualquiera de las partes promueve la o las respectivas acciones de fondo, dentro del plazo de seis (6) meses, posterior a la fecha de cierre.
Los efectos derivados del divorcio en que no se hubiere alcanzado acuerdo, tramitarán por las reglas previstas en este Código.
La sentencia deberá dictarse dentro del término de diez (10) días.
Cualquiera de los cónyuges podrá peticionar el divorcio acompañando una propuesta sobre sus efectos. De la petición y la propuesta, se dará traslado por diez (10) días al otro cónyuge para que presente su contrapropuesta.
Contestado el traslado el Juez dictará sentencia de divorcio y homologará los efectos en que se haya logrado acuerdo. El Juez podrá rechazar los acuerdos que afecten gravemente los intereses de los integrantes del grupo familiar.
En caso de desacuerdo total o parcial sobre los efectos derivados del divorcio, el Juez convocará a las partes a la audiencia prevista por el Artículo 438 del Código Civil y Comercial de la Nación. A esos efectos deberá adjuntarse a la cédula de notificación la contrapropuesta al solo fin de que las partes, con su respectiva asistencia letrada y hasta la oportunidad de celebrarse ese acto, procuren alcanzar un acuerdo sobre las diferencias existentes en sus respectivas propuestas.
Celebrada la audiencia a tenor del Artículo 438 del Código Civil y Comercial de la Nación y subsistieren discrepancias sobre los efectos derivados del divorcio, el Juez podrá remitir las actuaciones al proceso de mediación a los fines de componer soluciones. En caso de concluir el proceso de mediación sin acuerdo, no se requerirá un nuevo proceso si cualquiera de las partes promueve la o las respectivas acciones de fondo, dentro del plazo de seis (6) meses, posterior a la fecha de cierre.
Los efectos derivados del divorcio en que no se hubiere alcanzado acuerdo, tramitarán por las reglas previstas en este Código.
La sentencia deberá dictarse dentro del término de diez (10) días.
En ningún caso la petición de divorcio requerirá intervención del Ministerio Público Fiscal.
La sentencia extingue el vínculo matrimonial y se inscribe en el Registro Civil y Capacidad de las Personas.
A los fines de su inscripción, la falta de pago de honorarios o aportes previsionales de la parte no obligada, no constituirá impedimento para el libramiento del oficio pertinente.
El cónyuge o conviviente a quien el divorcio o la ruptura de la convivencia produzca un desequilibro manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tenga por causa adecuada el vínculo matrimonial o la convivencia y su ruptura, tendrá derecho a una compensación económica.
Dicha compensación será fijada por acuerdo de partes. A falta de acuerdo, el trámite se regirá por las reglas previstas en la presente Ley para el procedimiento genérico.
Con la demanda se deberá acompañar la copia digital y certificada de la sentencia de divorcio, acreditándose además instrumentalmente la titularidad del bien o de los bienes que se denunciaren como gananciales y cuya partición se pretenda, debiendo describírselos y especificárselos con claridad.
En lo pertinente a la liquidación y partición de la comunidad será de aplicación las reglas previstas en Código Civil y Comercial de la Provincia para esta materia y el trámite procesal será el establecido en esta Ley para el proceso genérico.
La indivisión postcomunitaria solo cesa con la partición. Si la partición incluye bienes registrables, es oponible a los terceros desde su inscripción en los registros respectivos.
La división de los bienes se practicará en la forma prescripta para la partición de las herencias.
En caso de discrepancia entre las partes respecto de la calificación de los bienes denunciados, se dará trámite a la misma por la vía incidental prevista en la presente Ley.
Con la demanda se deberá acompañar la copia digital y certificada de la sentencia de divorcio, o de la inscripción de la unión convivencial, acreditándose además instrumentalmente la titularidad del bien inmueble a cuya atribución de uso se hace mención, debiendo describírselo y especificárselo con claridad.
Si se tratare de un matrimonio, el trámite se verificará por la vía del proceso sumarísimo previsto en los Artículos 324 a 327 de la presente Ley, sobre la base de lo normado por los Artículos 443, 444 y 445 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Para el caso de tratarse de una unión convivencial, el trámite se verificará por la vía del proceso sumarísimo previsto en los Artículos 324 a 327 de la presente Ley, sobre la base de lo normado por los Artículos 526 y 527 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Interpuesta la demanda de emplazamiento de paternidad, se dará traslado a la parte demandada por el plazo de cinco (5) días. En el mismo acto se convocará a una audiencia a la que deberán concurrir las partes con asistencia jurídica y/o letrado apoderado con poder específico para expedirse sobre cada uno de los puntos previstos en el artículo subsiguiente. El plazo para contestar la demanda comenzará a correr a partir del día siguiente al de la celebración de la audiencia.
La citación a la parte demandada se efectuará bajo apercibimiento, en caso de ausencia injustificada, de interpretarse tal conducta como una acción obstructiva al esclarecimiento de la identidad, la que justificará la fijación de alimentos provisorios si es que la persona cuya filiación se persigue esclarecer se encuentra dentro de las condiciones que establece el Código Civil y Comercial de la Nación para requerir alimentos.
Con el escrito de demanda y contestación de demanda deberán ofrecerse todas las pruebas de las que las partes intenten valerse.
Para el caso que el progenitor alegado reconozca su paternidad en el acto de la audiencia, el funcionario judicial labrará el acta respectiva y se concederá un plazo de diez (10) días para que proceda al emplazamiento filiatorio por ante las autoridades del Registro Civil y de la Capacidad de las Personas. El cumplimiento de esta carga deberá ser acreditada instrumentalmente en el proceso.
En las acciones de filiación se admiten toda clase de pruebas, incluidas las genéticas, que pueden ser decretadas de oficio o a petición de parte.
Ante la imposibilidad de efectuar la prueba genética a alguna de las partes, los estudios se pueden realizar con material genético de los parientes por naturaleza hasta el segundo grado; debe priorizarse a los más próximos.
En caso que fuera ordenada la prueba genética y la parte demandada no se presentara a la toma de muestras o, en su caso, efectuara actos y diligencias dilatorias del proceso, el Juez valorará esa conducta como indicio grave contrario a la posición del renuente.
La prueba genética estará a cargo de un perito elegido de común acuerdo por las partes. A falta de acuerdo, el perito será designado por sorteo de la lista de expertos a cargo de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia. La prueba genética podrá llevarse a cabo por cualquier medio científico y/o tecnológico que pueda proveer la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, siempre que el mismo reúna las calidades y condiciones de idoneidad periciales que la prueba requiere.
Si alguna de las partes obtuviere el Beneficio para Litigar sin Gastos, la prueba genética deberá efectuarse en forma gratuita de la manera estatuida por el Ministerio Público Fiscal. El resultado será puesto a conocimiento de las partes por el término de cinco (5) días.
Contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo, se proveerán las pruebas ofrecidas y se ordenará la producción de aquellas que el Juez estime pertinentes. Las pruebas deberán producirse dentro del plazo de quince (15) días.
Vencido el plazo probatorio, de oficio, por Secretaría Actuaria se procederá a la agregación de las pruebas producidas.
Cumplidas las vistas de Ley, se llamarán los autos a despacho para resolver. La sentencia se dictará dentro del término de diez (10) días.
A pedido de parte interesada, el Juez deberá dictar o revisar las medidas cautelares que se hubieran acordado o dictado, a los efectos de armonizarlas con el resultado del análisis de A.D.N.
En caso de inasistencia injustificada de la parte demandada a la toma de muestras de material genético, el Juez podrá interpretar tal conducta como una acción obstructiva al esclarecimiento de la identidad, la que justificará la fijación de alimentos provisorios si es que la persona cuya filiación se persigue esclarecer se encuentra dentro de las condiciones que establece el Código Civil y Comercial de la Nación para requerir alimentos.
Las acciones de desplazamiento de paternidad interpuestas por el padre registral tendrán el mismo trámite previsto para la acción de emplazamiento, excepto que en los casos previstos por los Artículos 163 y 167 el apercibimiento que se aplicará a la parte demandada será la suspensión provisoria del pago de los alimentos.
La declaración de situación de adoptabilidad será presupuesto de procedencia para la guarda con fines de adopción, y se decretará cuando:
1. Un niño, niña o adolescente no tenga filiación determinada o sus padres hayan fallecido y se haya agotado la búsqueda de familiares de origen por parte del organismo administrativo de protección de derechos que corresponda, en un plazo máximo de treinta (30) días, prorrogables por un plazo igual sólo por razón fundada.
2. Los progenitores tomarán la decisión libre e informada de que el niño, niña o adolescente sea adoptado. Esta manifestación será válida sólo si se produjera después de los cuarenta y cinco (45) días de acaecido el nacimiento.
3. Las medidas excepcionales tendientes a que el niño, niña o adolescente permanezca en su familia de origen o ampliada, no hayan dado resultado en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días. Vencido el plazo máximo sin que se hayan revertido las causas que motivaron la medida, el organismo administrativo de protección de derechos del niño, niña o adolescente que tomó la decisión deberá dictaminar inmediatamente sobre la situación de adoptabilidad. Dicho dictamen se deberá comunicar al o a la Juez/a interviniente dentro del plazo de veinticuatro (24) horas.
Inmediatamente de tomar conocimiento de la existencia de un niño, niña o adolescente que no tuviera filiación establecida, el organismo administrativo deberá:
1. Realizar averiguaciones sobre las circunstancias de hecho, en un plazo no mayor a cinco (5) días corridos.
2. Presentar al Juez de Familia el pedido de control de legalidad de la medida excepcional en el plazo de veinticuatro (24) horas.
Mientras dure el período de búsqueda, excepcionalmente, el NNyA podrá, por decisión del organismo administrativo, con comunicación al Juez interviniente, quedar bajo el cuidado de personas que se encuentren inscriptas en el Programa de Familias de Cuidados Transitorios, dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia, siempre que, suficientemente informadas de que el cumplimiento de esa función queda condicionada al resultado de la búsqueda, acepten expresamente la situación.
Si la búsqueda no hubiere arrojado datos verosímiles para establecer la filiación y/o el paradero de los progenitores, se procederá conforme al Art. 172 inc. 1) del presente Digesto.
El pedido de declaración de situación de adoptabilidad podrá solicitarse por el organismo administrativo en forma fundada, con anterioridad a los treinta (30) días, siempre que se acreditare el agotamiento de la búsqueda de familia de origen.
La decisión de los progenitores del desligamiento responsable deberá ser manifestada, con asistencia letrada, ante el Juez competente a su domicilio. Esta manifestación solo será válida si se produce después de los cuarenta y cinco (45) días de acaecido el nacimiento, por ante el Juez.
En los supuestos en los que una persona, durante el embarazo o después del parto, pero con anterioridad al cumplimiento del plazo de cuarenta y cinco (45) días, manifieste su deseo de que su hijo/a sea adoptado, deberá intervenir un equipo interdisciplinario conformado por un psicólogo, un trabajador social y un abogado especializado en la temática de protección de derechos de la niñez y perspectiva de género, pertenecientes al organismo administrativo y al equipo interdisciplinario de adopción. La voluntad expresada podrá ser revocada antes del cumplimiento del plazo de cuarenta y cinco (45) días del nacimiento.
Si alguno o ambos progenitores son personas menores de edad, se deberá citar, además, a sus padres o representantes legales.
Si después de haberse tomado las medidas previstas en el Artículo 607 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación para el fortalecimiento familiar durante un plazo máximo de ciento ochenta (180) días, el NNyA no pudiere permanecer con su familia de origen o ampliada, dentro de veinticuatro (24) horas de vencido dicho plazo, el organismo administrativo interviniente deberá presentar al Juez:
1. Un informe con los antecedentes y documentación del caso.
2. Un dictamen en el que peticione la declaración de la situación de adoptabilidad.
A los efectos de dar inicio a la declaración judicial de situación de adoptabilidad, el Juez fijará una audiencia dentro de los diez (10) días de presentado el dictamen. Esta audiencia deberá ser notificada:
1. Al NNyA con edad y grado de madurez suficiente. En la notificación se le hará saber que puede comparecer con asistencia letrada;
2. A los padres u otros representantes legales del niño, niña o adolescentes, si estuviesen identificados y la notificación fuese materialmente posible. En la notificación se les hará saber que les asiste el derecho de presentarse con asistencia letrada, para el ejercicio de sus derechos y que en caso de carecer de medios se les designará un abogado del Estado;
3. Al organismo administrativo que participó en la etapa extrajudicial;
4. A la Defensoría de Niñez, Adolescencia y Capacidad Restringida.
El Juez podrá escuchar a otros parientes y/o referentes afectivos que considere pertinentes para conocer en forma ampliada toda la conflictiva familiar que involucra al caso.
En el supuesto que resultare imposible la notificación de la audiencia a los progenitores y/o responsables del NNyA, agotadas las diligencias tendientes a ese fin sin resultado satisfactorio, el Juez deberá dictar resolución declarando el estado de adoptabilidad.
Realizada la audiencia, y oídas las partes e intervinientes, el Juez dictará la declaración de la situación de adoptabilidad si es la medida que mejor contempla el interés superior del niño, en el plazo máximo de noventa (90) días y previa vista a la Defensoría de Niñez, Adolescencia y Capacidad Restringida por un lapso de dos (2) días.
En el proceso diseñado en este Capítulo, la sentencia de privación de la responsabilidad parental equivale a la sentencia de declaración judicial en situación de adoptabilidad.
En el supuesto de que la persona en situación de adoptabilidad sea adolescente, el Juez con la intervención del organismo administrativo deberá evaluar cuál es la figura jurídica más adecuada para esas circunstancias y según el contexto personal de quien se trate.
De manera excepcional, el Juez podrá ordenar al organismo administrativo que elabore acciones y estrategias tendientes a que el o la adolescente alcance su autonomía sin recurrir a su declaración en situación de adoptabilidad.
Los plazos previstos en este Título podrán ser reducidos si las medidas de protección hubieren fracasado por motivos imputables a los progenitores, tutores o familiares a cargo, y se advirtiera que el cumplimiento de los plazos agrava la situación de vulnerabilidad del NNyA y, consecuentemente, conculca su interés superior.
La sentencia que declara la situación de adoptabilidad deberá contener la orden al Registro Unico de Adopción (RUA) para que en un plazo no mayor a los cinco (5) días, remita al juzgado los legajos seleccionados de personas inscriptas, cuyo perfil adoptivo responda a las características y necesidades del/los NNyA declarados en situación de adoptabilidad. La selección de los legajos se efectuará en forma conjunta por el organismo administrativo con el Registro Unico de Adopción.
Los legajos deberán ser seleccionados teniéndose en cuenta las situaciones y particularidades del NNyA. Si el Registro Unico de Aspirantes a la Adopción no contara con aspirantes definitivos que respondan a las particularidades del caso, deberá informar esta situación al Juzgado y, en el plazo máximo de diez (10) días realizará la búsqueda en el Registro Federal y en los legajos de personas que se encuentren inscriptas en el Registro Unico de Adopción en etapa de evaluación o postulación, y/o cualquier otro medio que se considere idóneo al efecto.
Seleccionado el o los postulantes, inmediatamente, el Juez fijará una audiencia a realizarse dentro del plazo máximo de cinco (5) días.
Si los aspirantes no concurrieran a la audiencia fijada sin causa justificada, o declinaran su voluntad de constituirse en guardadores con fines de adopción, se seleccionarán nuevos aspirantes en un plazo máximo de cinco (5) días.
Si no existiesen postulantes para el caso particular, el Juez, luego de oír al NNyA, deberá evaluar junto con órgano administrativo y el equipo interdisciplinario cuáles son las medidas de protección y/o la figura jurídica adecuada para resolver la situación de vulnerabilidad planteada, procurando evitar la institucionalización.
Los pretensos guardadores que concurrieren a la audiencia y no declinaren su voluntad, deberán ratificarla expresamente. El equipo interdisciplinario interviniente deberá elaborar una estrategia para favorecer la vinculación de los pretensos guardadores con el NNyA, que puede involucrar, según las circunstancias del caso, encuentros graduales, audiencias interdisciplinarias e interinstitucionales, acompañamiento y apoyo psicológico, entre otras.
El Equipo Interdisciplinario de Adopción deberá intervenir en esta etapa de vinculación, teniendo a su cargo el seguimiento de las estrategias y medidas adoptadas y el deber de elaborar un informe en un plazo máximo de treinta (30) días desde la celebración de la audiencia, que tendrá los efectos de primer control de guarda pre-adoptiva.
Presentado el informe del equipo técnico interviniente, el Juez otorgará la guarda con fines de adopción, por un plazo que no puede exceder los seis (6) meses.
En esa resolución, el Juez convocará a una audiencia a realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes, en la que deberá informar a los guardadores:
1. La obligación de someterse a entrevistas y/o informes periódicos que realice el Equipo Interdisciplinario de Adopción en el domicilio que residan los guardadores con el niño, niña o adolescente, a fin de evaluar el desenvolvimiento de la guarda.
2. Las fechas de las audiencias para que concurran al juzgado en compañía del NNyA y descendientes de los guardadores si los hubiese, a fin de que el Juez tome conocimiento personal de la situación.
3. Que, en cualquier tiempo, puede citar a toda persona que considere pertinente para conocer el grado de desarrollo del vínculo afectivo con el pretenso adoptado.
Si durante el período de guarda para adopción, injustificadamente, los guardadores fueren remisos en presentar los informes, no comparecieren a las audiencias convocadas por el Juez, o los informes arrojaren resultados negativos sobre la vinculación afectiva o aptitud de los guardadores para adoptar, de oficio, a pedido de parte o por petición del Equipo Interdisciplinario de Adopción, el Juez podrá revocar la guarda para adopción otorgada, disponer las medidas de protección pertinentes, y proceder en el plazo máximo de diez (10) días a seleccionar a otro u otros postulantes.
La resolución que otorga la guarda para adopción deberá ser notificada digitalmente al Registro Unico de Aspirantes a la Adopción.
Una vez cumplido el período de guarda pre-adoptiva, y en el marco de esas mismas actuaciones, el Juez interviniente, de oficio, a pedido de parte o del organismo administrativo deberá instar a dar inicio al proceso de adopción.
De oficio, los expedientes en los que se haya otorgado guardas pre-adoptivas deberán ser controlados para verificar si el plazo de guarda está vencido, recayendo dicho control en el Registro de Control de Guardas dependiente del Registro Unico de Aspirantes a la Adopción.
En el trámite de adopción se valorarán especialmente los informes que bimestralmente confecciona el Registro de Control de Guardas, pudiendo los pretensos adoptantes aportar cualquier otro medio de prueba que haga al mejor interés del adoptado/a.
1. Son parte los pretensos adoptantes y el pretenso adoptado; si tiene edad y grado de madurez suficiente, debe comparecer con asistencia letrada;
2. El Juez debe oír personalmente al pretenso adoptado y tener en cuenta su opinión según su edad y grado de madurez;
3. Debe intervenir el Ministerio Público y el organismo administrativo;
4. El pretenso adoptado mayor de diez (10) años debe prestar consentimiento expreso;
5. Las audiencias son privadas y el expediente, reservado.
Presentada la petición de adopción, el Juez fijará audiencia para que comparezcan todos los sujetos mencionados en el artículo anterior. En esa audiencia, el o los pretensos adoptantes deberán manifestar expresamente su compromiso de hacer conocer al adoptado sus orígenes, de forma inmediata y permanente.
En caso de negativa del adolescente o el niño mayor de diez (10) años, el Juez deberá tomar los recaudos necesarios a los fines de lograr el seguimiento de la situación y requerir las evaluaciones que considere pertinente. A tales fines, el Juez podrá requerir la colaboración al organismo administrativo y a otros dispositivos institucionales.
Obtenidas las evaluaciones y en un plazo no mayor a tres (3) meses, si el pretenso adoptado mantuviere la negativa, el Juez podrá:
1. Ordenar al Registro Unico de Adopción que realice envío de nuevos legajos para proceder a la selección de otros postulantes 2. Evaluar conjuntamente con el organismo administrativo y el equipo interdisciplinario de adopción, y según las circunstancias del caso, cuáles son las medidas de protección o figuras jurídicas adecuadas para la situación concreta, procurando evitar la institucionalización.
Producida la prueba y los informes correspondientes por el Equipo Interdisciplinario de Adopción, previa vista a la Defensoría de Niñez, Adolescencia y Capacidad Restringida y al Fiscal Civil, el Juez dictará sentencia otorgando la adopción bajo la modalidad que corresponda, de conformidad con el interés superior del niño, dentro del término de diez (10) días.
La sentencia deberá inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Excepcionalmente, puede ser adoptada la persona mayor de edad cuando:
1. Se trate del hijo del cónyuge o conviviente de la persona que pretende adoptar, para lo cual se aplican las reglas procesales del artículo siguiente;
2. Hubo posesión de estado de hijo mientras era menor de edad, fehacientemente comprobada, y será tramitada por las reglas del procedimiento genérico.
La adopción de integración podrá ser promovida por el o los pretensos adoptantes y el o los pretensos adoptado/s. En el escrito de inicio, deberán describirse las circunstancias que lo justifican, y enunciarse los vínculos familiares de origen.
En la primera resolución el Juez fijará una audiencia a la que convocará al peticionante, su cónyuge o conviviente, y a la persona que se intenta adoptar y dará intervención al equipo interdisciplinario, cuyo informe deberá estar agregado a las actuaciones en forma previa a celebrarse la misma.
Si el adoptado contara con doble vínculo filial de origen, se citará al progenitor biológico por separado.
Si el pretenso adoptado fuera persona menor de edad, se dará intervención a la Defensoría de Niñez, Adolescencia y Capacidad Restringida. El Juez deberá oirlo personalmente y tener en cuenta su opinión según su edad y grado de madurez.
Previa vista, si correspondiera, a la Defensoría de Niñez, Adolescencia y Capacidad Restringida, por un plazo de dos (2) días para cada uno, el Juez dictará sentencia en el plazo de diez (10) días, haciendo lugar a la adopción de integración, y fijando los efectos entre adoptante y adoptado, o rechazándola. La sentencia de adopción de integración, deberá inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Los procesos de declaración de restricción al ejercicio de la capacidad y de incapacidad se regirán por las siguientes reglas generales:
1. La capacidad de ejercicio de la persona humana se presume, aun cuando se encuentre alojada en un establecimiento asistencial.
2. Las limitaciones a la capacidad serán de carácter excepcional y se impondrán siempre en beneficio de la persona.
3. La intervención estatal tendrá siempre carácter interdisciplinario, tanto en el tratamiento como en el proceso judicial.
4. La persona tiene derecho a recibir información a través de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión.
5. La persona tiene derecho a participar en el proceso judicial con asistencia letrada; si la persona carece de medios, la asistencia deberá serle proporcionada por el Estado.
6. Deberán priorizarse las alternativas menos restrictivas de los derechos y libertades.
Están legitimados para solicitar la declaración de capacidad restringida y la declaración excepcional de incapacidad:
1. La persona en cuyo beneficio se realiza el proceso.
2. El cónyuge no separado de hecho y el conviviente mientras la convivencia no haya cesado.
3. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad; si fueran por afinidad, dentro del segundo grado.
4. La Defensoría de Niñez, Adolescencia y Capacidad Restringida.
El Juez deberá mantener relación directa con la persona en cuyo beneficio se realiza el proceso y con los elementos de prueba; a tal efecto, estará facultado/a para realizar todos los ajustes razonables del procedimiento, según las circunstancias del caso lo requieran.
La Defensoría de Niñez, Adolescencia y Capacidad Restringida y un abogado distinto del que patrocine o represente al pretenso curador o figura de apoyo, deberá prestar asistencia a la persona en cuyo beneficio se realiza el proceso, debiendo estar presentes en todas las audiencias. Para el acceso a la asistencia técnica de la persona beneficiaria de esta acción, se podrá recurrir a los diferentes servicios jurídicos gratuitos que funcionen en la Provincia.
Deducida la petición de restricción a la capacidad o de declaración de incapacidad, el Juez ordenará la realización de un informe a cargo de un equipo interdisciplinario, el que deberá contener datos con la mayor precisión posible sobre:
1. Diagnóstico y pronóstico, fecha aproximada en que el padecimiento se manifestó, tratamientos realizados y los que actualmente recibe.
2. Limitaciones para el ejercicio por sí mismo de sus derechos, especificando los actos para los que requiere asistencia y con qué intensidad, debiendo incluirse las consideraciones atinentes a su aptitud para la vida de relación.
3. Solución protectoria que se aconseja, apoyos necesarios, tipo. Si la alternativa aconsejada es la de la incapacidad, se deberá especificar el alcance de la figura del curador/a que el caso requiere, y si se considera ventajoso designar más de uno/a con diferenciación de funciones.
4. Recursos personales, familiares, sociales y de orden económico o patrimonial con los que cuenta. Personas del grupo familiar, o con otra vinculación, que podrían actuar como apoyos, sostenes y posibles apoyos institucionales. Establecerán asimismo la persona que puede asumir el rol de curador/a si la situación exige la figura de la incapacidad.
5. Abordaje aconsejable para la protección, asistencia y promoción de la mayor autonomía posible.
6. Régimen para la protección, asistencia y promoción de la mayor autonomía posible y la mención de los recursos y dispositivos del Estado disponibles al efecto, teniendo en cuenta las particularidades del caso.
La persona en cuyo interés se lleva adelante el proceso, es parte y puede aportar todas las pruebas que hacen a su defensa, al igual que el peticionante.
Durante el proceso, el Juez deberá ordenar medidas necesarias para garantizar los derechos personales y patrimoniales de la persona en cuyo beneficio se realiza el proceso.
La decisión deberá determinar que actos requieren la asistencia de uno o varios apoyos y cuáles la representación de un curador.
También se podrán designar redes de apoyo institucionales y personas que actúen con funciones específicas durante un determinado tiempo.
De igual modo, el Juez podrá otorgar la dispensa judicial para contraer matrimonio prevista en el Artículo 405 del Código Civil y Comercial de la Nación, previo dictamen del equipo interdisciplinario y previa entrevista personal con la persona peticionante de la dispensa judicial, su curador, su figura de apoyo y sus representantes legales.
El Juez deberá entrevistar a la persona en cuyo beneficio se realiza el proceso, con presencia de su asistente letrado, distinto al del pretenso curador o figura de apoyo, y de la Defensoría de Niñez, Adolescencia y Capacidad Restringida. Dicha entrevista podrá llevarse a cabo en cualquier momento del proceso antes del dictado de la sentencia.
Si no puede trasladarse a la sede del Juzgado, el Juez y la Defensoría de Niñez, Adolescencia y Capacidad Restringida deberán trasladarse al lugar donde la persona se encuentra.
Agregado el informe del equipo interdisciplinario, se dará traslado del mismo a todos los intervinientes por el plazo común de cinco (5) días.
No habiéndose formulado observaciones al informe, o resueltas las mismas, y acreditada la idoneidad de la/s figura/s de apoyo o curadores propuestos, el Juez dará vista a la Defensoría de Niñez, Adolescencia y Capacidad Restringida para que dentro del término de dos (2) días emita dictamen. Cumplida la misma, deberá darse vista al Agente Fiscal por idéntico término.
La sentencia de restricción a la capacidad deberá precisar la extensión y alcance de la limitación, cuales son los actos que la persona no puede realizar por sí misma y designar el o los apoyos que fueran necesarios para que dichos actos puedan ser otorgados.
Deberá indicar el abordaje aconsejable para la protección, asistencia y promoción de la mayor autonomía posible; a ese efecto, se deberá tener en cuenta el mejor interés de la persona con discapacidad, debiendo disponerse las medidas que no resulten discriminatorias a la dignidad de su persona.
Se podrán designar redes de apoyo institucionales y personas que actúen con funciones específicas durante un determinado tiempo.
El sistema de apoyos designado para la toma de decisiones de la persona estará sujeto al debido contralor judicial, con intervención de la Defensoría de Niñez, Adolescencia y Capacidad Restringida.
Si del Informe Interdisciplinario resulta que la persona se encuentra absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y de expresar su voluntad por cualquier modo o medio, y que el sistema de apoyos resulta ineficaz para que tome decisiones autónomas, el Juez podrá declarar la incapacidad de la persona para ejercer por sí sus derechos.
Se deberá designar uno o más curadores como representantes por el plazo máximo de tres (3) años, debiendo establecerse el alcance y extensión de sus funciones.
Los actos realizados en representación de la persona cuya incapacidad ha sido declarada estarán sujetos a control judicial, con la intervención de la Defensoría de Niñez, Adolescencia y Capacidad Restringida.
Las sentencias en materia de restricción de capacidad o incapacidad o la revisión de cualquiera de ellas, deberá dictarse dentro del plazo de diez (10) días. Una vez firme, deberá inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
La sentencia deberá ser revisada por el Juez en un plazo no superior a tres (3) años, sobre la base de nuevos dictámenes interdisciplinarios y mediando entrevista personal con el interesado. Será deber de la Defensoría de Niñez, Adolescencia y Capacidad Restringida fiscalizar el cumplimiento efectivo de la revisión judicial.
OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS. Quienes ejercieren la función de figura de apoyo o de curador deberán llevar cuenta fiel y documentada de las entradas y gastos de su gestión. Deberán rendir cuentas:
1. Al término de cada año;
2. Al cesar en el cargo;
3. Cuando el Juez lo ordene de oficio; o 4. A petición de la Defensoría de Niñez, Adolescencia y Capacidad Restringida.
La obligación de rendición de cuentas es individual y su aprobación sólo libera a quien da cumplimiento a la misma.
Aprobada la cuenta del primer año, podrá disponerse que las posteriores que las mismas se rindan en otros plazos, cuando la naturaleza de la administración así lo justifique.
En todo lo que resulte pertinente al presente Capítulo, serán de aplicación las normas contenidas en el Código Civil y Comercial de la Nación.
OBJETO. El proceso de inhabilitación por prodigalidad se promueve en beneficio del grupo familiar de la persona que en la gestión de sus bienes expone a su cónyuge, conviviente o a sus hijos menores de edad o con discapacidad a la pérdida del patrimonio.
SUPUESTOS QUE HABILITAN LA INTERPOSICION DE QUEJAS: Podrá recurrirse en queja por ante la Excma. Cámara de Apelaciones en Familia y Sucesiones:
1. Cuando el recurso de apelación fuere denegado o se cuestionare el efecto con que se hubiere concedido;
2. Cuando el recurso de nulidad fuere denegado;
3. En caso de retardo o mora de justicia, debiendo entenderse por tal la falta de dictado de una resolución justa en un tiempo razonable, no bastando para su configuración el mero vencimiento del plazo procesal previsto legalmente, sino que además del incumplimiento en el dictado del acto procesal deberá acreditarse la conducta obstructiva o dilatoria por parte del Juez o Tribunal en el marco del proceso de que se trate;
4. En caso de atentado: El que se configurará cuando el Tribunal estuviere ya desprendido de la jurisdicción de una causa y continuase entendiendo y/o decidiendo respecto de la litis en cuestión
REQUISITOS - SUSTANCIACION: El recurso de queja deberá fundarse y bastarse a sí mismo, debiendo adjuntarse los registros informáticos de la sentencia atacada y cédula o diligencia de su notificación, escrito de interposición de apelación, auto denegatorio y cédula o diligencia de notificación correspondiente. Si al examinar la queja, el Tribunal advirtiere que el recurso de apelación es manifiestamente improcedente, desestimará a ambos sin más trámite