Sistema Provincial de Etiquetado de Eficiencia Energética de Viviendas. Creación

Artículo 1.

Créase el Sistema Provincial de Etiquetado de Eficiencia Energética de Viviendas.

Artículo 2.

El Sistema provincial de Etiquetado de Eficiencia Energética de Viviendas tiene como objetivo establecer una calificación de eficiencia energética para los inmuebles destinados a vivienda con el objetivo de brindar información al mercado inmobiliario, de la construcción y para la elaboración de estadísticas y políticas públicas destinadas a lograr una mayor eficiencia energética tanto en las nuevas construcciones como en las ya existentes garantizando niveles de confort y habitabilidad.

Artículo 3.

A los fines de la presente Ley, se adoptan las siguientes definiciones:

1) Energía Primaria: Energía renovable o no renovable, obtenida de forma directa de la naturaleza y sin haber sido objeto de modificaciones químicas o físicas para su uso energético.

2) Unidad Funcional: Local o conjunto de locales que contengan al menos un núcleo sanitario de uso exclusivo.

3) Vivienda: Unidad funcional de uso residencial individual, en terreno privado, edificio, condominio o barrio cerrado, sin considerar los espacios de uso común.

4) Indice de Prestaciones Energéticas, (I.P.E.): Valor característico de una vivienda que representa una estimación de la energía primaria que demandaría la normal utilización de la misma durante un año y por metro cuadrado de superficie útil, para satisfacer las necesidades asociadas a calefacción en invierno, refrigeración en verano, calentamiento de agua sanitaria e iluminación, bajo condiciones normalizadas y estandarizadas de uso y teniendo en cuenta la contribución específica de energías renovables. El mismo se expresa en kWh/m2 año y su procedimiento de cálculo es determinado por la Autoridad de Aplicación.

5) Calificación de Eficiencia Energética: Expresión de la eficiencia energética de la vivienda, determinada según el Indice de Prestaciones Energéticas, conforme al procedimiento y los criterios establecidos por la Autoridad de Aplicación para cada zona climática, y materializada a través de la Etiqueta de Eficiencia Energética.

6) Etiqueta de Eficiencia Energética: Documento que indica la Calificación de Eficiencia Energética de una vivienda, en una escala de letras desde la "A" hasta la "G", asociada a un índice de valores del Indice de Prestaciones Energéticas.

7) Certificación de Eficiencia Energética: Procedimiento diseñado por la Autoridad de Aplicación e implementado por cada jurisdicción, con la intervención de los/as certificadores/as habilitados/as, a los fines de determinar la Calificación de Eficiencia Energética de un edificio destinado a vivienda o unidad funcional de éste, basándose en su I.P.E. y resultando en la emisión de las correspondientes Etiquetas de Eficiencia Energética.

8) Certificadores/as habilitados/as: Profesionales con títulos académicos de arquitecto/a, ingeniero/a civil, maestro/a mayor de obra y los que determine la Autoridad de Aplicación, que poseen matrícula habilitante para el ejercicio profesional en la Provincia y están inscriptos en el Registro Provincial de Certificadores/as de Viviendas, conforme el Art. 6°; lo que los habilita para llevar a cabo el procedimiento de Certificación de Eficiencia Energética.

Artículo 4.

Es Autoridad de Aplicación de la presente Ley, el Ministerio de Obras y Servicios Públicos, a través del Instituto Provincial de Vivienda y Desarrollo Urbano.

Artículo 5.

Créase bajo la órbita de la Autoridad de Aplicación, un Registro de Etiquetas de Eficiencia Energética de Viviendas, en él se inscribirán las Etiquetas de Eficiencia Energética emitidas por la Autoridad de Aplicación con relación a los inmuebles que la hayan obtenido.

Artículo 6.

Créase bajo la órbita de la Autoridad de Aplicación, un Registro de Certificadores de Eficiencia Energética de Viviendas, en el que se inscribirán los profesionales matriculados habilitados para el ejercicio profesional con incumbencia en la materia y específicamente habilitados para la certificación por parte de la Autoridad de Aplicación.

La Autoridad de Aplicación, o quien ella designe, se reserva el derecho de verificar la correcta labor de los certificadores inscriptos en el Registro.

Artículo 7.

El procedimiento de Certificación de Eficiencia Energética podrá ser realizado sobre proyectos de viviendas o en viviendas existentes. Será obligatorio para todas las nuevas viviendas construidas con fondos provenientes del Fondo Provincial de la vivienda.

Artículo 8.

El Estado Provincial implementará estándares mínimos de eficiencia energética en todos los planes de vivienda que sean desarrollados con presupuesto propio. El Poder Ejecutivo fijará dichos estándares mínimos de manera gradual y progresiva.

Artículo 9.

Cualquier intervención y/o modificación que se realice en un inmueble que ya fue certificado mediante una Etiqueta de Eficiencia Energética y que pueda modificar la categoría asignada, deberá ser informada a la Autoridad de Aplicación a los fines de la emisión de una nueva etiqueta.

Artículo 10.

La Etiqueta debe ser solicitada para su presentación y registración en las escrituras traslativas de dominio alcanzadas por la presente Ley, y la Autoridad de Aplicación y/o el autorizante del acto y/o el escribano interviniente, debe informar a la Dirección del Registro Inmobiliario, la calificación de eficiencia energética de la vivienda, a fin de que éste pueda documentar en nota marginal sobre la certificación de eficiencia energética de la vivienda con su categoría respectiva.

Ante la falta de presentación y registración de la Etiqueta se presume clase de eficiencia energética G.

Artículo 11.

Las disposiciones previstas en la presente Ley son de carácter optativo para todos los inmuebles desde su promulgación y hasta un plazo de cinco (5) años.

Vencido el plazo que se consigna en el presente artículo la Certificación de Eficiencia Energética será de carácter obligatorio.

Artículo 12.

Las Certificaciones de Eficiencia Energética de una o varias viviendas dentro de un edificio, junto a la correspondiente emisión de las Etiquetas de Eficiencia Energética podrán realizarse a partir de un único relevamiento de una vivienda dentro del edificio o sector de éste, que posea las mismas características determinantes del I.P.E., conforme los requisitos que establezca la Autoridad de Aplicación.

Artículo 13.

La Etiqueta de Eficiencia Energética tendrá las siguientes características:

1) Tendrá la forma de distintivo común que incluirá una escala de calificación, desde la letra "A" hasta la letra "G", correspondiendo la "A" al máximo nivel de eficiencia energética, la "G" al mínimo, y donde la "D" representa el valor medio del parque de viviendas. Cada letra de la escala estará asociada a un rango de valores del Indice de Prestaciones Energéticas, calculado conforme el método que establezca la Autoridad de Aplicación. La escala estará graficada de manera clara, utilizando diferentes colores.

2) Su emisión no supondrá el cumplimiento de la normativa de edificación vigente, sino que se limitará a brindar información exclusivamente acerca de su eficiencia energética.

3) Incluirá el plazo de validez de la misma, el que no podrá ser mayor a cinco (5) años.

Artículo 14.

Los solicitantes de la Etiqueta de Eficiencia energética deberán abonar un arancel en concepto de Emisión de la Etiqueta, cuyo monto y modalidad serán determinados en la reglamentación de la presente Ley.

Artículo 15.

EI I.P.V.y D.U. será el encargado de recaudar dicho arancel, que integrará un fondo destinado prioritariamente para la capacitación e investigación en materia de eficiencia energética y energías renovables y para la promoción de esta normativa.

Artículo 16.

La Autoridad de Aplicación pondrá a disposición de los/as Certificadores/as Habilitados/as un aplicativo informático, a los fines de que éstos/as puedan realizar la carga completa de los datos obtenidos del relevamiento de la vivienda y obtener la calificación correspondiente. La Autoridad de Aplicación será el único organismo habilitado para emitir la Etiqueta de Eficiencia Energética.

Artículo 17.

La Autoridad de Aplicación dispondrá la capacitación obligatoria inicial, continua y estandarizada para todos los/as Certificadores/as Habilitados/as, en cuanto a las herramientas, criterios técnicos y método de cálculo para llevar a cabo el procedimiento de Certificación de Eficiencia Energética.

Artículo 18.

La Autoridad de Aplicación podrá firmar convenios con los Colegios Profesionales con incumbencias en la materia, a los fines de garantizar la implementación del Sistema Provincial de Etiquetado de Eficiencia Energética de Viviendas.

Artículo 19.

La Autoridad de Aplicación promoverá a través de programas de difusión y educación, la concientización e importancia del Etiquetado de Eficiencia Energética de los inmuebles.

Artículo 20.

Invítase a las Municipalidades a adherir a las disposiciones de la presente Ley mediante la incorporación y reconocimiento de la Etiqueta de Eficiencia Energética en el Reglamento de Edificación y como requisito para el otorgamiento de permisos de edificación y/o certificados de final de obra o equivalentes.

Artículo 21.

Comuníquese.