Programa Provincial de Reconversión Laboral para Trabajadores Canillitas

Artículo 1.

Créase el Programa Provincial de Reconversión Laboral para Trabajadores Canillitas, el que tendrá por finalidad la capacitación y certificación ocupacional de calificaciones en la venta de servicios o realización de oficios afines, complementarios o sustitutivos de la venta de diarios y revistas en la vía pública.



Artículo 2.

El Programa incluirá como destinatarios a los trabajadores vendedores de diarios y revistas en la vía pública, ya sea que lo hagan de manera ambulante, como también a quienes tengan en la misma lugares fijos de venta en toda la Provincia y se encuentren inscriptos en el registro al que refiere el artículo 5° de la presente ley.



Artículo 3.

Establécese el pago de una asignación de fomento para la Reconversión del Trabajador Canillita, la cual será gestionada a través del Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia, donde se articularán las acciones y políticas necesarias para garantizar que las y los trabajadores reciban un aporte económico,-de carácter provisorio, con el objetivo de complementar los procesos de inclusión laboral, social y económica que implica el proceso de reconversión laboral, mediante gestiones realizadas con el Estado Nacional o en el marco de las políticas públicas existentes en el ámbito provincial y en coordinación con el Sindicato de Trabajadores Canillitas y la autoridad de aplicación.



Artículo 4.

Determinase que quedarán excluidos del beneficio económico establecido en el artículo precedente, los trabajadores o trabajadoras canillitas que al momento de solicitar su incorporación al registro creado en el artículo siguiente, estén comprendidos en algunas de las siguientes situaciones:

a) Se registren como agentes de planta permanentes o temporarios, incluso personal de gabinete o por contrato de servicios de cualquier repartición pública nacional, provincial o municipal.

b) Perciban un beneficio previsional de cualquier naturaleza sea nacional, provincial o municipal que supere un Salario Mínimo Vital y Móvil vigente.

c) Revistan como responsable inscripto ante el Impuesto al Valor Agregado o como Monotributista y su certificación de ingresos promedio de los seis (6) meses anteriores al pedido del beneficio supere la suma de un Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente.



Artículo 5.

Créase el Registro de Reconversión del Trabajador Canillita, cuya confección estará a cargo de la autoridad de aplicación en coordinación con el Sindicato de Trabajadores Canillitas del Chaco, el que se constituirá dentro del plazo de treinta (30) días, a partir de la promulgación de la presente.



Artículo 6.

Será la autoridad de aplicación la Subsecretaría de Trabajo dependiente del Ministerio de Gobierno y Trabajo en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Social.



Artículo 7.

Autorizase a la autoridad de aplicación, en coordinación con el Sindicato de Trabajadores Canillitas del Chaco, a perfeccionar convenios marco de reciprocidad y colaboración con el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación y entidades educativas públicas o privadas, a garantizar el acceso de los beneficiarios a la más amplia gama de opciones académicas de capacitación en oficios y profesiones vinculadas con el cumplimiento del objeto de la presente. Ningún programa educativo o de capacitación profesional, que se implemente en el marco de la presente tendrá una duración inferior a seis (6) meses.



Artículo 8.

La presente ley deberá ser reglamentada en el plazo de treinta (30) días, a partir de su promulgación.



Artículo 9.

El gasto que demande la implementación del presente Programa se imputarán a la partida presupuestaria correspondiente a la Jurisdicción 03-Ministerio de Gobierno y Trabajo- y a la Jurisdicción 28-Ministerio de Desarrollo Social- en la proporción que disponga la reglamentación de la presente.



Artículo 10.

Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.