Parques Productivos Sustentables para la Producción Agroecológica
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALESArtículo 1.
La presente ley tiene por objeto regular la implementación de Parques Productivos Sustentables como modelo de gestión territorial para la producción agroecológica de alimentos, mejorando el aprovechamiento y uso de los espacios periurbanos y rurales a fin de contribuir a la seguridad y soberanía alimentaria, en el marco de la Ley VIII - N° 68 Ley de Fomento a la Producción Agroecológica
Artículo 2.
Se entiende por Parque Productivo Sustentable al espacio físico dotado de infraestructura, logística y equipamiento para potenciar la producción agroecológica y preservar los espacios agrarios en áreas periurbanas o rurales mediante un enfoque multifuncional, que incide en los procesos de fortalecimiento de las economías locales, protegiendo los recursos naturales y paisajísticos de la Provincia.
Artículo 3.
Son objetivos de la presente ley:
1) Fortalecer la producción agroecológica y la comercialización de alimentos con destino al autoconsumo, fomentando el empleo y el desarrollo de las economías locales;
2) Impulsar el desarrollo de la agricultura familiar, el cooperativismo y el trabajo asociado para el aprovechamiento y uso de tierras, en zonas periurbanas y rurales;
3) Promover procesos productivos sustentables y prácticas de agricultura inclusiva;
4) Aumentar la escala productiva y elevar la eficiencia de la producción, favoreciendo el incremento de las rentas generadas por las explotaciones agroecológicas;
5) Implementar acciones integradas, sostenibles y articuladas con programas existentes para el fomento de la producción agroecológica;
6) Generar espacios de capacitación y formación para los productores.
Artículo 4.
El diseño y planificación de los Parques Productivos Sustentables debe:
1) Propiciar la multifuncionalidad, la coexistencia y la complementariedad de las actividades productivas con otras actividades recreativas, educativas, culturales, turísticas, comerciales e industriales de baja complejidad;
2) Estar orientado conforme el ordenamiento productivo de la Provincia, garantizando el funcionamiento de infraestructuras y servicios necesarios para el desarrollo productivo, económico, social y ambiental;
3) Promover el aprovechamiento de fuentes de energías renovables, el reciclaje de residuos, el riego eficiente y uso de agua pluvial, y el desarrollo tecnológico de aplicación agroproductiva disponible;
4) Considerar los espacios destinados para cada actividad a desarrollarse en los Parques.
CAPÍTULO II DISPOSICIONES PARTICULARESArtículo 5.
Los Parques Productivos Sustentables pueden ser implementados en inmuebles propiedad del Estado provincial o propiedad de los municipios, así como también en inmuebles propiedad de personas humanas o jurídicas que de manera voluntaria deciden formar parte de este modelo de gestión territorial para la producción agroecológica que se dispone en esta norma.
Artículo 6.
Son beneficiarios de la presente ley las personas humanas, jurídicas o grupos asociativos cuyas actividades productivas se basan en prácticas agrícolas de diseño agroecológico.
Artículo 7.
Conforme el ordenamiento productivo de la Provincia, la autoridad de aplicación junto a los organismos competentes, deben establecer los criterios de selección a fin de determinar los inmuebles aptos para la implementación de la presente ley.
Artículo 8.
A fin de asegurar la implementación progresiva y continua de los Parques Productivos Sustentables, la autoridad de aplicación debe conformar una base de datos sobre productores, potencial productivo, distribución y superficie de las parcelas destinadas a la producción y todo otro dato de interés.
Artículo 9.
La autoridad de aplicación debe conformar un equipo coordinador con el objeto de asesorar, proponer objetivos estratégicos y participar en el relevamiento y análisis de las acciones que se desarrollan, proponiendo alternativas de optimización de los Parques Productivos Sustentables.
Artículo 10.
El equipo coordinador está integrado por representantes de organismos provinciales competentes en la materia, de organismos municipales y de beneficiarios mencionados en el artículo 6.
CAPÍTULO III DISPOSICIONES FINALESArtículo 11.
Es autoridad de aplicación la Secretaría de Estado de Agricultura Familiar, teniendo las siguientes funciones:
1) Determinar los requisitos y el procedimiento de adjudicación de las parcelas destinadas a la producción agroecológica, el plazo y las condiciones de uso, así como también los derechos y obligaciones de las partes;
2) Establecer el procedimiento administrativo mediante el cual se instrumenta la integración de inmuebles propiedad de personas humanas o jurídicas como espacio productivo en el marco de lo establecido en la presente ley;
3) Elaborar un reglamento de funcionamiento de los Parques Productivos Sustentables;
4) Diseñar y ejecutar programas específicos destinados a desarrollar y consolidar el potencial económico, ambiental, paisajístico, educativo y sociocultural de los Parques Productivos Sustentables;
5) Fomentar y facilitar los circuitos cortos de comercialización, con énfasis en ferias, mercados locales y regionales;
6) Asegurar la aplicación de las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA) y Buenas Prácticas de Manufactura (BPM);
7) Desarrollar e incrementar las fuentes de trabajo y la radicación de la población rural tendiendo a una mejor calidad de vida del productor y su familia;
8) Asesorar y capacitar a los productores beneficiarios de la presente ley;
9) Desarrollar acciones conjuntas con instituciones educativas y universidades a fin de promover la formación técnica de los productores;
10) Impulsar la concreción de alianzas estratégicas con instituciones de ciencia y tecnología afines al objeto de esta ley, colegios profesionales y demás entidades vinculadas con la temática para promover la investigación aplicada y la formación de técnicos y profesionales;
11) Integrar los Parques Productivos Sustentables a los recorridos turísticos y a los circuitos gastronómicos locales;
12) Suscribir convenios y coordinar acciones con organismos y entidades internacionales, nacionales, provinciales y municipales, públicas y privadas.
Artículo 12.
La autoridad de aplicación queda facultada para el dictado de la normativa complementaria y necesaria para la aplicación de la presente ley.
Artículo 13.
Se autoriza al Poder Ejecutivo a efectuar adecuaciones, modificaciones y reestructuraciones en el Presupuesto General de la Administración Pública Provincial a los fines del cumplimiento de lo establecido en la presente ley.
Artículo 14.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.