Creación del Programa de Prevención de Tumores Asociados al Síndrome de Cáncer de Mama y Ovario Hereditario
CAPÍTULO I CREACIÓNArtículo 1.
Se crea el Programa de Prevención de Tumores Asociados al Síndrome de Cáncer de Mama y Ovario Hereditario.
Artículo 2.
El Programa de Prevención de Tumores Asociados al Síndrome de Cáncer de Mama y Ovario Hereditario tiene como objetivos garantizar a la población de riesgo:
1) La realización de estudios genéticos y la detección temprana de la predisposición genética al desarrollo de cánceres asociados al síndrome de cáncer de mama y ovario hereditario;
2) El acceso a la atención, al seguimiento y a los estudios complementarios necesarios;
3) El tratamiento profiláctico adecuado y oportuno.
Artículo 3.
Son beneficiarias de la presente ley todas las personas con antecedentes personales o familiares del síndrome de cáncer de mama y ovario hereditario comprendidas en las guías nacionales e internacionales referidas a la temática o quienes posean el requerimiento de un profesional médico especializado.
Artículo 4.
La autoridad de aplicación y la obra social provincial deben brindar cobertura en el tratamiento preventivo de tipo quirúrgico o farmacológico que a criterio del profesional tratante sea necesario, como así también los estudios genéticos para la detección de alteraciones en el genoma que predispongan al desarrollo de tumores relacionados al síndrome de cáncer de mama y ovario hereditario.
CAPÍTULO II UNIDAD DE PREVENCIÓN DEL CÁNCER HEREDOFAMILIARArtículo 5.
Se crea la Unidad de Prevención del Cáncer Heredofamiliar en el ámbito del Parque de la Salud de la Provincia de Misiones "Dr. Ramón Madariaga".
Artículo 6.
Son funciones de la Unidad de Prevención del Cáncer Heredofamiliar:
1) Generar una base de datos y registros específicos de personas con riesgos genéticos por herencia, ambiente y hábitos de vida que la predispongan a tener cáncer;
2) Solicitar a instituciones públicas y privadas el suministro de información o datos necesarios para la correspondiente base de datos;
3) Promover y desarrollar las políticas de trabajo y acciones tendientes a dinamizar el funcionamiento de los planes, programas o protocolos de prevención creados o a crearse en el ámbito de la Provincia;
4) Verificar el cumplimiento de los protocolos vigentes y actualizarlos en función de los avances científicos de diagnósticos y estrategias preventivas.
Artículo 7.
La Unidad de Prevención del Cáncer Heredofamiliar está integrada por un equipo interdisciplinario coordinado por el Instituto de Genética Humana y el Instituto Misionero del Cáncer (IMC) conformado por especialistas que cumplen funciones específicas relacionadas con la atención de pacientes oncológicos, con el procesamiento y análisis de datos de las muestras para diagnóstico genético, con la realización de estudios epidemiológicos y todo personal que se considere necesario.
Artículo 8.
La autoridad de aplicación y la obra social provincial deben brindar cobertura en los procedimientos requeridos respecto a la consulta, evaluación y análisis de las personas con potenciales riesgos.
Artículo 9.
Los pacientes con criterios de sospecha de cáncer heredofamiliar son evaluados y asesorados en el consultorio de Asesoramiento Genético Oncológico (AGO) atendido por profesionales especializados en esta práctica quienes solicitan los estudios complementarios necesarios, incluyendo los estudios genéticos en base a guías nacionales e internacionales actualizadas.
CAPÍTULO III DISPOSICIONES FINALESArtículo 10.
La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 11.
Se autoriza al Poder Ejecutivo a efectuar adecuaciones, modificaciones y reestructuraciones en el Presupuesto General de la Administración Pública Provincial a los fines del cumplimiento de lo establecido en la presente ley.
Artículo 12.
Los gastos que demanda el cumplimiento de la presente ley son atendidos con los siguientes recursos:
1) El aporte que determine el Parque de la Salud de la Provincia de Misiones "Dr. Ramón Madariaga" sobre los recursos previstos en el artículo 5 de la Ley XVII - N° 70;
2) Subsidios, aportes o donaciones de personas humanas o jurídicas, públicas o privadas.
Artículo 13.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.