Dirección de Obra Social del Estado Provincial

TÍTULO PRIMERO DENOMINACIÓN, DOMICILIO Y OBJETIVOS
Artículo 1. DENOMINACIÓN

Con la denominación DIRECCIÓN DE OBRA SOCIAL DEL ESTADO PROVINCIAL (D.O.S.E.P.), dependiente del Ministerio de Salud o el Organismo que en el futuro lo sustituya o reemplace, funcionará este organismo encargado de brindar prestaciones médico-asistenciales y sociales a los afiliados, establecidos en la presente Ley.-

Artículo 2. DOMICILIO

D.O.S.E.P. tendrá domicilio legal en la ciudad de San Luis, pudiendo establecer delegaciones y/o representaciones en cualquier lugar de la Provincia o el País.-

Artículo 3. OBJETIVOS

D.O.S.E.P. tendrá los siguientes objetivos:

a) Programar prestaciones básicas e igualitarias, tendientes a mejorar la salud y calidad de vida de todos sus afiliados;

b) Propender al seguro social;

c) Impulsar prestaciones sociales, culturales, recreativas, turísticas, deportivas y otras que se determinen como prioritarias;

d) Administrar, controlar y gestionar el Seguro Mutual;

e) Disponer la creación de todo otro seguro que resulte necesario, como el catastrófico y el de discapacidad;

f) Creación de planes diferenciales y/o superadores por mayores prestaciones;

g) Gestionar, regular, dirigir y llevar a cabo todas las tareas pertinentes para la correcta y eficaz prestación de servicios y cobertura médica a sus afiliados, mediante convenios que faculten a D.O.S.E.P. a crear o administrar establecimientos sanitarios en el ámbito territorial de la Provincia.-

Artículo 4.

D.O.S.E.P. establecerá las prioridades de actuación, de acuerdo a su capacidad económico-financiera, a los fines del cumplimiento de los objetivos del Artículo 3º.-



TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO I DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICO FUNCIONAL
Artículo 5.

La estructura Orgánico-Funcional de D.O.S.E.P., estará a cargo de una coordinación general, bajo cuya órbita tendrá dependencias con funciones gerenciales cuyos titulares serán designados por el Poder Ejecutivo Provincial.-



CAPÍTULO II DE LAS COMPETENCIAS DE LA COORDINACIÓN GENERAL Y SUS DEPENDENCIAS
Artículo 6.

Son competencias de la Coordinación General y sus dependencias según corresponda:

a) Cumplir y hacer cumplir los objetivos de esta Ley y todas aquellas normas de aplicación que en razón de la actividad de D.O.S.E.P. se dicten;

b) Ejercer la representación de D.O.S.E.P., firmar la documentación pertinente y autorizar el movimiento de fondos;

c) Proyectar el Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos y elevarlo al Poder Ejecutivo para su aprobación por la vía correspondiente;

d) Conceder licencia y aplicar sanciones al personal, de acuerdo a la legislación vigente;

e) Organizar sus dependencias y servicios fijando las normas de funcionamiento;

f) Celebrar convenios y contratos especiales con otros organismos o entidades públicas, privadas o mixtas, sobre prestaciones médicas, coberturas, servicios, capacitaciones, prácticas saludables y otras actividades afines para alcanzar el cumplimiento de los objetivos de D.O.S.E.P.;

g) Fijar o autorizar aranceles por prestaciones de servicios médicos u otras actividades afines;

h) Determinar el porcentaje de cobertura que la Obra Social reconocerá para cada categoría establecida en la presente Ley;

i) Aceptar donaciones y legados sin cargo informando de ello al organismo jerárquico correspondiente;

j) Resolver sobre la aplicación de los recursos líquidos y no utilizables dentro del ejercicio para el cumplimiento de sus compromisos y el pago de las prestaciones a cargo de D.O.S.E.P.. Se tendrá en cuenta al efecto la mayor seguridad de rescate, el interés más ventajoso y un plazo de colocación que no podrá exceder de UN (1) año. Dentro de estas pautas se operará con el agente financiero que disponga el Gobierno de la Provincia;

k) Establecer el régimen disciplinario con respecto a los beneficiarios, determinando la procedencia y aplicación de sanciones;

l) Elevar el Inventario General de todos los bienes y valores que le pertenezcan;

m) Elevar la Memoria y Balance Anual, en la forma establecida por la Ley de Contabilidad de la Provincia;

n) Velar por el cumplimiento de los fines de prevención, promoción y cuidado de la salud de los afiliados;

o) Ejercer el control estricto de todos los servicios técnicos y administrativos, ordenando auditorías, investigaciones, sumarios y procedimientos a seguir;

p) Determinar la creación de seguros y sus valores, en función de las necesidades y cumplimiento de objetivos establecidos;

q) Estipular los valores de aranceles mensuales, para casos de afiliados de carácter voluntario y/o adherentes;

r) Instaurar sistemas tendientes a la mejor utilización y/o aprovechamiento de los recursos suministrados pudiendo convenir con sus afiliados, técnicas de reutilización de prótesis post mortem;

s) Disponer y autorizar contrataciones para la adquisición de bienes y servicios, por medio de procedimientos transparentes, ágiles y eficientes, para el cumplimiento de los objetivos de D.O.S.E.P..-

TÍTULO TERCERO DE LOS BENEFICIARIOS
Artículo 7.

Los beneficiarios se clasifican en:

a) Afiliados Directos: Todos los agentes de la Administración Pública Provincial o Municipal, como así también los que disponga el Estado Provincial, y su respectivo grupo familiar primario;

b) Afiliados Indirectos:

1. Los Jubilados y Pensionados de la Administración Pública Provincial, cuya afiliación será optativa. Los que optaron por afiliarse a D.O.S.E.P. y renuncian, perderán todo derecho para una nueva incorporación;

2. Los Ex-Empleados que se hayan desempeñado en forma continuada por un tiempo no menor de TRES (3) años en la Administración Pública Provincial y hayan solicitado su afiliación dentro de los SESENTA (60) días subsiguientes a la cesación de servicios, y reúnan la documentación exigida en la Reglamentación, siempre que el motivo de la cesación no sea imputable a sanción disciplinaria. No deberán contar con otra Obra Social en su nueva actividad;

3. El Grupo Familiar Primario del Inciso b) Punto 1 y 2; c) Afiliados Voluntarios y/o Adherentes: Todos aquellos que no entren en ninguna categoría anterior y se encuentren afiliados a la fecha por haber ingresado por renta vitalicia, sentencia judicial, convenios u otra modalidad no prevista en la actualidad.-

Artículo 8.

El Grupo Familiar Primario de los afiliados mencionados en el Artículo 7º, comprende a: cónyuge, hijos menores de DIECIOCHO (18) años, salvo que demuestren su condición de estudiantes hasta los VEINTISÉIS (26) años, siempre que no posean los servicios de otra obra social y reúnan los requisitos establecidos en la Reglamentación. El afiliado que posea la guarda judicial de un niño, niña o adolescente, tendrá derecho a incorporarlo como miembro del grupo familiar primario, gozando de los mismos beneficios, siempre que acredite los extremos mencionados en el Código Civil y Comercial de la Nación en cada caso.-

Artículo 9.

En caso de fallecimiento del titular, éste podrá ser sustituido en su carácter de titular por un miembro de su Grupo Familiar Primario, en las condiciones que determine la presente Ley y su Reglamentación.-

Artículo 10.

Los afiliados con derecho a obtener los beneficios en la presente Ley, podrán gozar de los mismos, a partir de los TREINTA (30) días siguientes a su afiliación.-

TÍTULO CUARTO DE LOS RECURSOS
Artículo 11.

Los recursos de D.O.S.E.P. se integrarán de la siguiente forma:

a) Un aporte personal igual al SEIS POR CIENTO (6%) sobre el total de los haberes, incluido el Sueldo Anual Complementario que correspondan a la asignación de la categoría de revista o cargo, como así, los jornales y remuneraciones de cualquier otra naturaleza que, en concepto de retribución de servicios normales o regulares, perciban los afiliados directos, excepto los viáticos con cargo a rendir cuenta. Asimismo, por cada beneficiario a cargo del afiliado titular, que exceda el grupo familiar de CUATRO (4) personas, se aportará el UNO POR CIENTO (1%) de su remuneración;

b) Un aporte patronal, igual al SEIS POR CIENTO (6%) sobre el monto total de la retribución correspondiente a la asignación de la categoría de revista o cargo, incluyendo el Sueldo Anual Complementario, como así también sobre los jornales, jubilaciones, pensiones, haber de retiro y toda otra forma de retribución que sea percibida por servicios ordinarios y extraordinarios prestados en relación de dependencia, por parte de sus afiliados directos;

c) Un aporte personal igual al DOCE POR CIENTO (12%) a cargo de los afiliados indirectos, ex empleados, más el UNO POR CIENTO (1%) por cada miembro a cargo, sobre el monto total de los ingresos que declaren percibir;

d) Un aporte personal igual al SEIS POR CIENTO (6%) del haber jubilatorio, pensión, haber de retiro o cualquier otra forma de denominación de la retribución de los agentes afiliados, que será deducida directamente por el ANSeS, en oportunidad de efectuar la liquidación mensual de haberes de sus beneficiarios;

e) Lo percibido por D.O.S.E.P. en concepto de seguros y aranceles;

f) Los ingresos provenientes de donaciones, legados, subsidios, contratos o cualquier otro acto jurídico;

g) Los ingresos derivados del aporte que se perciba como complemento del mínimo requerido en esta Ley, conforme lo dispuesto en el Artículo 12 in fine.-

Artículo 12.

Todos los aportes enunciados en los Incisos del Artículo 11 serán efectivizados a D.O.S.E.P. en forma mensual, en los porcentajes que en cada caso se especifica, tomando como base la retribución prevista para la asignación de la categoría de revista y todos aquellos adicionales que sean pasibles de descuentos previsionales. Los aportes de los afiliados indirectos sin relación de dependencia, tendrán como base los ingresos que declaren percibir. A los fines del sostenimiento sustentable de D.O.S.E.P., ningún titular beneficiario podrá efectuar un aporte mensual menor al que realice el empleado del Estado Provincial de menor categoría establecida, en caso de no cubrir los montos fijados en el Artículo 11, deberá compensar el saldo deudor mediante pago directo o aporte complementario a D.O.S.E.P., el que será a cargo de las Municipalidades cuando actúe como patronal o contratante.-

TÍTULO QUINTO DE LAS PRESTACIONES
Artículo 13.

Los servicios que D.O.S.E.P. prestará a sus afiliados, son los siguientes:

a) Medicina General y Especializada;

b) Medicina Preventiva;

c) Internación en establecimientos asistenciales cuando así lo requiera expresamente el médico tratante;

d) Análisis de laboratorio, radiología, radioterapia, fisioterapia y demás servicios complementarios;

e) Provisión de medicamentos;

f) Atención odontológica y provisión de prótesis dental;

g) Atención de rehabilitación y provisión de prótesis;

h) Atención oncológica sin co-seguro;

i) Seguro Mutual por fallecimiento;

j) Otras prestaciones tendientes a cumplir los objetivos de D.O.S.E.P. previstos en la presente Ley y sus reglamentaciones.-

Artículo 14.

D.O.S.E.P. contratará con entidades oficiales o privadas adecuadas o con los organismos gremiales profesionales que existen en la Provincia o fuera de ella según corresponda y las prestaciones serán otorgadas en la forma que determine la Reglamentación y para todos los casos se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Libre elección por parte de los afiliados, del profesional o equipo de profesionales, entre aquellos que se hallen en el padrón de prestadores de D.O.S.E.P.;

b) Libre elección del establecimiento asistencial entre los que se hallen en el padrón de D.O.S.E.P.;

c) Para el caso de servicios fuera de la Provincia, la Obra Social hará la derivación entre aquellas instituciones que tengan convenio vigente con D.O.S.E.P. en cada especialidad;

d) La incorporación y baja de los profesionales y/o prestadores, se hará conforme a las necesidades y/o carencias existentes, por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, las que serán determinadas exclusivamente por la Obra Social.-

Artículo 15.

Los beneficiarios del régimen establecido por la presente Ley, deberán abonar al recibir las prestaciones y con carácter de co-seguro, una parte del valor de la misma, que se establecerá por resolución dictada por la Coordinación General.-

Artículo 16.

El co-seguro a cargo del afiliado, podrá ser financiado por D.O.S.E.P., y se acordará el plan de pagos teniendo en cuenta los recursos del beneficiario y su grupo familiar. En todos los casos y a los fines de procurar el equilibrio económico de la Obra Social, ésta podrá solicitar garantía suficiente para asegurar su recupero. El co-seguro en casos excepcionales y por resolución emanada de la Coordinación General podrá ser excluido cuando la capacidad económica-social del afiliado no le permita hacerlo efectivo.-

Artículo 17.

La provisión de medicamentos se realizará por intermedio de las farmacias privadas y/o públicas de D.O.S.E.P. y establecimientos públicos o privados adheridos, debiendo priorizar el vademécum de medicamentos de Laboratorios Puntanos S.E.. En el acto de provisión, el afiliado conformará con su firma la prestación y abonará el porcentaje a su cargo. Por imposibilidad del titular, la conformidad podrá ser prestada por algún familiar con la debida aclaración de firma, documento de identidad y dirección.-

TÍTULO SEXTO DE LA CREDENCIAL
Artículo 18.

Se establecen como únicos documentos de validez para acreditar la afiliación a D.O.S.E.P. el Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) y/o la Cédula de Identificación Provincial Electrónica (C.I.P.E.). Su presentación podrá ser requerida para recibir los beneficios establecidos por la presente Ley.-

TÍTULO SÉPTIMO RÉGIMEN DE CONTRATACIONES
Artículo 19.

La Reglamentación de la presente Ley determinará los sistemas, formas y montos de las contrataciones que podrá efectuar D.O.S.E.P..-

TÍTULO OCTAVO DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 20.

Los afiliados indirectos ex-empleados, deberán acompañar junto a su solicitud de afiliación, una declaración jurada certificada por el organismo correspondiente, donde se haga constar los ingresos mensuales que perciba y toda otra documentación que se exija según la Reglamentación.-

Artículo 21.

La falsedad o adulteración, en la declaración jurada a que se refiere el Artículo 20, hará pasible al afiliado de la sanción correspondiente según el régimen disciplinario establecido en la Reglamentación de la presente Ley, pudiendo ser desafiliado de la Obra Social.-

Artículo 22.

En caso de licencia sin goce de sueldo, los afiliados directos seguirán gozando de los beneficios, abonando la cuota correspondiente al sueldo actual de su categoría de revista y el porcentaje por miembro de grupo familiar cuando correspondiere.-

Artículo 23.

En los casos de jubilados y pensionados que sean designados en la Administración Pública Provincial o Municipal, cualquiera sea el carácter de la designación, incluyendo el contrato, el descuento correspondiente para D.O.S.E.P., se hará sobre las DOS (2) remuneraciones que perciba, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 11. En caso de licencia sin goce de haberes en la Administración Pública Provincial o Municipal seguirán abonando la cuota correspondiente al sueldo actual de su categoría de revista, más los adicionales por cada miembro de familia a cargo.-

Artículo 24.

El Poder Ejecutivo está facultado para intervenir la Obra Social cuando irregularidades de carácter administrativo así lo requieran. En tal caso se designará un Interventor que tendrá todas las facultades del Coordinador, ad referéndum del Poder Ejecutivo Provincial. La intervención dispuesta no podrá exceder de un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, salvo razones debidamente justificadas.-

TÍTULO NOVENO CLÁUSULA TRANSITORIA INTEGRACIÓN DE APORTES
Artículo 25.

Hasta alcanzar el porcentaje establecido en el Artículo 11 respecto de los Incisos a) y b), el aporte se integrará de acuerdo a las distintas categorías de afiliación y en relación al tiempo de aplicación, de la siguiente manera: se aplicará en un CINCO POR CIENTO (5%) desde su entrada en vigencia y el UNO POR CIENTO (1%) restante al mes próximo siguiente.-

TÍTULO DÉCIMO DISPOSICIONES FINALES
Artículo 26.

Deróguese la Ley Nº V-0118-2004 (5602 *R) D.O.S.E.P. Dirección de Obra Social del Estado Provincial.-

Artículo 27.

La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo, dentro de los NOVENTA (90) días desde su publicación en el Boletín Oficial y Judicial de la provincia de San Luis.-

Artículo 28.

Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.