Ley de micro, pequeñas y medianas empresas

TITULO I MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
Artículo 1.

Se denomina Micro, Pequeña y Mediana Empresa - MiPyME - a los efectos de la presente Ley, a todos aquellos sujetos que respondan a los siguientes requisitos fundamentales:

a) Que su domicilio legal o real y fiscal, así como la administración y el asiento principal de sus negocios se encuentren dentro de la Provincia.

b) Que sus ventas mensuales (sin I.V.A. cuando se trate de Responsables Inscriptos) no superen la suma de PESOS UN MILLON ($ 1.000.000).

Artículo 2.

Los sujetos definidos en el Artículo 1º deberán cumplir con topes en cuanto a Personal Ocupado (PO), que la Autoridad de Aplicación deberá determinar en base al ámbito geográfico, peculiaridades de la región y utilizando parámetros adecuados a la envergadura del movimiento económico de la Provincia y del mercado, de manera tal que las empresas que incrementen la planta de personal existente al 31 de diciembre de 2000 tengan mayores beneficios en proporción directa a la cantidad de empleados que se incrementen respecto a dicha fecha.

Artículo 3.

Será autoridad de aplicación del presente Título el Ministerio de Producción y Desarrollo de la Provincia, o el organismo que en el futuro lo reemplace, que tendrá como funciones principales las siguientes, sin perjuicio de aquellas que el Poder Ejecutivo Provincial establezca por vía reglamentaria:

a) Entender en la aplicación de normas y disposiciones orientadas a promover el crecimiento y desarrollo de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

b) Coordinar con las áreas del Estado las políticas y programas que tiendan a la formación, desarrollo y consolidación de los sectores de la economía de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa comprendida en el presente Título.

c) Intervenir en los lineamientos estratégicos y promover políticas y programas relativos a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y a los recursos humanos de la Provincia.

d) Intervenir en el apoyo y promoción de sectores empresariales de menor desarrollo relativo, impulsando las medidas tendientes a elevar su productividad y competitividad.

e) Promover la integración horizontal y formación de consorcios de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.

f) Propiciar y promover la participación de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas en ferias y exposiciones.

g) Intervenir en la celebración de convenios que promuevan el acceso al crédito, modernización tecnológica y capacitación de sus cuadros gerenciales y técnicos, ante organismos privados y oficiales, internacionales, nacionales, provinciales y municipales.

h) Toda otra actividad que se estime necesaria y acorde a los objetivos de la presente Ley.

Artículo 4.

Créase un Sistema Único Integrado de información y asesoramiento para las Micro, Pequeña y Medianas Empresas, incorporando a todas las áreas del sector público, las que deberán aportar toda la información de que dispongan y, que a juicio de la autoridad de aplicación, resulte de interés para el accionar de las MiPyMEs.

Asimismo, la autoridad de aplicación tomará los recaudos necesarios con el fin de asegurar la adecuada cobertura en todo el territorio provincial, en forma integral, atendiendo todos los aspectos que hacen al desarrollo y crecimiento de las MiPyMEs, debiendo invitar al sector privado a realizar los aportes de información de sus respectivas áreas que estime más conveniente.

Artículo 5.

Las MiPyMEs que cumplan con los requisitos señalados en el Artículo 1º, gozarán de los siguientes beneficios:

a) Exenciones y reducciones impositiva de acuerdo a lo establecido en Título II de la presente Ley.

b) Preferencias en las compras que realice el Estado Provincial, de acuerdo a las modalidades y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo Provincial.

TITULO II POLITICA IMPOSITIVA DIFERENCIAL PARA MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
Artículo 6.

Exímese del pago del impuesto de sellos a todo contribuyente definido en el Artículo 204 de la Ley N° 5.022 y sus modificaciones, siempre que cumplan con los parámetros establecidos en el Artículo 1° de la presente Ley, por los actos jurídicos relacionados con la explotación y beneficios de la producción primaria, producción de bienes, construcción, comercio y servicios; y por los actos, contratos y operaciones relacionados con las locaciones de inmuebles.

Exceptúase de la exención prevista en el presente artículo a los siguientes actos, contratos y operaciones:

1. Concesiones o prórrogas de concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa provincial o municipal a cargo de las concesiones;

2. Contrato de provisión y suministro de bienes y/o prestaciones de servicios a reparticiones públicas;

3. Contratos de obras públicas celebrados entre el Estado y los particulares, cualquiera sea su modalidad de instrumentación;

4. Actos, contratos y operaciones sobre inmuebles;

5. Contratos de compraventa, permutas y transferencias de vehículos automotores y acoplados;

6. Los contratos y/o instrumentos vinculados a la intermediación financiera, otros servicios financieros; y servicios destinados a facilitar el intercambio de activos digitales.



Artículo 7.

Derógase



Artículo 8.

Exímese a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, del pago del impuesto sobre los ingresos brutos por los ingresos originados en la producción primaria y/o producción de bienes, elaborados en la Provincia de Catamarca.

Quedan excluidos de la presente exención aquellos ingresos provenientes de la venta a consumidor final.

Facúltase, a tales efectos, a la Administración General de Rentas a reglamentar lo que se entenderá como consumidor final.

Artículo 9.

Derógase

 



Artículo 10.

Otórgase una reducción del CINCO POR CIENTO (5%) sobre el monto a pagar en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos para aquellos contribuyentes que cancelen en término sus obligaciones, conforme el calendario de vencimientos previsto para su pago.

El beneficio previsto en el párrafo anterior será para los contribuyentes definidos en el Artículo 162 de la Ley N° 5.022 y sus modificaciones que tributen por el RÉGIMEN GENERAL, siempre que cumplan con los parámetros establecidos en el Artículo 1 de la presente Ley



Artículo 11. Derógase

Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar el mínimo no imponible y los porcentajes de reducción, en base a los datos, criterios y fundamentos que eleve el Ministerio de Hacienda y Finanzas, sin alterar los fines de la presente ley.



Artículo 12.

Modiffcase la Ley 2968 de Promoción Industrial - en lo referente a las ventas a consumidor final quedando las mismas excluidas de toda exención relativa al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.

Artículo 13.

Los beneficios acordados en el presente Título entrarán en vigencia conjuntamente con la Ley Impositiva.

TITULO III DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 14.

Quedan excluidas de los beneficios acordados por esta Ley:

a) Las empresas promovidas y con los beneficios otorgados por el Decreto Naciona1 Nº 804/96, Ley Nacional Nº 22.021 modificado por Ley Nº 22.702 y toda otra Ley Nacional o Provincial promulgada a los mismos efectos.

b) Los contribuyentes o responsables contra quienes se hubiera formulado denuncia penal o promovido de oficio causa penal por delitos de acción pública que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias.

c) Las actividades de: Hoteles alojamientos por hora, casa de citas, saunas, cabarets, wiskerías, nights clubs, establecimientos análogos y los préstamos de dinero con o sin garantía.

Artículo 15.

lnvítase a los municipios a adherirse a los principios perseguidos por la presente Ley en sus respectivas jurisdicciones, tendiendo a la promoción de las MiPyMes mediante beneficios en tasas y gravámenes.

Artículo 16.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los 60 días contados a partir de su promulgación.

Artículo 17.

Comuníquese, Publíquese y ARCHIVESE.