Beneficios a ex combatientes de Guerra de Malvinas
Artículo 1.
Tienen derecho a los beneficios que otorga la presente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 4° de la misma:
a)Ex soldados conscriptos y civiles que tuvieron participación en las acciones bélicas desarrolladas en el espacio aéreo, marítimo y territorial de las Islas Malvinas, Georgias y Sándwich del Sur entre el 2 de abril de 1982 y el 14 de junio de 1982, y oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que se encuentren en situación de baja, retiro voluntario u obligatorio, siempre que no se encuentren comprendidos en las situaciones a que se refiere el artículo 6º del decreto nacional nº 1357/04 y hubieran estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate en el área Teatro de Operaciones del Atlántico Sur.
b)El cónyuge y familiares en primer grado de los ex soldados conscriptos, civiles y militares, que hubieren fallecido en la contienda o posteriormente y que acrediten su condición mediante presentación de certificado expedido por el Ministerio de Defensa de la Nación y las correspondientes partidas de casamiento o nacimiento, según corresponda.
En todos los casos que prevé la presente, los beneficiarios deben acreditar residencia en la Provincia de Río Negro anterior al 11 de diciembre de 2002, sin perjuicio de los derechos que se encuentren adquiridos.
Para los comprendidos en el Artículo 1° incisos a) y b) el beneficio es compatible con similares de otras provincias.
Artículo 2.
Los beneficios que se establecen comprenden:
a)Vivienda: Los beneficiarios del inciso a) tendrán acceso a una vivienda en forma prioritaria y cuando cumplan con los requisitos establecidos por las disposiciones vigentes en la materia, en conjuntos habitacionales realizados por el Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda (IPPV) o cualquier otro organismo oficial de la Provincia de similares características. A tal efecto se destinará al menos el uno por ciento (1%) según la ley nacional n° 23.109, sobre el total de viviendas contempladas en los planes.
En todos los casos la adjudicación se realizará con las cuotas bonificadas en un ciento por ciento (100%). Para aquellos beneficiarios del inciso a) que ya posean una vivienda de estas características, cesa la obligación de pago de las cuotas pendientes a partir de la sanción de la presente.
La adjudicación de viviendas de acuerdo a lo expuesto precedentemente es título de propietario y simultáneamente se la inscribe como bien de familia por un plazo no menor a cinco (5) años, durante el cual la vivienda no puede ser enajenada.
1)En el caso de aquellos beneficiarios comprendidos en el Artículo 1° Inciso a) que hubiesen tenido vivienda única, y en virtud de un divorcio vincular o separación conyugal en primeras nupcias hayan cedido la misma al núcleo familiar, siempre y cuando haya transcurrido un tiempo no menor a tres (3) años a la fecha de la transferencia y se constate la misma, podrán reinscribirse en el listado de los planes de adjudicaciones de viviendas próximos a construirse en la localidad en que el beneficiario resida. Esta cesión será aceptada por única vez y antes de la entrada en vigencia de la presente ley, previo estudio de cada caso por las autoridades del Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda (IPPV) de la Provincia de Río Negro .En el caso de acceder a una nueva vivienda en virtud de la reinscripción, la autoridad de aplicación establece los requisitos exigibles.
El Ministerio de Gobierno junto a la Dirección de Veteranos de Guerra dependiente del mismo, proyectarán y diseñarán la realización de barrios exclusivos para veteranos de guerra comprendidos en el artículo 1° inciso a) de la presente.
b)Tierras fiscales: El beneficiario comprendido en el Artículo 1° inciso a) puede acceder a una fracción de tierra fiscal para la explotación directa por su parte y su grupo familiar, compuesta como mínimo por cinco (5) hectáreas de probada producción agrícola/ganadera necesarias para constituir una unidad económica de acuerdo con el criterio y exigencias de la ley Q N° 279 y a juicio de la Dirección de Tierras, de acuerdo con la zona de que se trate y en función de la disponibilidad existente. Estas tierras no podrán ser transferidas sin autorización expresa del Poder Ejecutivo.
Se invita a los municipios a establecer disposiciones similares a la presente en el ámbito de sus jurisdicciones.
c) Pensión de Guerra Rionegrina (PGR): Tendrán derecho a una (1) pensión mensual, incluyendo sueldo anual complementario, todos aquellos beneficiarios comprendidos en el artículo 1º de la presente.
La misma será transmisible, en caso de fallecimiento de aquellos beneficiarios comprendidos en el inciso a) de la norma, a su esposa, concubina que acredite haber convivido con el causante durante los cinco (5) años anteriores al deceso, y a sus hijos sin límite de edad; y en caso de fallecimiento de aquellos beneficiarios comprendidos en el inciso b) del artículo 1°, a sus hijos sin límite de edad.
El monto de la misma será el equivalente a tres (3) veces el salario mínimo, vital y móvil determinado por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, más el porcentaje correspondiente por zona desfavorable.
Las pensiones a que hace referencia en el presente artículo tendrán carácter de vitalicias, serán abonadas y difundidas como "Pensión Héroes Nacionales Veteranos de Guerra" en el cronograma de pagos, en el tiempo que establezca el Poder Ejecutivo en relación a las fechas de pago de los distintos organismos de la Administración Pública Provincial. Se emitirá un recibo de haberes especificando esta categoría de pensión.
d)Salud: Los beneficiarios alcanzados por la presente ley, quedan incorporados a los servicios que presta la obra social provincial (I.Pro.S.S.) sin perjuicio de la aplicación de las normas de procedimientos para la atención de veteranos de guerra, contenidas en el anexo de la ley nacional n° 23.109.
A estos efectos, el Ministerio de Gobierno remitirá al Instituto Provincial del Seguro de Salud (I.Pro.S.S.) en forma periódica el padrón actualizado de los beneficiarios y su núcleo familiar directo. En el caso que la cónyuge del titular se encuentre inscripta en las dos primeras categorías del monotributo podrá incorporarse en carácter de voluntaria a la obra social provincial. Los aportes correspondientes están a cargo del Ministerio de Gobierno.
La Dirección de Veteranos de Guerra será la encargada de llevar a cabo las acciones necesarias para implementar con eficiencia los programas específicos contemplados en la ley nacional n° 23.109.
e)Educación: Aquellos beneficiarios comprendidos en el Artículo 1° inciso a) que cursen estudios en cualquier nivel de la enseñanza oficialmente reconocida tendrán derecho a una beca mensual llamada de Reparación Histórica, la cual será fijada en el ciento por ciento (100%) del monto correspondiente a un (1) salario mínimo, vital y móvil determinado por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil.
Para acceder a este beneficio deben acreditar su condición de alumno regular y periódicamente certificar ante la Dirección de Veteranos de Guerra, el avance académico de los estudios que está realizando.
Este beneficio se otorga hasta la obtención de su primer título de grado terciario o universitario.
De igual modo se procederá con los hijos del beneficiario, conforme las especificaciones comprendidas en el párrafo anterior. En el caso que el veterano de guerra no tenga hijos estudiando podrá favorecer con el beneficio a un máximo de dos nietos.
La beca de Reparación Histórica se instrumenta y abona a través del Ministerio de Gobierno.
f)Laboral:
1.En el marco de la Ley de la Función Pública, ante la existencia de una vacante en el ámbito de la administración pública, ya sea en la administración central, como en la descentralizada, entes autárquicos o empresas del Estado, los comprendidos en la presente, tienen prioridad para cubrir dichas vacantes, siempre que cumplan con los requisitos propios del cargo al que aspiran.
2.Si la misma no hubiese sido cubierta por un beneficiario del Artículo 1° inciso a) tienen prioridad para ocuparla los hijos o nietos del beneficiario, siempre que el interesado reúna los requisitos establecidos para el puesto de trabajo de que se trate. Asimismo cuando los beneficiarios identificados en el Artículo 1° inciso a) de la presente revistan como agentes de la administración pública, centralizada, descentralizada, entes autárquicos o empresas del Estado, serán ascendidos automáticamente a la categoría máxima del escalafón en el que revistan, a partir de su entrada en vigencia. A dicho beneficio se le agrega un plus salarial del cincuenta por ciento (50%). Se invita a los municipios a establecer disposiciones similares a la presente en el ámbito de sus jurisdicciones.
3.Empresas públicas: Las sociedades del Estado o con participación estatal mayoritaria y organismos públicos provinciales deben asignar un cupo no inferior al cinco por ciento (5%) en las nuevas contrataciones de personal a quienes acrediten ser hijos y/o nietos de los beneficiarios del Artículo 1° inciso a).
g)Impuestos y tasas: Los beneficiarios comprendidos en el artículo 1° inciso a) de la presente gozarán de los siguientes beneficios fiscales:
1. Quedan exentos del pago del Impuesto Inmobiliario respecto del inmueble que sea utilizado por el propio beneficiario como casa habitación de ocupación permanente y constituya su único inmueble, sea éste propio o ganancial.
2. Quedan exentos del pago del Impuesto a los Automotores en relación al vehículo de su propiedad que se utilice en su propio beneficio. Este beneficio alcanza a un único vehículo.
3. Quedan exentos del pago de Tasas Retributivas por servicios administrativos.
Estos beneficios se harán efectivos a pedido del interesado ante el organismo recaudador competente.
Podrán acceder a los beneficios enunciados en los apartados 1 y 2 del presente inciso aquellos veteranos de guerra que se encuentren en la situación descripta en el inciso a) del artículo 1° y que no cumplan con el requisito de residencia establecido en el último párrafo de dicho artículo, siempre que acrediten un mínimo de cinco (5) años de residencia inmediata en la Provincia de Río Negro al momento de la solicitud.
h)Transporte:
1.Tienen derecho a ser transportados sin cargo en ómnibus, trenes de pasajeros, transporte aéreo de línea estatal provincial, en caso que la misma existiere, en trayectos de media y larga distancia hasta dos (2) veces por año. El Ministerio de Gobierno es el encargado de gestionar los pases correspondientes, previo informe del registro que al efecto lleve la Dirección de Veteranos de Guerra.
2.En el caso que el beneficiario directo comprendido en el Artículo 1° inciso a) no haga uso del beneficio, el mismo será concedido a sus hijos que por razones de estudio se encuentren residiendo temporariamente en otra localidad.
A los beneficiarios del artículo 1° inciso a) este beneficio comprenderá también una (1) vez por año a su grupo familiar.
i)Fomento de empleo: Todas aquellas empresas o empleadores que contraten a beneficiarios comprendidos dentro del Artículo 1° inciso a) de la presente, bajo la modalidad de relación de dependencia laboral gozan de un crédito fiscal sobre el impuesto a los ingresos brutos o impuesto inmobiliario o impuesto automotor que se aplique a los bienes ligados a la actividad de la empresa, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del total de las contribuciones patronales que realiza el empleador por cada beneficiario que contrate.
Artículo 3.
Se crea en el ámbito del Ministerio de Gobierno, la Dirección de Veteranos de Guerra de la Provincia de Río Negro, con las siguientes funciones:
a)Representar oficialmente a los Veteranos de Guerra de las Islas Malvinas residentes en el territorio provincial, en eventos dentro de toda la Nación.
b)Asumir la representación como órgano donde se atenderán las inquietudes y problemática de los veteranos de guerra de la provincia.
c)Llevar el registro actualizado de veteranos de guerra y de los familiares de caídos, realizando un relevamiento socio-económico. Se creará conjuntamente con el Ministerio de Gobierno una credencial identificatoria histórica, para todos aquellos comprendidos en la presente, detallando si participó como soldado, civil o militar.
d)Mantener informados a los veteranos de guerra sobre todas las acciones públicas y privadas que estén relacionadas con la Gesta de Malvinas.
e)Efectuar un informe semestral de las actividades desarrolladas por la Dirección manteniendo informados de la gestión y normativas a los beneficiarios.
f)Fomentar la formación de centros o asociaciones de veteranos de guerra, en las zonas o localidades donde no hubiere.
g)Diseñar y poner en marcha una estrategia de comunicación para difundir la Gesta de Malvinas y las acciones llevadas adelante por la dirección y el conjunto de veteranos de guerra y familiares de caídos. A tales efectos se podrán realizar convenios con medios de comunicación.
De su designación y cese de funciones:
El Director de Veteranos de Guerra, dependiente del Ministerio de Gobierno de la provincia, será un soldado ex conscripto veterano de guerra, debiendo ser nacido en Río Negro o tener residencia no inferior a veinte (20) años a la fecha de promulgada la presente ley.
El mismo será designado mediante la elección de sus pares soldados ex conscriptos y civiles en un congreso provincial donde por votación se conformará una terna de la cual el Ejecutivo provincial elegirá y designará al Director de Veteranos de Guerra.
Su mandato durará un período de dos (2) años desde la asunción al cargo pudiendo ser reelegido.
Su remuneración por cargo no será incompatible con la percepción de la pensión de guerra rionegrina
Artículo 4.
El Consejo Provincial de Educación incluir en los planes de estudio de las materias correspondientes, el tema de la gesta de las Islas Malvinas y el conflicto desarrollado en el Atl ntico Sur en 1982, con el objetivo de concientizar a las generaciones futuras acerca de los pormenores de ese hecho histórico. Para ello, se invitar a los ex combatientes a brindar su propio testimonio de ese acontecimiento.
Artículo 5.
Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que se encuentren en situación de retiro voluntario u obligatorio, siempre que no se encuentren comprendidos en las situaciones a que se refiere el Artículo 6° del Decreto Nacional N° 1357/04 y que hubieran estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur y no encontrarse percibiendo beneficios similares acordados por otras provincias, contarán con los siguientes beneficios:
a)Los enunciados en el Artículo 2° inciso a).
b)Los enunciados en el Artículo 2° inciso c) por un monto de pensión de guerra equivalente a un (1) salario mínimo, vital y móvil determinado por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, más el porcentaje correspondiente por zona desfavorable.
c)Los enunciados en el Artículo 2° inciso d).
d)Los enunciados en el Artículo 2° inciso e) con la salvedad que el beneficio será fijado en el cincuenta por ciento (50%) del monto correspondiente a un (1) salario mínimo, vital y móvil determinado por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, alcanzando al veterano de guerra comprendido dentro de este artículo o a sólo uno (1) de sus descendientes.
e)Los enunciados en el Artículo 2° inciso f) subinciso 1).
f)Los enunciados en el Artículo 2° inciso g) subinciso 1) donde el beneficio será de un cincuenta por ciento (50%).
g)Los enunciados en el Artículo 2° inciso i).
Artículo 6.
Se invita a los municipios a considerar que al momento de dar nombre a calles y espacios públicos, sean tenidos en cuenta soldados conscriptos héroes nacionales de Malvinas y de los beneficiarios comprendidos en el Artículo 1° inciso a) de la presente, teniendo en cuenta a aquellos que vivan en el lugar.".
Artículo 7.
La Legislatura provincial convocará en consulta a la Dirección de Veteranos de Guerra ante el tratamiento de cualquier tema vinculado con la Gesta de Malvinas.
Artículo 8.
Ante el fallecimiento de un ex combatiente, la repartición policial local tomará a su cargo la organización de los procedimientos que a continuación se describen:
a) En el momento de ocurrir el deceso de un ex combatiente, los familiares notificarán formalmente al municipio y darán aviso en forma inmediata al Ministerio de Gobierno y Comunidad y a la Dirección de Veteranos de Guerra.
b) El Ministerio de Gobierno y Comunidad, a través del organismo competente, arbitrará los medios para proveer una bandera nacional y una provincial, las que serán depositadas sobre el féretro y posteriormente entregadas a sus familiares directos.
c) Se procurará ubicar sus restos en un sector privilegiado de la necrópolis local, sin costo para la familia del causante.
d) Los gastos de sepelio serán solventados por la Provincia de Río Negro e imputados al presupuesto del Ministerio de Gobierno y Comunidad.
e) Se invita a los municipios de la provincia a dictar las normas pertinentes tendientes a la eximición de la tasa correspondiente a sepultura y cementerio.
Artículo 9.
Mástil a media asta: El día 2 de mayo de cada año el pabellón nacional y provincial se izará a media asta en todas las dependencias públicas provinciales, en recuerdo a las 323 víctimas resultantes del hundimiento del Crucero Ara General Belgrano.
El día 14 de junio de cada año se tomará igual medida, el "Día de la Máxima Resistencia" fecha de finalización de la guerra y en recuerdo de todos los caídos en la misma.
Se invita a los municipios a dictar normas de similar alcance en el ámbito de sus jurisdicciones.
Artículo 10.
En cada Fiesta Provincial o Nacional que se desarrolle en territorio provincial, los veteranos de Malvinas comprendidos dentro del Artículo 1° inciso a) tendrán derecho a un sector, stand, para exponer y difundir la causa Malvinas y las acciones que llevan adelante los mismos, en las distintas localidades.