Concientización, prevención y promoción del delito de Grooming

Artículo 1. Objeto

La presente ley, tiene por objeto el desarrollo de las políticas públicas integrales y transversales para el uso responsable de las Tecnologías de la Información y Comunicación; la concientización, prevención y promoción del delito de Grooming a través de medidas que promuevan la protección de niños, niñas y adolescentes en el ecosistema de internet, en todo el territorio de la Provincia del Chaco.



Artículo 2. Concepto

Considérase Grooming a los efectos de esta ley, al acoso sexual a niños, niñas y adolescentes a través de internet. Consiste en la realización de acciones deliberadas por parte de un adulto, con el objetivo de establecer lazos de amistad con un niño, niña o adolescente, a través de cualquier medio tecnológico, a fin de obtener un contacto y/o abuso o acoso sexual.



Artículo 3. Objetivos

La presente ley define como prioritario los siguientes objetivos:

a) Contribuir a la erradicación del delito Grooming a través de la concientización y prevención del mismo.

b) Promover medidas que fomenten la protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes en el Ecosistema de Internet.

c) Concientizar a la población sobre el uso responsable de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, garantizando los derechos de niños, niñas y adolescentes a utilizarlas sin riesgos.



Artículo 4. Criterios

Serán criterios rectores de la presente ley, los siguientes: interministerialidad, transversalidad y abordaje federal.



Artículo 5. Autoridad de aplicación

A los efectos de dar cumplimiento con la interministerialidad como principio rector, el Poder Ejecutivo determinará en un rango no inferior al de Ministerio, la autoridad de aplicación.



Artículo 6. Ejes

La presente ley se constituye sobre los siguientes ejes de trabajo:

a) Establecer de carácter obligatorio la capacitación en materia de Grooming, a todos los agentes que se desempeñan en la función pública, en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Provincia del Chaco.

b) Diseñar un Plan de Capacitación especializado sobre el flagelo del Grooming, Protocolos de actuación vigentes en la Provincia, herramientas específicas tendientes a prevenir, detectar y erradicar el Grooming.

c) Confeccionar y difundir recursos didácticos y bibliográficos que permitan conocer los riesgos y peligros relativos al uso de las tecnologías de la información, la comunicación y de prevención y cuidado frente al Grooming.

d) Capacitar a docentes, profesores, tutores y alumnos mediante talleres, jornadas y seminarios orientados a acompañar a los estudiantes, desde una mirada reflexiva, en el uso responsable de las tecnologías de la información y la comunicación.

e) Generar instancias de información y asesoramiento a familias, en relación al uso responsable de las tecnologías de la información y la comunicación.

f) Incorporar a los diseños curriculares del Sistema Educativo formal y no formal provincial: la enseñanza del uso responsable de las tecnologías de la información y la comunicación, la prevención y cuidado frente al Grooming.

g) Asesorar sobre protocolos de actuación ante la detección de posibles situaciones de Grooming o uso irresponsable de las tecnologías de la información y la comunicación a la comunidad en general.

h) Implementar la coordinación interministerial de acciones de orientación, asesoramiento, prevención y derivación, con los equipos técnicos interdisciplinarios de las diferentes áreas gubernamentales involucradas.

i) Diseñar y desarrollar campañas de difusión a través de los medios masivos de comunicación a los fines de cumplir con los objetivos del presente Programa.

j) Brindar información acerca de cómo denunciar este tipo de delitos en la justicia.



Artículo 6 bis.

A los efectos de la presente ley, procúrese incluir como pantalla de inicio de teléfonos celulares, teléfonos inteligentes, tablets y otros dispositivos tecnológicos que disponga la autoridad de aplicación, la siguiente información:

a) Peligrosidad de sobreexposición en las redes de niñas, niños y adolescentes.

b) Información acerca de la existencia de delitos cibeméticos haciendo especial énfasis en los de carácter sexual que atentan a la integridad de niñas, niños y adolescentes.

c) Aconsejar el rechazo de los mensajes de tipo pornográfico.

d) Advertir sobre la peligrosidad de publicar fotos propias o de amistades en sitios públicos.

e) Recomendar la utilización de perfiles privados en las redes sociales.

f) Sugerir no aceptar en redes sociales a personas que no hayan sido vistas físicamente y/o no sean conocidas.

g) Respetar los derechos propios y de terceros haciendo hincapié en que todos tienen derecho a la privacidad de datos y de imágenes.

h) Aconsejar el mantenimiento seguro del dispositivo electrónico y la utilización de programas para proteger el ordenador contra el software malintencionado.

i) Brindar información respecto a cómo actuar ante un delito informático.

j) Informar respecto a la importancia de conservar todas las pruebas tales como conversaciones, mensajes, capturas de pantalla, entre otros, en caso de haberse producido una situación de acoso.

k) Facilitar información acerca de dónde se deben denunciar este tipo de delitos.



Artículo 7. Modalidad

La presente ley deberá desarrollar una instancia de gestión interministerial, bajo la modalidad de abordaje transversal de la problemática, a través de áreas gubernamentales consideradas esenciales a los fines de esta ley: salud, deporte, discapacidad, educación, seguridad y desarrollo social en el ámbito de sus incumbencias específicas, en atención que las políticas, acciones y objetivos definidos en esta ley constituyen una responsabilidad del Estado Provincial debiendo abordar la problemática en forma interministerial e integral.



Artículo 8. Campañas

A los fines de dar cumplimiento al objeto central de la presente, los tres Poderes del Estado Provincial deberán crear para concientizar sobre el Grooming un link de acceso desde sus páginas web oficiales, en el cual se aporte información sobre este flagelo, se encuentren estadísticas, herramientas de prevención, información específica de áreas y teléfonos para acudir en caso de denunciar y/o actuar respecto al delito.



Artículo 9. Adhesión

Adhiérese la Provincia de Chaco a la ley nacional 27.458, "Día Nacional de la lucha contra el Grooming", instituyéndose el 13 de Noviembre de cada año como "Día provincial de la lucha contra el Grooming".



Artículo 10. Invitación

Invitase a los Municipios de la Provincia del Chaco a adherir a la presente ley y a ejercer campañas de difusión y prevención del delito Grooming.



Artículo 11. Reglamentación

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, en el plazo de treinta (30) días a partir de su promulgación.



Artículo 12.

Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo