Establécese clasificación para los establecimientos porcinos

Artículo 1.

Quedarán sujetos a lo prescripto en la presente Ley, todo inmueble, cercado o no, destinado total o parcialmente a la cría, mejora, engorde y comercialización de porcinos, que se encuentre en zona habilitada para tal fin.



Artículo 2.

Establécese la siguiente clasificación para los establecimientos porcinos:

a. Cabaña - Genética: establecimiento dedicado a partir de reproductores de pedigree a la producción de animales de pedigree y establecimientos de mejora genética;

b. Multiplicador: establecimiento de multiplicación de animales de genética para la producción de hembras F1;

c. Criadero: establecimiento que a partir de reproductores, puede realizar el ciclo completo de producción o efectuar ventas de animales de distintas edades y categorías;

d. Unidad Productora de Lechones (UPL): establecimiento de cría con animales reproductores y donde se realiza el servicio, la gestación, la parición de las hembras y la lactancia de los lechones hasta el destete;

e. Sitio II: establecimiento de recría de lechones provenientes de un mismo origen hasta los veinticinco (25) kilogramos de peso o sesenta (60) días de edad;

f. Sitio III: establecimiento de engorde provenientes de un mismo Sitio II hasta el envío a faena;

g. Sitio II y III (destete-venta): establecimiento de recría y engorde de cerdos provenientes de un mismo origen hasta el envío a faena;

h. Invernadero: establecimiento dedicado al engorde de lechones, cachorros, capones, hembras, con o sin servicio, y animales de descarte provenientes de distintos orígenes, hasta su terminación.



Artículo 3.

Considérense los siguientes sistemas de producción:

a. Sistema de producción a campo: caracterizado por la explotación a campo en pasturas sin infraestructuras;

b. Mixto: caracterizado por contar con potreros e instalaciones fijas, para el confinamiento de los cerdos, conforme al ciclo productivo establecido;

c. Bajo confinamiento: en este sistema el ciclo productivo se realiza, en su totalidad, manteniendo a los porcinos en confinamiento, en instalaciones fijas adecuadas a cada etapa de desarrollo.



Artículo 4.

La Autoridad de Aplicación habilitará, previa inscripción, las explotaciones porcinas. Los establecimientos deberán contar con las instalaciones que aseguren la efectiva contención de los porcinos en el interior de aquellas y deberán reunir las condiciones higiénico-sanitarias compatibles con el bienestar y la salud de los animales alojados.

A los fines de su habilitación será obligatorio el cumplimiento de los requisitos y condiciones de funcionamiento que fije la reglamentación.



Artículo 5.

Prohíbase la tenencia, cría, engorde y concentración de porcinos en basurales



Artículo 6.

Prohíbase en los establecimientos la alimentación de porcinos con:

a. Residuos patológicos;

b. Residuos domiciliarios;

c. Residuos de hospitales, sanitarios, clínicas, dispensarios y casas de salud;

d. Residuos procedentes de puertos y aeropuertos nacionales o internacionales;

e. Animales muertos de cualquier especie;

f. Residuos no comestibles;

g. Vísceras crudas de cualquier origen.



Artículo 7.

Autorízase en los establecimientos la alimentación de porcinos con restos de sustancias alimenticias de origen animal procedentes de comercios habilitados por autoridad competente para la elaboración, fraccionamiento, manufactura y/o venta de alimentos, como asimismo, con desechos de digestos procedentes de frigoríficos o mataderos habilitados oficialmente.



Artículo 8.

Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley, serán sancionadas con:

a. Apercibimiento;

b. Multa;

c. Decomiso de la mercadería;

d. Suspensión del Registro correspondiente;

e. Inhabilitación temporal o permanente;

f. Clausura parcial o total, temporal o permanente de los locales.

Estas sanciones podrán ser aplicadas en forma separada o conjunta, teniendo en cuenta la gravedad de la falta y los antecedentes de infracciones que registra el responsable.



Artículo 9.

Sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo anterior, se podrá ordenar el decomiso de los productos o subproductos elaborados con carne porcina, que pudieran vehiculizar virus de enfermedades exóticas poniendo en peligro la sanidad de la producción local.



Artículo 10.

En caso de retención, rechazo o destrucción de productos relacionados con la presente Ley, en virtud de lo dispuesto en normas reglamentarias, el propietario no tendrá derecho a indemnización ni compensación de ninguna naturaleza.



Artículo 11.

Promuévase la obtención de acuerdos con organismos, empresas y bancos, entre otros, que representen beneficios fiscales y de cualquier tipo, a fin de contribuir a la instalación y funcionamiento de establecimientos porcinos, como así también a la comercialización de porcinos y productos derivados.



Artículo 12.

La presente Ley deberá ser reglamentada dentro de los sesenta (60) días de su promulgación. En ese mismo acto el Poder Ejecutivo deberá designar a las Autoridades de Aplicación.



Artículo 13.

Comuníquese al Poder Ejecutivo