Instalación progresiva de sistemas integrales de control de peso con el fin preservar en buen estado las rutas y los caminos de la provincia

CAPITULO I CONTROL VEHICULAR DE PESO
Artículo 1. Objeto

La presente ley tiene por objeto preservar en buen estado las rutas y los caminos de la provincia, estableciendo el control de peso permanente de las cargas transportadas en ellos.



Artículo 2. Obligatoriedad

Mediante la presente ley se dispone con carácter obligatorio la instalación progresiva de sistemas integrales de control de peso permanente de las cargas transportadas en todas las rutas y caminos provinciales.



Artículo 3. Sistemas integrales de control de peso

Los sistemas integrales de control de peso, deben incluir plataformas de pesaje dinámicas y estáticas que permitan la verificación contrastable de aquel.



Artículo 4. Definición

A los efectos de la presente ley se entiende por "plataformas de pesaje dinámicas y estáticas" a un sistema completo de pesaje formado por una balanza de peso total y por otra de peso por eje o conjunto de ejes.



Artículo 5. Autoridad de aplicación

La Dirección Provincial de Vialidad es la autoridad de aplicación de la presente ley, la cual debe coordinar el ejercicio de sus funciones con la Dirección de Prevención y Seguridad Vial de la Policía de la Provincia de Entre Ríos. El Poder Ejecutivo, mediante la reglamentación de la presente ley, debe establecer os respectivos ámbitos de competencia de dichos organismos, los cuales, de corresponder, se deben desempeñar como revisores de carga en los términos del Art. 58 de la Ley Nacional 24.449, y en ese carácter, además de las tareas de fiscalización y control, deben verificar periódicamente los instrumentos de pesaje y procurar la capacitación del personal afectado a tales fines.



Artículo 6. Localización de los puestos de control

La autoridad de aplicación debe determinar la localización de los puestos de control de peso.



CAPITULO III INFRACCIONES
Artículo 7. Extralimitación de peso permitido

El peso permitido en los vehículos de transporte de cargas se debe sujetar a lo dispuesto por la Ley Nacional N° 24.449, su correspondiente reglamentación y la legislación modificatoria o la que en futuro la reemplace. Acreditada la existencia de una extralimitación de peso permitido en un vehículo de transporte de cargas, este debe ser detenido hasta tanto se regule la carga o se descargue el exceso. A tal fin, se faculta a la autoridad de aplicación a celebrar convenios de cooperación con municipios, comunas y fuerzas de seguridad.



Artículo 8. Responsabilidad

La responsabilidad derivada del exceso de peso en los vehículos de transporte de cargas es solidaria entre el cargador y el transportista. El transportista que omita entregar a la autoridad de aplicación todas las constancias que disponga en relación al vehículo y a la carga transportada incurre en las mismas responsabilidades que las derivadas por el transporte con exceso de peso.



Artículo 9. Plazo de retiro de excedentes de carga

En el supuesto en que se detecte un excedente de carga y dicho excedente sea descargado, la autoridad de aplicación debe establecer un plazo para su retiro de hasta 2 (días).



Artículo 10. Vencimiento del plazo de retiro

Vencido el plazo fijado para el retiro de la carga sin que este se produzca, el agente responsable del puesto de control debe informar inmediatamente a la autoridad de fiscalización que resulte competente en virtud de la naturaleza de la carga y disponer el traslado de aquella. A tal efecto, se autoriza a la autoridad de aplicación a requerir la colaboración de Municipios, Comunas y Fuerzas de Seguridad.



Artículo 11. Excepción

La autoridad de aplicación se encuentra facultada a permitir, excepcionalmente, cuando por la naturaleza o función asignada a las cargas imposibilite o torne inconveniente para el interés provincial su descarga y retención, la continuación de vehículos con exceso en el peso. El infractor debe abonar en este caso un adicional del canon por deterioro del camino, el cual debe ser establecido en la reglamentación de la presente ley.



Artículo 12. Abandono de vehículo

Ante el abandono del vehículo de transporte en infracción o del excedente de carga, la autoridad de aplicación debe retirarlo y realizar cuanta acción resulte menester para liberar carreteras, banquinas, balanzas y puestos de control. El dueño del vehículo o de la carga, de manera previa a su retiro, debe solventar los gastos que hayan insumido el traslado, mantenimiento y vigilancia de aquel.



CAPITULO IV DISPOSICIONES FINALES
Artículo 13. Sanciones

La infracción a las disposiciones de la presente ley es pasible de sanción de acuerdo con lo establecido por el Cap. II, Tit. VIII, de la Ley Nacional 24.449. El acta de constatación de la infracción, junto a su resolución aprobatoria, constituye título ejecutivo.



Artículo 14. Procedimiento

El procedimiento de cobro de las infracciones debe ser determinado por la autoridad de aplicación, la cual está facultada para la persecución extrajudicial y judicial del cobro de las multas impuestas.



Artículo 15. Destino de lo recaudado

Los fondos resultantes de la percepción de las multas impuestas por aplicación de la presente ley y su reglamentación deben ser distribuidos en un 60% (sesenta por ciento) para la Dirección de Vialidad Provincial y en el 40% (cuarenta por ciento) restante para la Dirección de Prevención y Seguridad Vial de la Policía de la Provincia de Entre Ríos.



Artículo 16. Aplicación supletoria

Es de aplicación supletoria a la presente ley en lo referido al transporte de cargas lo establecido por el Cap. III, Tít. VI de la Ley Nacional 24.449, la Ley Provincial N° 10.025, sus correspondientes reglamentaciones y la legislación modificatoria o la que en futuro la reemplace.



Artículo 17.

Presupuesto A efectos del cumplimiento de la presente ley, la autoridad de aplicación debe incluir en los proyectos de obra y en las correspondientes licitaciones, la cantidad proporcional de balances dinámicas y estáticas destinadas al control permanente, idóneo y obligatorio del peso de los vehículos de transporte de carga.

 



Artículo 18. Reglamentación

El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro del plazo de noventa (90) días a partir de su promulgación, en la que se debe incluir, al menos, la metodología y procedimientos de control, las consecuencias de la reincidencia de infractores y la capacitación del personal afectado al control.



Artículo 19.

Comuníquese, etcétera.