Lotería para obras de acción social

Artículo 1.

La Lotería para Obras de Acción Social tendrá por objeto la explotación, regulación y autorización, en todo el ámbito provincial, de todos los sistemas de juego basados en el azar actualmente vigentes o que se implementen en el futuro, cualquiera fuere la tecnología utilizada o a utilizarse para la captura de apuestas, siendo la autoridad de aplicación en la materia.

Artículo 2.

La Lotería para Obras de Acción Social es una institución de Derecho Público con personería jurídica, descentralizada y con autarquía orgánica, administrativa y financiera. Se regirá por las disposiciones de la presente ley y por las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten. Podrá participar de todo tipo de ente jurídico, sea público y/o privado debiendo encuadrarse en las leyes, reglamentos de la República Argentina y jurisdicciones en la que opere. Su vinculación con el Poder Ejecutivo Provincial se realizará a través del Ministerio de Desarrollo Social y oficiará de Organismo Asesor del Gobierno Provincial en todos los aspectos relativos a los juegos de azar



Artículo 3.

El domicilio legal se fija en la ciudad capital de la provincia, pudiendo fijar domicilios especiales en cualquier otra ciudad o localidad conforme a razones de conveniencia que así lo hagan necesario.

Artículo 4.

La Lotería para Obras de Acción Social está garantizada por el Estado Provincial y los sorteos se efectuarán en base al extracto de la Lotería Nacional SE hasta tanto organice su propio sistema, pudiendo además utilizarse sorteos de otras loterías provinciales.

Artículo 5.

A los efectos de la venta y comercialización de los juegos de azar, la Lotería podrá autorizar el establecimiento de delegaciones, sucursales, agencias, sub-agencias o corresponsalías en cualquier lugar de la República.

Artículo 6.

EXCEPTÚANSE las actividades ejercidas por la Lotería para Obras de Acción Social de todo gravamen provincial y municipal.

Artículo 7.

El Poder Ejecutivo, los Municipios y los Honorable Consejos Deliberantes no podrán autorizar la creación, comercialización o funcionamiento de otras loterías, tómbolas, quinielas, rifas, casino, bingos, cupones, bonos ni otra clase de sorteos con premios de dinero o especie, ni cualquier otro juego de azar.

PATRIMONIO - RECURSOS
Artículo 8.

El patrimonio y los recursos de la Lotería para Obras de Acción Social estarán constituidos por: a) el capital y el fondo de reserva; b) los provenientes de la emisión y venta de toda clase de loterías, bonos, cupones, rifas, tómbolas, bingos, quinielas o cualquier otra forma de juegos de azar, por sí o con la participación de Organismos similares de otras provincias; c) los provenientes de la explotación de casinos, salas tragamonedas, salas de bingo, en jurisdicción provincial; d) los provenientes de la explotación de concesiones, locaciones de bienes o administración directa de los mismos, conforme se convenga atendiendo a razones de oportunidad y conveniencia; e) los provenientes de cánones por autorizaciones, habilitaciones, concesiones o derecho de uso; f) los provenientes de subsidios nacionales, provinciales o municipales, donaciones y legados que se hicieran ya sea en dinero, bienes muebles o inmuebles; g) los provenientes del rendimiento de la inversión de fondos disponibles; h) los provenientes de la venta de pliegos licitatorios y de la aplicación de multas y sanciones por infracciones a la presente ley, a la reglamentación y al Código de Faltas respectivo. i) los provenientes de la participación en todo tipo de ente jurídico, sea público y/o privado



EJERCICIO - CAPITAL - UTILIDADES
Artículo 9.

El ejercicio económico financiero comienza el 1 de enero y finaliza el 31 de diciembre de cada año.

Artículo 10.

FÍJASE el capital de la Lotería para Obras de Acción Social en la suma de Pesos: seis millones ($ 6.000.000) disponiendo el importe necesario para alcanzar dicha suma del Fondo de Reserva que arroja el Balance General al 31 de diciembre de 2011 aprobado por el Directorio. El excedente del Fondo de Reserva por tal ejercicio 2011 se transferirá al Ministerio de Desarrollo Social.

Artículo 11.

De la utilidad neta que arroje el Balance General de cada ejercicio se destinará el: a) cuarenta y siete y medio por ciento (47,50%) al Ministerio de Desarrollo Social; b) cuarenta y siete y medio por ciento (47,50%) al Ministerio de Salud; c) dos y medio por ciento (2,50%) para el fondo de reserva del organismo; d) dos y medio por ciento (2,50%) para el personal que preste efectivas funciones en la Lotería, facultándose al Directorio a dictar su reglamentación en función de las remuneraciones brutas devengadas durante el ejercicio, el desempeño y la eficiencia. Declárase la intangibilidad de la utilidad neta que arroje el Balance General de cada ejercicio de acuerdo a lo establecido en el presente artículo. Anualmente los Ministerio mencionados elaborarán los programas tendientes a la distribución de los recursos destinados a las áreas respectivas, debiendo ser incluidos en el proyecto de presupuesto en forma independiente de las partidas cubiertas por otros recursos de distinto origen.

GOBIERNO
Artículo 12.

El Gobierno de la Lotería para Obras de Acción Social será ejercicio por un Directorio de tres (3) miembros designados por el Poder Ejecutivo, compuesto por un (1) presidente y dos (2) vocales.

Artículo 13.

Los Vocales serán nombrados, uno a propuesta del Ministerio de Desarrollo Social y el otro a propuesto del Ministerio de Salud. Gozarán de la remuneración prevista en la Escala de Haberes para Autoridades Superiores que fije el Poder Ejecutivo y percibirán viáticos en caso de traslados originados en funciones inherentes al desempeño de su cargo. Asimismo percibirán la parte proporcional de los recursos integrantes del fondo contemplado en el Artículo 11º - Inciso d) de la presente Ley.

Artículo 14.

No podrán ser miembros del Directorio: a) los que no sean ciudadanos argentinos nativos o por opción; b) los que tengan menos de cinco años de residencia continua en la provincia de Santa Cruz; c) quienes se encuentren en cesación de pagos y los fallidos o concursados hasta su rehabilitación; d) quienes hayan sido condenados por infracción a las normas que reprimen los juegos de azar; e) quienes tengan juicios con la Lotería o con el Estado Provincial; f) quienes se hallaren incluidos en el Registro de Deudores Alimentarios; g) quienes sean titulares o apoderados de agencias, subgerencias o concesiones para la explotación de juegos de azar o tengan participación en las mismas; h) quienes se dediquen directa o indirectamente a actividades conexas con las desarrolladas por el Organismo, incluyéndose la impresión, anuncio, propaganda o comercialización de loterías, bonos, rifas, bingos o cualquier otro documento o procedimiento relativo a los juegos de azar; i) los condenados por delitos dolosos y los que tengan procesos pendientes por tales delitos hasta tanto tengan sobreseimiento definitivo o sean absueltos; j) quienes posean deudas en mora con el Estado Provincial o los Municipios; k) los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad con titulares o apoderados de agencias, subagencias o concesionarios de juegos de azar. A los fines de acreditar los incisos c); d); e); i); h); y k) deberá presentarse declaración jurada labrada ante Escribano Público.

Artículo 15.

Son atribuciones y deberes del Directorio: a) velar por el cumplimiento de la presente ley y sus reglamentaciones; b) proponer al Poder Ejecutivo las normas reglamentarias de la presente ley; c) dictar el Reglamento Interno y disponer todas aquellas medidas tendientes a su mejor organización y administración; d) disponer a propuesta de la Presidencia, el régimen orgánico funcional, escalafón y estatuto del personal del Organismo; e) disponer a propuesta de la Presidencia el nombramiento promoción, remoción, régimen de licencias y de incentivos al personal; f) elaborar el Presupuesto Anual remitiéndolo por intermedio del Ministerio de Desarrollo Social al Poder Ejecutivo para su incorporación al Presupuesto General de la provincia, conforme al Artículo 104, inciso 25) de la Constitución Provincial; g) efectuar la distribución de utilidades que obtenga la Lotería según lo establecido en el Artículo 11 de la presente ley, pudiendo realizar la distribución anticipada de utilidades durante el ejercicio, siempre que la evolución financiera lo permita; h) redactar dentro de los noventa días de producido el cierre del ejercicio, la Memoria y el Balance General; i) determinar el número de agencias y subagencias; j) dictar cualquier resolución conducente a la buena marcha del Organismo, como así también todas aquellas que sean menester en defensa de los intereses del mismo; k) otorgar adelantos reembolsables a las agencias y subagencias para los fines que establezca la Lotería, de conformidad con la presente ley y con la ley de presupuesto; l) disponer a propuesta de la Presidencia la suscripción de convenios con empresas u organismos titulares de juegos de azar para su comercialización en la Provincia; m) representar a la Provincia en los convenios de reciprocidad con reparticiones o instituciones afines de otras provincias y/o de la Nación con relación a todos los aspectos específicos relacionados con distintas áreas de su organización y la de los juegos de azar; n) disponer los mecanismos y procedimientos necesarios a los fines de aplicar y hacer aplicar las Resoluciones y/o directivas emanadas de la Unidad de Información Financiera o el organismo que en el futuro la reemplace, con el objeto de prevenir los delitos de encubrimiento, lavado de activos de origen delictivo y financiación del terrorismo; ñ) participar en todo tipo de ente jurídico, sea público y/o privado en el marco de las leyes y reglamentaciones que integran el ordenamiento jurídico nacional y provincial



PRESIDENCIA
Artículo 16.

El Presidente de la Lotería es el representante legal del Organismo y tiene a su cargo la dirección y administración del mismo, con las atribuciones y deberes de la presente ley y la reglamentación que en consecuencia se dicte.

Artículo 17.

Sus funciones son específicamente ejecutivas y como tal, el presidente podrá resolver todo trámite administrativo cuyo procedimiento no se halle establecido en esta ley y sus reglamentaciones.

Artículo 18.

Tendrá personería suficiente para promover ante las autoridades administrativas o judiciales que correspondan, las acciones a que hubiera lugar, así como actuar en juicio en las cuestiones que se promovieran en las que la Lotería sea parte.

Artículo 19.

Son atribuciones y deberes del Presidente: a) cumplir y hacer cumplir las decisiones del Directorio; b) ejercer la organización administrativa y funcional de las actividades de la Lotería; c) designar a las personas que asumirán la representación del Organismo en juicio; d) estudiar, formular y someter a consideración del Directorio, el presupuesto anual, los convenios a suscribir, la Memoria y el Balance General; e) remitir a conocimiento del Poder Ejecutivo la Memoria y el Balance General una vez aprobados por el Directorio; f) aplicar y hacer aplicar las Resoluciones, directivas, mecanismos y procedimientos establecidos por la Unidad de Información Financiera o el organismo que en el futuro la reemplace, con el objeto de prevenir los delitos de encubrimiento, lavado de activos de origen delictivo y financiación del terrorismo; g) ejercer la dirección del personal administrativo, técnico y de servicio; h) proponer el régimen orgánico funcional, escalafón y estatuto del personal del Organismo; i) proponer la designación del personal de cada una de las unidades de organización que compongan la estructura funcional, así como su promoción, remoción, incentivos y régimen de licencias; j) aplicar medidas disciplinarias al personal de conformidad a las normas legales vigentes; k) proponer el número de agencias y subagencias, su adjudicación y caducidad; l) aplicar sanciones a los agentes y subagentes de cualquier juego de azar de conformidad al Régimen de Sanciones de la presente ley, a su reglamento y al Código de Faltas respectivo; m) determinar las normas técnicas de explotación de los juegos de azar, sus horarios y frecuencia, la forma de recepción de apuestas, los mecanismos de su traslado, de su devolución y cualquier otro aspecto que haga al normal desenvolvimiento de las actividades; n) autorizar y aprobar la realización de licitaciones públicas o privadas, concursos de precios y contrataciones con sujeción a los límites establecidos en las normas legales vigentes en materia de contrataciones; ñ) autorizar anticipos para el pago de premios a los agentes oficiales de quiniela, cuando los aciertos superen el monto de las recaudaciones obtenidas por los mismos; o) establecer fondos permanentes y fondos especiales con cargo a rendir cuenta documentada, determinando sus montos en relación a las necesidades a satisfacer; p) disponer el destino de los recursos líquidos no utilizables dentro del ejercicio debiendo tenerse en cuenta al efecto, la mayor seguridad del rescate, el interés más ventajoso y operando preferentemente con el Banco Santa Cruz Sociedad Anónima; q) emitir directivas, circulares e instrucciones a los concesionarios, agentes y subagentes de quiniela, de rifas o cualquier juego de azar así como también al personal a su cargo; r) las atribuciones y deberes enunciados precedentemente podrán ser delegados en el funcionario que la estructura funcional determine, cuando razones de conveniencia administrativa así lo aconsejen; s) representar al organismo en su calidad de miembro del Consejo de Lotería del Sur.

Artículo 20.

El presidente podrá tomar aquellas medidas que fueran necesarias por motivos impostergables o de urgencia para asegurar el normal desenvolvimiento del Organismo, dando cuenta posteriormente y en todos los casos al Directorio.

FISCALIZACIÓN
Artículo 21.

La observancia por parte de la Lotería para Obras de Acción Social de la Ley Orgánica y de las demás leyes, decretos, resoluciones y disposiciones que le sean aplicables, serán fiscalizadas por un Síndico Titular designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Desarrollo Social.

Artículo 22.

Requisitos: a) deberá poseer título de Contador Público; b) deberá estar matriculados con el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la provincia de Santa Cruz; c) deberá contar con un mínimo de tres años en el ejercicio de la profesión; d) deberá reunir las demás condiciones exigidas para los miembros del Directorio.

Artículo 23.

Se podrá designar asimismo un Síndico suplente que deberá reunir iguales condiciones que el Síndico titular y reemplazará a éste en caso de remoción, vacancia temporal o definitiva o de sobrevenir una causal de inhabilitación para ejercer el cargo.

Artículo 24.

El síndico quedará sujeto a la responsabilidad que para el desempeño del cargo fija la legislación vigente.

Artículo 25.

El síndico ejercerá el control interno de la legitimidad de los actos de gestión del Organismo, a cuyos efectos tendrá acceso directo a todo tipo de documentación y registros referidos al ámbito de su competencia y a las técnicas usuales de control.

Artículo 26.

A los fines expuestos en el artículo anterior, deberá: a) efectuar arqueos, controles, revisiones y verificaciones que estime necesarios sobre los aspectos operativos, contables, presupuestarios y administrativos con el objetivo de comprobar que los actos y disposiciones de la Lotería se ajusten a las normas legales y reglamentarias pertinentes; b) dictaminar sobre la Memoria y Balance General de cada ejercicio; c) emitir informes respecto a la materia de su competencia que sean requeridos por el Ministerio de Desarrollo Social o por el Directorio; d) concurrir a las reuniones de Directorio participando con voz pero sin voto, pudiendo solicitar que se deje constancia en acta de sus opiniones cuando así lo estime conveniente; e) solicitar la convocatoria del Directorio cuando resulte necesario para la consideración de asuntos vinculados al cumplimiento de sus funciones; f) poner en conocimiento del Ministerio de Desarrollo Social los actos del Organismo cuando estime que violan cuestiones legales, reglamentarias, contables o decisiones del Directorio; g) actuar de acuerdo a las instrucciones de carácter general o específico que para cada caso le imparta el Ministerio de Desarrollo Social.

DE LOS JUEGOS DE AZAR
Artículo 27.

Se considera juego de azar a todo aquél en el cual concurra, para el apostador, un fin de lucro (dinero, especie u otro valor equivalente) y la ganancia o la pérdida dependan de un acontecimiento incierto, en cuyo resultado predomina la suerte sobre la inteligencia a o habilidad del jugador.

PROHIBICIONES Y SANCIONES
Artículo 28.

Los juegos de azar autorizados por la Lotería no podrán ser comercializados a un precio diferente al establecido por ésta, penándose cada infracción con una multa equivalente al uno por ciento (1%) del premio mayor.

Artículo 29.

Queda prohibido a los agentes y subagentes oficiales: a) tener o tomar apuestas a través de mecanismos diferentes a los provistos por la Lotería, sean tradicionales o por cualquier otro medio tecnológico disponible, o programar calendarios de sorteos al margen de los establecidos por el organismo mencionado; b) explotar en el local otra actividad comercial, industrial o de servicios, extraña a la venta de juegos de azar autorizados, con excepción de aquellas expresamente autorizadas por la Lotería; c) abonar aciertos de distinto valor al determinado por la Lotería; d) efectuar apuestas personales en la agencia o subagencia a su cargo; e) permitir que personal de la Lotería trabaje en la agencia o subagencia; f) revelar la identidad de los apostadores a terceros, con excepción de la Lotería; g) modificar el domicilio de la agencia o subagencia sin previa autorización de la Lotería; h) presentar fuera de los horarios establecidos por Lotería la documentación respaldatoria respecto a los juegos que se comercializan y/o cualquier otra que fuere exigida por el organismo; i) presentar documentación con datos falsos o erróneos o que omita información vinculada a los juegos comercializados; j) negar o demorar injustificadamente el pago de aciertos debidamente acreditados y en los términos establecidos en el reglamento de cada juego; k) ceder parcial o totalmente la autorización o habilitación otorgada por la Lotería; l) incumplir la presente ley, los reglamentos de los juegos de azar y las normas e instrucciones impartidas por la Lotería.

Artículo 30.

Por infracción o incumplimiento del artículo anterior podrán aplicarse las siguientes sanciones: a) llamado de atención; b) multas de hasta veinte mil veces el valor de la apuesta mínima de quiniela; c) suspensión de hasta treinta sorteos de quiniela; d) caducidad de la concesión.

Artículo 31.

Los procesos por infracción a las leyes de juegos prohibidos o clandestinos a los agentes, subagentes o personal dependiente de los mismos, darán lugar a la suspensión de la habilitación otorgada por la Lotería. En caso de ser condenado, será pasible de la caducidad de la habilitación.

Artículo 32.

DERÓGASE la Ley 1607 y toda otra norma que se oponga a la presente.

Artículo 33.

COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.