Creación de la Compañía de Seguros Generales de la provincia de Santa Cruz Sociedad Anónima

Artículo 1.

CRÉASE la "Compañía de Seguros Generales de la provincia de Santa Cruz Sociedad Anónima" la que se regirá por las disposiciones del Capítulo II Sección V de la Ley Nacional 19.550, General de Sociedades (T.O. 1984) y sus modificatorias, su Estatuto Social, cuyo objeto exclusivo será la realización de actividades y operaciones de seguros, coaseguros y reaseguros en general.- La sociedad podrá realizar aquellas actividades que resulten necesarias para el cumplimiento de sus fines y su objeto social, o bien que sean propias, conexas y/o complementarias a las mismas pudiendo, asimismo, constituir agencias, sucursales y/u otras descentralizaciones y participar en otras personas jurídicas tanto públicas como privadas en los límites previstos en el inciso j) del Artículo 29 de la Ley Nacional 20.091. Podrá además efectuar las operaciones propias de inversión y administración de su capital y reservas, otorgar fianzas o garantizar obligaciones a terceros cuando configuren económica y técnicamente operaciones de seguros aprobadas.- La sociedad tendrá plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones y ejercer todos los actos que no le sean prohibidos por las leyes, su Estatuto y toda norma que le sea expresamente aplicable.-

Artículo 2.

ESTABLÉCESE que los derechos derivados de la titularidad de acciones de la "Compañía de Seguros Generales de la provincia de Santa Cruz Sociedad Anónima" serán ejercidos por el Instituto de Seguros de la provincia de Santa Cruz (ISPRO) el cual detentará el ochenta por ciento (80%) del capital social y por la Lotería para Obras de Acción Social de la provincia de Santa Cruz (LOAS), la cual detentará el veinte por ciento (20%) del capital social. Dichas participaciones podrán sufrir modificaciones, pero nunca el porcentaje conjunto de ambos accionistas será menor al setenta y cinco por ciento (75%) del capital social con derecho a voto.-

Artículo 3.

AUTORÍZASE al Poder Ejecutivo Provincial a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para suscribir e integrar el capital social de la "Compañía de Seguros Generales de la provincia de Santa Cruz Sociedad Anónima". A los efectos establecidos en este artículo y siempre que razones de mérito, oportunidad y conveniencia relativos con los intereses de la provincia lo justificaren, autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a recurrir a la inversión del sector privado para el cumplimiento de los fines de esta ley, debiéndose procurar para ello la máxima apertura y participación de oferentes, y asegurar que:

a) no se comprometa la cesión o participación accionaria;

b) no implique ninguna forma de endeudamiento para la provincia de Santa Cruz.-

Artículo 4.

ESTABLÉCESE que se requerirá una ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados de la provincia de Santa Cruz para perfeccionar la transferencia, la constitución de gravámenes, cualquier otro tipo de disposición, restricción o eliminación de los derechos económicos y políticos de las acciones de la "Compañía de Seguros Generales de la provincia de Santa Cruz Sociedad Anónima" propiedad del Instituto de Seguros de la provincia de Santa Cruz y de Loterías para Obras de Acción Social de la provincia de Santa Cruz y/o sus continuadores.-

Artículo 5.

ESTABLÉCESE que la "Compañía de Seguros Generales de la provincia de Santa Cruz Sociedad Anónima" se regirá por las normas y principios del derecho privado y que no le serán aplicables las disposiciones de la Ley 1260 de Procedimientos Administrativos de la provincia de Santa Cruz.-

Artículo 6.

ESTABLÉCESE que la sociedad mantendrá con su personal una vinculación laboral de derecho privado, encontrándose regida por la Ley Nacional 20.744 de Contrato de Trabajo (T.O. 1976) y sus modificatorias. A esos efectos será de aplicación el régimen previsional que corresponda a dicho dispositivo legal.-

Artículo 7.

El Poder Ejecutivo Provincial procederá a instrumentar los actos jurídicos correspondientes para la constitución de la sociedad creada en el Artículo 1 y establecer el marco de obligaciones que deberá cumplimentar la misma con motivo de obtener la autorización de la Superintendencia de Seguros de la Nación entre otros, pudiendo delegar en el Instituto de Seguros de la provincia de Santa Cruz, las facultades necesarias a tales fines.-

Artículo 8.

INSTRÚYESE a la Escribanía Mayor de Gobierno de la provincia de Santa Cruz a la protocolización del Acta Constitutiva y del Estatuto de la "Compañía de Seguros Generales de la provincia de Santa Cruz Sociedad Anónima" así como de toda actuación que fuera menester realizar mediante escritura pública sin que ello implique erogación alguna.-

Artículo 9.

Una vez constituida la "Compañía de Seguros Generales de la provincia de Santa Cruz Sociedad Anónima" el Poder Ejecutivo Provincial y/o el Instituto de Seguros de la provincia de Santa Cruz y/o Loterías para Obras de Acción Social de la provincia de Santa Cruz podrán transferir a favor de dicha sociedad, en los plazos y de acuerdo con las modalidades que ordene la reglamentación, los bienes, derechos patrimoniales y/o cualquier otro/a de naturaleza patrimonial necesario o relativo al cumplimiento del objeto social contemplado en el Artículo 1 de la presente ley.-



Artículo 10.

ESTABLÉCESE que será obligatoria la contratación de pólizas de seguros con la "Compañía de Seguros Generales de la provincia de Santa Cruz Sociedad Anónima", en los siguientes casos, salvo que la compañía por motivos fundados denegare la cotización:

a) por las reparticiones de la Administración Pública Provincial, Entes Autárquicos, Municipios, sociedades del estado, fideicomisos públicos provinciales, contratistas o subcontratistas de obras y servicios públicos;

b) por cualquier tomador, cuando los seguros fueren necesarios, de acuerdo con las respectivas reglamentaciones o cuando se exijan para el otorgamiento de créditos, préstamos o financiaciones por parte de la Provincia, sus reparticiones administrativas, entidades autárquicas, municipalidades, bancos oficiales y otras empresas en donde existan intereses de la Provincia;

c) seguro de Vida Colectivo de carácter obligatorio para todo el personal en actividad y pasividad de la Administración Pública Provincial, en cualquier ámbito, dispuesto por el Artículo 7 bis de la Ley 545.-

Artículo 11.

MODIFÍCASE el Artículo 2 de la Ley 545, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 2.- El ente creado por la presente ley tiene como facultades:

1) En materia de seguros:

a) asesorar al Poder Ejecutivo Provincial en aspectos regulatorios, económicos y políticos en materia de seguros;

b) efectuar el contralor y seguimiento de los contratos de coberturas de seguros de las reparticiones de la Administración Pública Provincial, Entes Autárquicos y Municipios, contribuyendo a optimizar la utilización de los recursos;

c) celebrar convenios con entidades públicas y privadas referidos a la materia objeto de su competencia, incluyendo el Poder Legislativo, Poder Judicial, Entes Autárquicos, Municipios y Organizaciones no Gubernamentales;

d) asistir técnicamente en materia de su competencia a las reparticiones de la Administración Pública Provincial, Entes Autárquicos, Municipios y empresas que así lo soliciten;

e) llevar un registro de los contratos de seguros celebrados por la Administración Pública Provincial, Entes Autárquicos y/o los Municipios, siniestros ocurridos y toda otra información relevante que se relacione con la materia de su competencia;

f) requerir de los organismos y entidades públicos el inventario de los bienes (muebles, inmuebles e inmateriales) que constituyen el patrimonio provincial, expuesto a riesgos susceptible de ser objeto de cobertura;

g) inspeccionar y corroborar la ubicación y el estado de conservación de los bienes que se encuentren en las distintas dependencias del Estado Provincial, Entes Autárquicos y/o Municipales, expuestos a riesgos susceptibles de ser objeto de cobertura;

h) verificar el cumplimiento de las obligaciones emergentes de los contratos celebrados con las compañías aseguradoras;

i) elaborar y difundir informes anuales sobre la evolución de su gestión;

j) celebrar todo tipo de contratos que sirvan al cumplimiento de todas o algunas de sus funciones;

k) crear o participar del capital accionario de sociedades comerciales o de otro tipo de persona jurídica de derecho público, privado o mixto ejerciendo los derechos societarios y económicos que le correspondan;

l) realizar los ajustes de los capitales básicos obligatorios y capitales adicionales en forma periódica, del Seguro de Vida Colectivo de Carácter Obligatorio para todo el personal en actividad y pasividad de la Administración Pública Provincial dispuesto por el Artículo 7 bis de la Ley 545 en función de los incrementos salariales y percepciones del sector pasivo;

2) En materia de asistencia y desarrollo social:

a) distribuir las utilidades líquidas y realizadas en su calidad de accionista de la "Compañía Aseguradora de la Provincia de Santa Cruz Sociedad Anónima", con arreglo a lo estipulado en el Artículo 14 de la Ley 545 y modificatorias y sin afectar las obligaciones de la sociedad ante la Superintendencia de Seguros de la Nación;

b) brindar asistencia crediticia a todo el personal en actividad y pasividad de la Administración Pública Provincial conforme sea autorizado por el Poder Ejecutivo Provincial.-

Artículo 12.

MODIFÍCASE el Artículo 5 inciso c) de la Ley 545 y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 5.- c) un Director a propuesta del Ministerio de Desarrollo Social y del Ministerio de Salud y Ambiente de la Provincia, que será designado por el Poder Ejecutivo Provincial, gozará solamente de la asignación por gastos de representación que fije este último y percibirá viáticos por traslados originados en funciones inherentes a la competencia del Instituto de Seguros de la provincia de Santa Cruz".-

Artículo 13.

MODIFÍCASE el Artículo 9 de la Ley 545, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 9.- El Instituto organizará su propio sistema contable y de contralor. No serán de aplicación las disposiciones contenidas en la Ley de Contabilidad y su contralor se realizará por un auditor que investirá el carácter de síndico y será nombrado por el Poder Ejecutivo Provincial con acuerdo de la Honorable Cámara de Diputados y ejercerá sus funciones por un período de cuatro (4) años. Para ser designado auditor se requiere título de contador público o licenciado en ciencias económicas. El Instituto de Seguros de la provincia de Santa Cruz no podrá ser intervenido sin ley que así lo autorice".

Artículo 14.

MODIFÍCASE el Artículo 10 de la Ley 545, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 10.- El Instituto de Seguros de la provincia de Santa Cruz enviará a Contaduría General de la Provincia copia de sus balances para su publicación en el Boletín Oficial".-

Artículo 15.

MODIFÍCASE el Artículo 11 de la Ley 545 y modificatorias el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 11.- El Instituto de Seguros de la provincia de Santa Cruz designará y administrará sus recursos humanos de conformidad con la normativa provincial aplicable en la materia y sus trabajadores serán considerados empleados públicos de la provincia de Santa Cruz".- El personal del Instituto de Seguros de la provincia de Santa Cruz percibirá una participación en carácter de estímulo no remunerativa y no bonificable que se detraerá del dos coma cinco por ciento (2,5%) de las utilidades líquidas, percibidas y distribuidas en cada ejercicio económico, de la proporción establecida por ley que serán distribuidas en partes iguales entre la totalidad de los empleados".-

Artículo 16.

MODIFÍCASE el Artículo 2 de la Ley 3304, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 2.- La Lotería para Obras de Acción Social es una institución de Derecho Público con personería jurídica, descentralizada y con autarquía orgánica, administrativa y financiera. Se regirá por las disposiciones de la presente ley y por las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten. Podrá participar de todo tipo de ente jurídico, sea público y/o privado debiendo encuadrarse en las leyes, reglamentos de la República Argentina y jurisdicciones en la que opere. Su vinculación con el Poder Ejecutivo Provincial se realizará a través del Ministerio de Desarrollo Social y oficiará de Organismo Asesor del Gobierno Provincial en todos los aspectos relativos a los juegos de azar".-

Artículo 17.

INCORPÓRASE al Artículo 8 de la Ley 3304, el inciso i), con el siguiente texto:

"Artículo 8.-.

i) los provenientes de la participación en todo tipo de ente jurídico, sea público y/o privado".-

Artículo 18.

INCORPÓRASE al Artículo 15 de la Ley 3304, el inciso ñ), con el siguiente texto:

"Artículo 15.-.

ñ) participar en todo tipo de ente jurídico, sea público y/o privado en el marco de las leyes y reglamentaciones que integran el ordenamiento jurídico nacional y provincial".-

Artículo 19.

APRUÉBASE el modelo de Acta Constitutiva y Estatuto Social de la Sociedad denominada "Compañía de Seguros Generales de la provincia de Santa Cruz Sociedad Anónima", que como Anexo I forma parte integrante de la presente ley.-

Artículo 20.

DERÓGANSE los Artículos 3, 4, 7 ter, 8 y 11 bis de la Ley 545 y sus modificatorias.-