Titulación de viviendas sociales construidas en inmuebles pertenecientes a los estados municipales

Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto propender a la titulación de las viviendas sociales construidas en inmuebles pertenecientes a los Estados Municipales de todo el territorio provincial.-

Artículo 2.

Se exime del pago de impuesto de sellos y se establece valor CERO (0) a toda tasa y sobretasa retributiva por servicios administrativos, para las escrituras públicas que tuvieren por objeto actos onerosos o gratuitos, destinados a transferir, a favor de los respectivos adjudicatarios o sus sucesores legales, la propiedad de viviendas sociales por parte de los Estados Municipales de todo el territorio provincial. Queda incluida dentro de esta eximición la constitución de derecho real de hipoteca destinada a garantizar el saldo de precio que pudiere existir al momento de la titulación.-

Artículo 3.

No será necesario presentar certificado de libre deuda de impuesto inmobiliario para la tramitación, inscripción y retiro de los respectivos testimonios notariales. En estos casos, no será de aplicación los Artículos 28, 29, 38, 155, 164, 165 y 166, del Código Tributario Ley N° VI-0490-2005 y sus modificatorias.-

Artículo 4.

En los términos del Artículo 5° última parte y Artículo 6° Inciso d) de la Ley N° V-1024-2020 de Escribanía General de Gobierno de la provincia de San Luis, se declaran de interés social los actos indicados en el Artículo 2° de la presente Ley, quedando habilitada a intervenir gratuitamente en los mismos la Escribanía General de Gobierno de la provincia de San Luis, cuando los respectivos Estados Municipales así lo dispongan. Los Municipios que decidan acogerse a este beneficio celebrarán con el Estado de la provincia de San Luis, el acuerdo pertinente, en los términos que se establezcan en la Reglamentación.-

Artículo 5.

Las disposiciones contenidas en el Artículo 2° y Artículo 3° serán operativas aún cuando la autorización de la escritura pública estuviere a cargo de escribanos matriculados, quienes conservan su plena competencia para intervenir en las titulaciones objeto de la presente Ley, sujetándose a las pautas que cada Estado Municipal disponga.-

Artículo 6.

Las presentes disposiciones solo alcanzan a los actos jurídicos que, teniendo como parte transmitente a los Estados Municipales, tuvieren por fin transmitir el derecho real a los adjudicatarios de viviendas sociales o sus sucesores legales, quedando excluidos los sucesivos actos jurídicos que el adquirente pudiere otorgar una vez constituido en titular dominial.-

Artículo 7.

Los beneficios aquí acordados no se aplicarán a los demás actos patrimoniales otorgados por los Estados Municipales que no tuvieren por objeto la regularización de viviendas sociales.-

Artículo 8.

Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley la que determine el Poder Ejecutivo en la Reglamentación de la misma.-

Artículo 9.

El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar la presente Ley en un plazo de NOVENTA (90) días a contar desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y Judicial de la provincia de San Luis.-

Artículo 10.

La presente Ley tendrá una vigencia de DOS (2) años desde su publicación en el Boletín Oficial y Judicial de la provincia de San Luis, pudiendo ser prorrogada por igual período por Decreto del Poder Ejecutivo.-

Artículo 11.

Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.-