Establece la Carrera Técnico Profesional Sanitaria
CAPÍTULO I DE LOS ALCANCES Y AMBITO DE APLICACIÓNArtículo 1.
Establécese la Carrera Técnico Profesional Sanitaria, para los agentes que se definan en la presente Ley, que prestan servicios en los establecimientos dependientes del Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro.
Artículo 2.
La carrera establecida en la presente Ley, abarcará las actividades destinadas a la atención integral de la salud por medio de la práctica de la actividad médica y de las profesiones conexas, ejercidas a través de las acciones de fomento, protección, recuperación y rehabilitación de la salud de la población y a dirigir y controlar las mismas.
Capítulo II DE LA CLASIFICACION DEL PERSONALArtículo 3.
Establecer, dentro de las actividades técnicas y profesionales comprendidas en la presente ley, los siguientes agrupamientos, según el nivel educacional detentado:
Agrupamiento Primero: Comprende a los agentes profesionales universitarios con títulos de postgrado o especialidades reconocidas oficialmente que cumplan funciones inherentes a los mismos.
Agrupamiento Segundo: Comprende a los agentes profesionales universitarios con títulos de grado que cumplan funciones inherentes a los mismos.
Agrupamiento Tercero: Comprende a los agentes universitarios con títulos de pregrado y/o tecnicaturas superiores universitarias o terciarias reconocidas oficialmente que cumplan funciones inherentes a las mismas.
El Poder Ejecutivo establecerá vía reglamentaria el alcance del presente artículo.
CAPÍTULO III DEL REGIMEN ESCALAFONARIOArtículo 4.
El ingreso al régimen escalafonario se hará siempre por concurso, con las siguientes excepciones:
a) Los casos especificados en el artículo precedente.
b) Cuando se trate de personal de planta permanente de la Ley Provincial Nº 1844 , que, a instancias del Consejo Provincial de Salud Pública, haya completado la capacitación que lo habilite para el desempeño dentro del régimen de la presente Ley. Es facultad del Consejo Provincial de Salud Pública, la autorización de dichos ingresos, para lo cual será necesario la existencia de las correspondientes vacantes.
Artículo 5.
Son requisitos para la admisibilidad en la presente Carrera, además de los especificados en el artículo 10º de la Ley Provincial Nº 1844 :
a) Poseer título habilitante, con arreglo a la legislación vigente.
b) Haber dado cumplimiento a las normas legales y reglamentarias vigentes en la Provincia, que rigen el respectivo ejercicio profesional.
Artículo 6.
El Régimen escalafonario comprende un escalafón horizontal o de planta, que consta de cinco (5) tramos denominados Grados, individualizados numéricamente del I a V en números romanos y un escalafón vertical que consta de niveles jerárquicos denominados funciones, agrupados en ocho (8) clases, que se individualizaran numéricamente de 1 a 8 en números arábigos, a las cuales se establecerán en la reglamentación.
Artículo 7.
El ingreso al régimen escalafonario se hará por el grado I del escalafón horizontal del respectivo agrupamiento, a excepción de agentes sanitarios, técnicos, auxiliares de enfermería y todo agente que revistó en el escalafón de la ley L n° 1844 y que cumpla con los requisitos para su admisión en la ley L n° 1904, al que se le computará la antigüedad acumulada en el mismo por la continuidad en el desempeño de tareas propias de la carrera sanitaria en el nuevo escalafón, que se hayan desempeñado en forma previa en otro organismo del Poder Ejecutivo y en aquellos casos que existan convenios de reciprocidad.
Artículo 8.
La promoción o los Grados subsiguientes se hará:
a) Cada cuatro (4) años de servicios consecutivos, en zonas inhóspitas o cada cinco (5) años de servicio en las otras zonas de evaluación realizada anualmente por la autoridad competente. A estos fines el Ministerio de Salud podrá implementar los cursos de capacitación respectivos, conforme a los niveles y necesidades del servicio hospitalario.
b) En caso de no alcanzar los puntajes mínimos, exigidos en el inciso a) durante tres (3) evaluaciones anuales consecutivas, la promoción será automática.
c) Cada cuatro (4) o cinco (5) años, según corresponda en forma automática, en caso de ejercer una Función a la que se accedió por concurso.
Artículo 9.
A las funciones se accede por concurso y se ejercen, por un período de tres (3) años. Una vez finalizado el período reglamentario el agente se reintegrará a su situación de revista anterior con el Grado que le correspondiere. Luego de cuatro (4) períodos consecutivos cumplido íntegramente, ganado por concurso para la Función, se obtendrá estabilidad en la bonificación.
Artículo 10.
El agente que cesare en cualquiera de las Funciones, podrá presentarse nuevamente a concurso para la misma, u otra Función.
Artículo 11.
Los agentes que hallen desempeñando una Función, podrán presentarse a concurso para otra y en caso de ganarlo cesará automáticamente en la primera al ser designado en la concursada.
Artículo 12.
Las Funciones serán ejercidas en las áreas asistenciales o sanitarias, según establezca la reglamentación.
CAPÍTULO IV DEL REGIMEN DE CONCURSOSArtículo 13.
Establécense los siguientes concursos:
a) Concurso para el ingreso al Sistema de Residencias Hospitalarias.
b) Concurso para el ingreso al Régimen Escalafonario.
c) Concurso cerrado para pases y traslados, los que deberán ser previo a lo indicado en el inciso b).
d) Concurso de profesionales escalafonados para la cobertura de las funciones.
Cuando en dos llamados consecutivos quedare desierto se podrá llamar a concurso abierto.
Artículo 14.
Los concursos consistirán en la prevalencia por oposición de méritos o antecedentes, discriminados en los siguientes rubros:
a) Antigüedad.
b) Antecedentes, títulos y trabajos.
c) Prueba de suficiencia para los casos que establezca el Consejo Provincial de Salud Pública.
Artículo 15.
Para la cobertura de Funciones, la citación o llamados a concurso deberán efectuarse con una antelación no menor de sesenta (60) días a la finalización del período respectivo y para las vacantes por otras causas, dentro de los treinta (30) días de producidas.
Artículo 16.
Los concursos de ingreso al régimen escalafonario se realizarán dos (2) veces al año, quedando el Poder Ejecutivo facultado para cubrir en forma interina las vacantes que se produzcan hasta que se realice el pertinente concurso.
Artículo 17.
La información relativa a la realización de los concursos deberá tener amplia difusión y realizarse en plazos y formas que determine la reglamentación.
Artículo 18.
El Ministerio de Salud, dará a conocer la nómina de inscriptos con antelación al concurso.
Artículo 19.
Los aspirantes tendrán un plazo improrrogable de cinco (5) días hábiles después de la publicación de las listas de postulantes para formular impugnaciones a los demás
Artículo 20.
Cuando no hubiere aspirantes que reúnan las condiciones establecidas por esta Ley, el Poder Ejecutivo podrá efectuar designaciones interinas que caducarán por la cobertura del cargo por concurso.
Igual facultad se otorga al Ministerio de Salud en caso de vacancias en las Funciones, con las mismas condiciones expresadas anteriormente. En ningún caso estos interinatos significarán acumulación de puntaje por antecedentes.
Artículo 21.
El profesional que ganare un concurso y no ocupe el cargo, o el que habiéndolo ocupado renuncie al mismo antes de los ciento ochenta (180) días corridos, sin razón debidamente justificada de tales actos, no acumulará puntaje por tales antecedentes.
Los ganadores del concurso deberán hacerse cargo en un plazo no mayor de noventa (90) días corridos.
CAPÍTULO V DE LOS JURADOSArtículo 22.
Los jurados estarán integrados:
a) Dos representantes designados por el Ministerio de Salud, debiendo ser uno de ellos por lo menos de la profesión o especialidad en concurso, uno de los cuales actuará como presidente.
b) Un profesional escalafonado de la profesión o especialidad en concurso, cuya función no podrá ser inferior a la función concursada, designado por sorteo.
c) Un representante de la entidad profesional correspondiente, reconocida con personería jurídica y ámbito provincial.
d) Un representante de la entidad que agrupa al personal incluido en esta Ley, reconocida con personería gremial y de ámbito provincial.
Artículo 23.
Los miembros de los jurados podrán excusarse y ser recusados dentro de los cinco (5) días hábiles de haber sido hecha la publicación de su designación, por escrito fundado, ante el Ministerio de Salud.
Artículo 24.
Los jurados funcionarán válidamente con la mitad más uno de sus miembros, todos los cuales gozarán de voz y voto. En caso de empate, el presidente hará uso de doble voto.
Artículo 25.
El jurado procederá una vez cerrado el período de reclamación establecido a:
a) Estudiar y resolver las impugnaciones presentadas.
b) Analizar los méritos y antecedentes de los aspirantes eliminando en forma fundada aquellos que no reúnan las condiciones de idoneidad para el cargo o función concursada, de acuerdo a las bases del concurso cuando correspondan.
c) Implementar las pruebas de suficiencia en los casos que correspondiere.
d) Calificar y establecer el orden de mérito mediante acta.
e) Elevar los resultados del concurso a la autoridad competente en acta única.
Artículo 26.
Las decisiones de los jurados podrán ser apeladas ante el Ministerio de Salud, en los plazos y forma previstas por la documentación.
Artículo 27.
La autoridad administrativa, previa resolución de las apelaciones presentadas, procederá a efectuar la designación del que haya obtenido el mayor puntaje y ganado el concurso.
Artículo 28.
Los jurados estarán integrados por un número igual de suplentes que los miembros titulares elegidos en la misma forma que éstos cuya función será reemplazarlos en caso de ausencia justificada, excusación o recusación aceptada.
CAPÍTULO VI DEL REGIMEN DE TRABAJOArtículo 29.
Para los profesionales comprendidos en el régimen preescalafonario (Sistema de Residencias) establécese el régimen de cuarenta y cuatro (44) horas semanales con dedicación exclusiva. Este régimen es incompatible con el ejercicio de la profesión salvo docencia, máximo seis (6) horas semanales fuera del ámbito de los establecimientos dependientes del Ministerio de Salud de la Provincia. Implica el cumplimiento de guardias activas y pasivas y la concurrencia al servicio sin derecho a retribución alguna.
Artículo 30.
Para los profesionales escalafonados, comprendidos en el Agrupamiento Primero, establécense los siguientes regímenes:
a) Veinte (20) horas semanales.
b) Treinta (30) horas semanales.
c) Cuarenta (40) horas semanales.
d) Cuarenta y cuatro (44) horas semanales, con dedicación exclusiva. Este régimen es incompatible con el ejercicio de la profesión, salvo la docencia bajo el régimen equivalente a la dedicación simple.
Artículo 31.
Para los profesionales comprendidos en los Agrupamientos B y C, establécese el siguiente régimen horario:
a) Veinte (20) horas semanales.
b) Treinta (30) horas semanales.
c) Treinta y cinco (35) horas semanales.
Artículo 32.
El sueldo básico mensual para los agentes de la presente carrera se determinará del siguiente modo:
Se tomará como índice el sueldo básico cuyo monto quedará establecido por la reglamentación respectiva, del profesional del Agrupamiento A, Grado I, con cuarenta (40) horas semanales, al cual se le adjudica el coeficiente I.
Para los diferentes agrupamientos y los distintos regímenes horarios, en cada uno de los tramos de la promoción horizontal, se establecen los siguientes coeficientes:
Planilla de Agrupamiento La aplicación del presente artículo operará a partir del 1º (primero) de febrero de 1985, tomándose para el Grado I el 100% de los coeficientes, con excepción del profesional con régimen horario de 44 horas del Agrupamiento A, al que se le aplicará el 80% del que le corresponde.
Para los Grados II, III, IV y V de los agrupamientos se computará lo que resulte del Grado I incrementando en un 75% no acumulativo por Grado.
La reglamentación determinará los conceptos que integren el sueldo básico.
Anualmente la Ley de Presupuestos establecerá la medida de acercamiento gradual a los coeficientes establecidos en el presente artículo.
Artículo 33.
Para la promoción vertical o de Funciones de la presente Ley se establecen las siguientes bonificaciones, las cuales serán percibidas mientras el agente permanezca en dicha función:
Planilla de Bonificaciones Estas bonificaciones se aplicarán sobre el total de las remuneraciones percibidas por el agente con exclusión de las asignaciones familiares.
Artículo 34.
Los adicionales, suplementos, bonificaciones y compensaciones para los Agrupamientos Primero, Segundo y Tercero serán los que a continuación se detallan:
- Zona Inhóspita.
- Turno Rotativo.
- Compensación Full Time.
- Bonificación Grado V.
- Compensación Salud.
- Bloqueo de Título.
Se consideran adicionales por función:
- Dirección.
- Jefatura de Departamento.
- Jefatura de División.
- Jefatura de Unidad.
- Jefatura de Sector.
- Auditoría.
- Jefatura de Laboratorio.
- Jefatura de División de Laboratorio.
- Jefatura de Programa.
- Jefatura de Zona Sanitaria.
- Secretario Técnico Zonal.
- Escuela Superior de Enfermería.
- Coordinador Zonal.
- Coordinador Provincial.
- Supervisión.
Se considera adicional por rendimiento académico el siguiente:
- Especialidad.
Se consideran adicionales por capacitación los siguientes:
- Instructor.
- Monitor.
- Complemento Residencia.
Se consideran adicionales por función crítica los siguientes:
- Especialidad de Alto Impacto.
- Prestación Hospitalaria Especial.
- Incentivo para profesionales de la Región Sur.
La retribución para aquellos agentes que realicen guardias activas y/o pasivas, será establecida reglamentariamente, de acuerdo al valor fijado para la hora médica. A tales efectos deberá considerarse el valor del punto de guardia y la cantidad de puntos asignados por día de guardia activa y pasiva, como asimismo, el límite de guardias a realizar por el personal teniendo en cuenta no sólo la necesidad de cada servicio hospitalario, sino también las condiciones de la jornada laboral que deben ser garantizadas como un derecho de los trabajadores de la salud.
Artículo 35.
Los profesionales incluidos en el Sistema Provincial de Residencias de Salud, percibirán una asignación equivalente al ochenta por ciento (80%) de la asignación de un agente Agrupamiento Primero, cuarenta y cuatro (44) horas semanales con dedicación exclusiva.
De esta asignación se deducirán los aportes que los profesionales residentes perciban de la administración nacional en concepto de beca, subsidio y/o sueldo mensual".
CAPÍTULO VII DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONESArtículo 36.
Los agentes escalafonados comprendidos en esta Ley gozarán de los derechos y obligaciones que ella y su reglamentación establezca como asimismo los previstos por Ley Provincial Nº 1844 en cuanto no sea incompatible a la presente Ley.
Artículo 37.
El personal que se desempeña en calidad de adscripto proveniente de organismos no comprendidos en el presente escalafón podrá ingresar a la carrera haciéndolo por el Grado I del Agrupamiento correspondiente. El personal que sea destinado a un organismo provincial no comprendido en la presente Ley mantendrá el derecho de intervenir en los concursos que se realicen en la jurisdicción en que revista presupuestariamente.
Artículo 38.
Aquellos agentes escalafonados que se desempeñan en servicios hospitalarios que la reglamentación determine como de "Alto Riesgo", gozarán -además de las licencias que correspondan por las disposiciones legales en vigencia- de una licencia especial adicional anual de quince (15) días corridos de duración, cualquiera sea su antigüedad. Ambas licencias no podrán ser acumulativas debiendo mediar entre una y otra no menos de cuatro (4) meses calendario.
Artículo 39.
Con el objeto de asistir a cursos de perfeccionamiento o especialización en el país o en el extranjero, los agentes podrán obtener permisos especiales con o sin goce de sueldo, que serán otorgados por el Ministerio de Salud, de acuerdo al interés Provincial y a las necesidades del servicio, por períodos no mayores de un (1) año, debiendo el agente beneficiario presentar al final del curso la correspondiente certificación y el informe completo del mismo. Durante el período de licencia no computará puntaje por antigüedad. En todos los casos los beneficiarios adquirirán el compromiso, previamente formalizado por escrito, de continuar al servicio de la provincia, en trabajos afines a los estudios realizados, por un período mínimo equivalente al triple de la licencia que hubiere gozado, caso contrario deberá restituir debidamente actualizadas las sumas que hubiere percibido por los conceptos expresados, circunstancias que también se consignarán por escrito.
Artículo 40.
Los agentes que se desempeñan en aquellas zonas que la reglamentación defina como "Zona Inhóspita", tendrán derecho a rotaciones o pasantías en hospitales de mayor complejidad, en plazos y formas previstos por la reglamentación.
Artículo 41.
El Poder Ejecutivo queda facultado para fijar y/o modificar por vía reglamentaria el sueldo básico, los coeficientes y los porcentajes correspondientes a los adicionales de los agrupamientos A, B y C de la presente Ley, de acuerdo al grado de complejidad de la función.
Artículo 42.
Se continuará abonando en vales alimentarios o tickets, el porcentaje permitido por la Ley Provincial Nº 3583 (DNL Nº 5/01) sobre la remuneración bruta total de los agentes comprendidos en la presente Ley, entendiéndose por remuneración bruta el básico del grado más los adicionales previstos precedentemente, excluidas las asignaciones familiares.
Artículo 43.
Los agentes comprendidos en los Agrupamientos Primero, Segundo y Tercero no podrán cobrar más de un adicional, suplemento, bonificación y/o compensación por función, salvo aquéllos expresamente autorizados por decreto del Poder Ejecutivo.
Artículo 44.
El Consejo Provincial de la Función Pública y Reconversión del Estado será autoridad de aplicación de la presente norma.
CAPÍTULO VIII DE LAS DISPOSICIONES GENERALESArtículo 45.
La situación de revista del agente en la carrera para el consiguiente cómputo de antigüedad se efectuará considerando los años de servicio profesional desempeñados en establecimientos oficiales de la Administración Pública dependiente del Ministerio de Salud de Río Negro o del Consejo Provincial de Salud Pública, como personal escalafonado o contratado.
Artículo 46.
Para cubrir cargos y funciones de la Carrera Técnico Profesional Sanitaria, el Ministerio de Salud de la Provincia deberá previamente clasificar los establecimientos, según su nivel de complejidad, otorgándoles la estructura que les corresponda y aprobar los planteles básicos de los mismos.