Procedimientos de protección ambiental relativos a las actividades de quema, con el fin de prevenir incendios, daños ambientales y riesgos para la salud y la seguridad públicas

Artículo 1.

Esta ley tiene por objeto establecer procedimientos de protección ambiental relativos a las actividades de quema, con el fin de prevenir incendios, daños ambientales y riesgos para la salud y la seguridad públicas.



Artículo 2.

Se entiende por quema el uso de fuego para eliminar vegetación o residuos de esta, tanto en áreas urbanas como rurales.



Artículo 3.

El Poder Ejecutivo debe designar la autoridad de aplicación de esta ley, la que debe establecer los requisitos mínimos para la realización de la quema, condiciones de tiempo meteorológico, la preservación del suelo, la flora y la fauna, y los requisitos técnicos para prevenir la propagación del fuego y resguardar la salud y la seguridad públicas. Asimismo, la autoridad de aplicación debe actuar de forma conjunta con los municipios y comisiones de fomento.



Artículo 4.

La autoridad de aplicación puede celebrar convenios con municipios y comisiones de fomento para que estos, dentro de sus ejidos, autoricen la realización de quemas. Asimismo, está a cargo de otorgar los permisos, inspecciones y sanciones contempladas en la reglamentación de la presente ley.

Los municipios y comisiones de fomento pueden suspender o interrumpir la ejecución de quemas autorizadas cuando las condiciones meteorológicas o de otro tipo impliquen un riesgo grave o peligro de incendios.

Cuando una autorización se otorgue para un terreno lindero con otra jurisdicción, las autoridades competentes de la primera deberán notificar a las de la jurisdicción lindante.



Artículo 5.

Las solicitudes de autorización de quemas deben contener, como mínimo y sin perjuicio de los requerimientos adicionales que establezcan las autoridades locales competentes, la siguiente información:

a) Datos del responsable de la explotación del predio.

b) Datos del titular del dominio.

c) Consentimiento del titular del dominio.

d) Identificación del predio donde se desarrollará la quema.

e) Objetivo de la quema y descripción de la vegetación o residuos de esta que se desean eliminar.

f) Técnicas que se aplicarán para el encendido, control y extinción del fuego.

g) Medidas de prevención y seguridad que se aplicarán para evitar la dispersión del fuego y resguardar la salud y seguridad públicas.

h) Fecha y hora aproximadas de inicio y fin de la quema.



Artículo 6.

La autoridad de aplicación debe implementar una capacitación básica sobre normas para el manejo adecuado de quemas, de manera articulada con los municipios y comisiones de fomento para promover el manejo adecuado de quemas, con la finalidad de generar un abordaje apropiado que garantice la salud de las personas que realizan la actividad y la perpetuidad ecológica de los ecosistemas intervenidos.



Artículo 7.

Se prohíbe toda actividad de quema que no cuente con la debida autorización de la autoridad competente, la que debe otorgarse de manera específica.



Artículo 8.

La autoridad de aplicación debe dictar las normas complementarias y establecer el régimen de sanciones por el incumplimiento de esta ley, las que se graduarán de acuerdo con el daño ocasionado, previa instrucción sumarial que asegure el derecho de defensa. Las sanciones son: apercibimiento, multa y suspensión o revocación de otras autorizaciones de quema.



Artículo 9.

Si una quema autorizada se sale de control, se le imputarán al solicitante las sanciones que correspondan.



Artículo 10.

Se autoriza al Poder Ejecutivo a realizar las reestructuraciones y previsiones presupuestarias necesarias para aplicar la presente ley.



Artículo 11.

Comuníquese al Poder Ejecutivo