Declaración de Monumento Natural Provincial y de Interés Público a la especie de ave autóctona comúnmente denominada Yacutinga
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALESArtículo 1.
Se declara Monumento Natural Provincial y de Interés Público, en el marco de las Leyes XVI - Nº 29 (Antes Ley 2932) del Sistema de Áreas Naturales Protegidas y XVI - Nº 11 (Antes Decreto Ley 1279/80) de Conservación de la Fauna Silvestre, a la especie de ave autóctona comúnmente denominada Yacutinga (Pipile jacutinga Spix 1825), con la finalidad de lograr su preservación, conservación, reproducción y evitar su extinción.
Artículo 2.
Se prohíbe en todo el territorio de la Provincia, la caza, tenencia, transporte, exhibición, oferta, demanda, comercialización de ejemplares de la especie citada en el artículo 1 y de sus productos, pieles, plumas, trofeos realizados con animales embalsamados, entre otros o cualquier otra acción u omisión que pueda afectar la preservación, conservación y reproducción de la especie; con excepción de ejemplares autorizados por ley o la autoridad de aplicación, exclusivamente con fines de recría o educativos y de los productos cuya posesión fuera anterior a la sanción de esta ley.
Artículo 3.
La autoridad de aplicación autoriza fundadamente los casos en que las acciones u omisiones prohibidas en el artículo 2 pueden realizarse, siempre y cuando medien razones inherentes a la preservación, conservación o reproducción de la especie o alguno de sus ejemplares.
Artículo 4.
En caso de denuncia o hallazgo de un ejemplar de la especie protegida por la presente en estado de cautividad o fuera de su hábitat natural, sin autorización de la autoridad de aplicación, se procede inmediatamente a su secuestro o captura para su rehabilitación y reinserción al hábitat natural de la especie, si ello fuera viable, o para su incorporación a proyectos de conservación o similares. En estos casos la autoridad de aplicación puede solicitar al juez de instrucción penal en turno, el allanamiento de morada u otras medidas que estime corresponder.
CAPÍTULO II DISPOSICIONES PARTICULARESArtículo 5.
En todo el territorio de la Provincia se deben promover la realización de actividades de investigación, en instituciones públicas o privadas y por los medios adecuados, tendientes a profundizar el conocimiento sobre la especie objeto de la presente, a fin de apoyar acciones de conservación, protección, o manejo en el lugar, también la investigación y cría fuera del lugar exclusivamente con fines científicos, de suplementación poblacional, o de reintroducción de la especie en la naturaleza.
Artículo 6.
En todos los niveles de la Educación formal y no formal y en todo el territorio de la Provincia, se deben realizar actividades y acciones de Educación Ambiental tendientes a aumentar el conocimiento sobre la especie objeto de la presente, como también a sensibilizar a la sociedad la importancia de la especie para la manutención de la selva misionera, buscando promover sinergias en pos de su conservación.
Artículo 7.
La Autoridad de Aplicación es el Ministerio de Ecología y Recursos Naturales Renovables.
Artículo 8.
Se autoriza al Poder Ejecutivo a efectuar adecuaciones, modificaciones y reestructuraciones en el Presupuesto General de la Administración Pública Provincial a los fines del cumplimiento de lo establecido en la presente.
Artículo 9.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.