Energía Renovable como fuente de la matriz energética
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALESArtículo 1.
La presente ley tiene por finalidad fomentar la transición progresiva hacia la energía renovable como fuente de la matriz energética de la Provincia, a partir de la generación de un marco regulatorio que tenga por objeto el desarrollo sostenible y la mitigación climática, mediante la integración y complementación energética regional de fuentes de energías renovables.
Artículo 2.
A los efectos de la presente ley, se entiende por integración y complementación energética regional mediante energías renovables, a la incorporación de energía renovable a la matriz energética provincial mediante el aprovechamiento de la energía solar fotovoltaica, para su producción, cogeneración y autogeneración
Artículo 3.
Los objetivos de la presente ley son:
1) Promocionar el autoabastecimiento energético con aporte de fuentes renovables en la generación de energía eléctrica;
2) Impulsar la integración de la energía eléctrica procedente de fuentes renovables al sistema eléctrico provincial;
3) Incentivar la instalación de centrales fotovoltaicas conectadas a la red para lograr una transición energética con mayor mitigación climática;
4) Estimular las inversiones privadas en el desarrollo de proyectos de producción de energía eléctrica;
5) Promover el desarrollo empresarial local;
6) Generar oportunidades de empleo sostenible y de calidad;
7) Fomentar la investigación, el desarrollo y la innovación en materia de cambio climático y energía limpia;
8) Aumentar la concienciación y sensibilización pública en lo referente a energía limpia y cambio climático;
9) Velar por los derechos del usuario de la energía eléctrica precautelando que los contratos establecidos en el marco de la presente ley no afecten de manera desfavorable la tarifa al usuario final.
Artículo 4.
Los proyectos productivos y actividades de empresas que utilicen energía solar fotovoltaica como energía primaria, deben acogerse a lo dispuesto en la presente ley y quedan sometidos al régimen previsto por la Ley XVI - N° 97 (Antes Ley 4.439) Marco Regulatorio y Promoción para la Investigación, Desarrollo y Uso Sustentable de Fuentes de Energías Renovables No Convencionales, Biocombustibles e Hidrógeno.
CAPÍTULO II AUTORIDAD DE APLICACIÓNArtículo 5.
A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, y a medida que se incorporen centrales fotovoltaicas a la matriz provincial, la autoridad de aplicación debe:
1) Contribuir a reducir progresivamente las emisiones de gases de efecto invernadero, a través de medidas relacionadas con el sector de generación de energía;
2) Colaborar con el desarrollo sostenible y el cumplimiento de compromisos de cambio climático, fortaleciendo el uso de indicadores;
3) Garantizar la obtención de beneficios ambientales;
4) Fomentar la independencia energética.
Artículo 6.
La autoridad de aplicación es la Secretaría de Estado de Energía y está facultada a suscribir convenios con organismos públicos o privados, internacionales, nacionales, provinciales o municipales, que faciliten el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
Artículo 7.
Se faculta a la autoridad de aplicación a efectuar el control y la regulación de las construcciones de las centrales. Para ello debe crear indicadores que relacionen la generación y consumo de energía eléctrica con el cambio climático, así como su seguimiento y actualización.
CAPÍTULO III DISPOSICIONES FINALESArtículo 8.
Se autoriza al Poder Ejecutivo a efectuar adecuaciones, modificaciones y reestructuraciones en el Presupuesto General de la Administración Pública Provincial a los fines del cumplimiento de lo establecido en la presente.
Artículo 9.
Se invita a los municipios a dictar la normativa complementaria a la presente Ley.
Artículo 10.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.