Declaración de interés estratégico provincial el fomento, desarrollo y expansión de las actividades ovinas y caprinas

Artículo 1.

Declárase de interés estratégico provincial el fomento, desarrollo y expansión de las actividades ovinas y caprinas y el diseño e implementación de políticas públicas que tiendan al incremento de sus producciones, al mejoramiento de la sanidad y calidad de sus carnes, a la modernización de su industrialización, comercialización y a su promoción en el mercado nacional e internacional.



Artículo 2.

Créase el Registro Provincial de Productores Ovinos y Caprinos, en el que deben registrarse todos los productores, asociaciones de productores y sucesiones indivisas que desarrollen la actividad ovina o caprina en el territorio provincial, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la autoridad de aplicación.



Artículo 3.

Desígnese como autoridad de aplicación al Ministerio de Producción, Turismo y Desarrollo Económico de la Provincia de Entre Ríos o al organismo que en el futuro lo reemplace, el que tiene por funciones:

1 - Implementar las políticas públicas descriptas en el artículo 1.

2 - Relevar de manera regular y asistir técnicamente a los beneficiarios de la presente ley.



Artículo 4.

Los beneficiarios de la presente ley, inscriptos en el Registro Provincial de Productores Ovinos y Caprinos, que cumplan con la totalidad de las disposiciones legales y reglamentarias, tienen acceso a los siguientes beneficios:

1 - Créditos de fomento a las actividades ovinas y caprinas, los que deben ser destinados exclusivamente a:

a - La compra de material genético para recomposición o mejora de las majadas.

b - La compra de instalaciones para mejora de la productividad e intensificación racional de la explotación.

c - La industrialización de la producción.

2 - Asistencia técnica relacionada con la producción, industrialización y comercialización.

3 - Asistencia técnica destinada a la búsqueda y ampliación de mercados y oportunidades comerciales nacionales e internacionales para las carnes y derivados ovinos y caprinos.

4 - Suspensión por el plazo de dos (2) años desde su inscripción en el registro de referencia del cobro de:

a - Las tasas por solicitud, renovación o duplicado del carnet de señales.

b - Las guias que graven la libre circulación de la producción obtenida dentro del territorio provincial.



Artículo 5.

La autoridad de aplicación tiene facultades para firmar convenios de colaboración con el SENASA para un acabado cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente ley.



Artículo 6.

La autoridad de aplicación debe promover la formación de Grupos de Productores Ovinos y Caprinos, para facilitar el acceso a:

1 - La asistencia técnica estatal.

2 - La incorporación de tecnología.

3 - La integración entre productores.

4 - Los programas de capacitación.

5 - La comercialización.



Artículo 7.

La autoridad de aplicación debe desarrollar, dentro de los ciento ochenta (180) días de promulgada la presente ley, una campaña provincial de promoción con el objetivo de ampliar y diversificar el consumo de las carnes ovina y caprina por parte de la población en general.



Artículo 8.

La autoridad de aplicación tiene facultades para gestionar ante instituciones públicas, privadas o mixtas, nacionales o extranjeras, el apoyo necesario con la finalidad de coadyuvar al desarrollo y expansión de las actividades ovinas y caprinas.



Artículo 9.

Todos los beneficiarios de la presente ley deben implementar sistemas de Buenas Prácticas de Manufacturas (BPM) en las etapas de producción primaria, procesamiento y manipulación de los productos ovinos y caprinos.



Artículo 10.

El faenamiento del ganado ovino y caprino debe realizarse en establecimientos con habilitación de los organismos provinciales en correlato con las normativas provinciales y nacionales.



Artículo 11.

Los establecimientos y productores ganaderos ovinos y caprinos deben ajustarse a las normativas nacionales y provinciales en vigencia, referidas a la sanidad y calidad ambiental, las cuales deben ser indicadas en la reglamentación de la presente ley.



Artículo 12.

El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de su reglamentación provoca la inmediata caducidad de:

1 - La inscripción en el Registro Provincial de Productores Ovinos y Caprinos.

2 - El plazo para la devolución de los créditos.

3 - La suspensión del cobro de tasas y guias.



Artículo 13.

El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley en el plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de su promulgación.



Artículo 14.

Comuníquese, etcétera.