Se establecen los lineamientos para el Desarrollo Territorial y un Hábitat adecuado
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALESArtículo 1. Objeto
La presente ley tiene por objeto establecer los lineamientos para el Desarrollo Territorial y un Hábitat adecuado, afirmando el Ordenamiento Territorial como política pública que debe orientar la gestión del Gobierno Provincial y de los Gobiernos Municipales, de forma transversal a las políticas públicas sectoriales.
A efectos de crear y regular el Régimen Jurídico del Ordenamiento Territorial, la presente ley establece los objetivos, principios, instrumentos y mecanismos de la política territorial y determina el marco general para la regulación del uso y gestión del suelo.
Las políticas y acciones en materia de Ordenamiento Territorial y Hábitat deben ajustarse a la presente.
Artículo 2. Definición de Ordenamiento Territorial
El Ordenamiento Territorial es una función pública indelegable que organiza el uso del territorio de acuerdo con el interés general, determinando las facultades y deberes del uso del suelo conforme a su destino y estableciendo limitaciones al dominio de acuerdo con el interés general.
Cada Jurisdicción, en base a las competencias de la Provincia y a las autonomías municipales, articulará espacialmente las políticas económicas, sociales, culturales y ambientales, a través de los instrumentos y mecanismos correspondientes.
Artículo 3. Objetivos
El Ordenamiento Territorial Provincial está orientado a los siguientes objetivos:
a) Promover un hábitat adecuado y un uso del suelo socialmente justo, ambientalmente sostenible y económicamente equitativo, entendiéndolo como un recurso central para el desarrollo del territorio.
b) Contribuir al equilibrio territorial de las diferentes regiones y municipios, armonizando el proceso de urbanización con el territorio y sus recursos, como parte de la identidad cultural, ambiental y paisajística, reconociendo las potencialidades, restricciones, desequilibrios y riesgos como elementos estratégicos que deben ser organizados para lograr el desarrollo actual y futuro.
c) Garantizar a todos los habitantes un hábitat adecuado, con seguridad jurídica en la tenencia de la vivienda, en condiciones de habitabilidad, asequibilidad, espacio suficiente para el desarrollo de las capacidades humanas y considerando su localización en entornos que aseguren el acceso a las infraestructuras básicas, equipamientos sociales de educación, salud, esparcimiento, seguridad, entre otros, así como a un ambiente sano, adecuación cultural y acceso a opciones de empleo.
d) Detener y reorientar los procesos de crecimiento urbano descontrolados para reducir desequilibrios demográficos y espaciales producto de las acciones especulativas.
e) Implementar planes, programas e instrumentos en el corto, mediano y largo plazo tendientes a la gestión del desarrollo territorial a nivel provincial y municipal.
f) Fortalecer el sistema de información sobre el territorio para conocer, caracterizar y comprender la dinámica del medio urbano, rural y del ámbito periurbano de la provincia, de manera que se establezca su aptitud, capacidad de soporte y las sinergias positivas y negativas para sustentar las actividades antrópicas actuales y futuras.
Artículo 4. Principios
Las políticas territoriales que se implementan se encuentran regidas por los siguientes principios:
a) Justicia Social. Promover una calidad de vida digna de la población en todo el territorio, que permita el desarrollo individual y social mediante la creación de las condiciones que posibiliten, satisfacer al menor costo económico, social y ambiental, los requerimientos y necesidades de la comunidad en materia de vivienda, educación, salud, trabajo, recreación, conectividad, infraestructura, y equipamiento, con la provisión de condiciones de accesibilidad y movilidad sustentable que aseguren el acceso de todas las personas a los bienes y servicios necesarios para un hábitat adecuado.
b) Reparto equitativo de cargas y beneficios de los procesos territoriales. Las ciudades son espacios de construcción social derivados del esfuerzo colectivo, lo que responsabiliza al Estado a distribuir equitativamente los costos y beneficios del proceso de urbanización entre los actores públicos y privados, considerando que el suelo es un recurso económico, social y ambientalmente escaso.
c) La prevalencia del interés general sobre el particular. Refiere al predominio, en la planificación del territorio, de los intereses y objetivos generales y públicos, por encima de los particulares y privados.
d) El suelo como recurso natural. El suelo es, además de un recurso económico y social, un recurso natural no renovable y escaso, por lo que las políticas públicas relativas a la regulación, ordenación, ocupación y transformación del mismo, tienen como fin su utilización conforme al principio de prevalencia del interés general sobre el particular.
e) Ejercicio socialmente responsable del derecho de propiedad. La propiedad privada cumple su función social cuando atiende a las exigencias fundamentales de planificación y desarrollo del territorio que apuntan a la utilización del suelo conforme al interés general y a los principios del desarrollo sustentable, constituyéndose como finalidades que integran los dominios del suelo a su función social.
f) Promoción del arraigo. Promover las condiciones necesarias para fomentar la radicación de las poblaciones y reducir las migraciones forzosas, como una estrategia social de reconocimiento a las identidades territoriales, de reequilibrio de los usos de los suelos urbanos, rurales y periurbanos, de fortalecimiento de las relaciones entre los centros de consumo y las zonas de producción de cercanía, de cuidado ambiental mediante la disminución de los desplazamientos y la motorización basada en combustibles fósiles y otras iniciativas que contribuyan al desarrollo humano en el marco de una organización territorial sustentable.
g) Gestión democrática del territorio. Garantizar las condiciones de acceso a la información, mecanismos de participación y acceso a la justicia de todos los pobladores y comunidades para el ejercicio de sus derechos en el desarrollo del territorio que habitan, promoviendo la planificación territorial con perspectiva de diversidad, con el objetivo de desarrollar y afianzar actitudes, saberes, valores y prácticas que contribuyan a prevenir y erradicar las distintas formas de violencia en cada contexto territorial, socio cultural y político y que aseguren la transparencia en la actuación del Estado.
h) Progresividad en el cumplimiento de las metas establecidas. Lograr los objetivos territoriales en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos.
Artículo 5. Ámbito de Aplicación
La presente ley, regirá en todo el territorio de la Provincia. Sus disposiciones son de orden público, operativas y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidas en ésta.
En el marco de la presente ley, se deberá efectuar la regulación legal y concretar los instrumentos de planificación territorial complementarios, que guíen el desarrollo de los territorios locales y regulen la organización, ocupación, subdivisión, gestión y uso del suelo.
Artículo 6. Autoridad de Aplicación
La Autoridad de Aplicación de la presente ley, será establecida por la Función Ejecutiva en su reglamentación, asegurando que la misma cuente con la asignación presupuestaria, dotación de personal y capacidad técnica necesaria para cumplir con lo dispuesto en la presente. Serán funciones de la Autoridad de Aplicación:
1. Formular, actualizar e implementar el Plan de Ordenamiento Territorial de la Provincia.
2. Controlar el cumplimiento de la presente ley, sus reglamentaciones y normas complementarias, conjuntamente con las autoridades locales, en el caso que corresponda.
3. Instrumentar, junto a los organismos pertinentes, las herramientas correspondientes para la adecuación, cuando corresponda, de la clasificación del suelo, en particular en las áreas de interfase y/o límites entre municipios, con el fin de reducir las asimetrías en el desarrollo territorial.
4. Evaluar los recursos para procurar el desarrollo equitativo del territorio provincial en coordinación con el resto de los Ministerios, Secretarías de Estado y Entes Gubernamentales.
5. Orientar los planes de inversión pública y privada en el territorio.
6. Generar los mecanismos de información, concientización y educación sobre los alcances del Ordenamiento Territorial como herramienta para el desarrollo sostenible, dirigidos al conocimiento público y a los distintos actores sociales involucrados.
7. Proponer el presupuesto de gastos y recursos del área a la Función Ejecutiva.
8. Desarrollar programas de capacitación y asistencia técnica para la implementación de políticas territoriales bajo los objetivos y principios de la presente ley a nivel provincial, regional y local.
Artículo 7. Clasificación del Suelo
El suelo se clasificará en distintas categorías de espacios, de acuerdo a los niveles de usos urbanos, de transición y/o periurbano y no urbanos.
a) Áreas urbanas: son aquellas destinadas a los asentamientos humanos consolidados o en vías de consolidación y en las cuales se desarrollan actividades vinculadas a la residencia poblacional y otras actividades compatibles con este destino. Deberán ser clasificadas y ordenadas jerárquicamente en un sistema urbano provincial, formado por nodos y relaciones que permitan su mejor atención y la orientación adecuada y equilibrada de las inversiones.
b) Áreas de transición y/o periurbanos: áreas circundantes o adyacentes a áreas urbanas que, por sus características o aptitudes, pueden ser destinadas para reserva de expansión urbana, zonas productivas, zonas con funciones ambientales u otros usos específicos, que contribuyan a los objetivos estratégicos del ordenamiento territorial.
c) Áreas no urbanas: son espacios con funciones múltiples, parte de los cuales pueden estar ocupados por asentamientos humanos de baja densidad poblacional, con aptitud para la producción agraria, servicios especializados, agroturismo y toda otra actividad de conformidad con los criterios que se establezcan en los respectivos planes de ordenamiento territorial. Pueden ser afectadas a zonas protegidas a los efectos del cumplimiento de la presente ley.
a) Áreas de asentamientos de pueblos originarios:
aquellas definidas en la normativa respectiva.
b) Áreas naturales: son aquellas partes del territorio que permanecen en estado natural o semi-natural y requieren de su delimitación bajo criterios ambientales para su protección.
c) Áreas de aprovechamiento extractivo, energético y uso estratégico de recursos: corresponde a áreas de baja o nula densidad poblacional y que se destinan para la producción energética, actividad minera, hidrocarburífera y otros usos estratégicos no tradicionales.
En ellas se deberá garantizar la preservación de los recursos estratégicos, en particular la calidad del agua, del suelo, del aire y la vegetación.
Artículo 8. Zonificación del Territorio
La identificación de las distintas zonas en que se divide el territorio y los respectivos usos del suelo se realizará sobre la base de la aptitud del territorio, del potencial de recursos con criterios de sustentabilidad y conservación y de la posibilidad de acceso a servicios, equipamientos e infraestructuras.
CAPÍTULO 1 INSTRUMENTOS DE PLANIFICACIÓN TERRITORIALArtículo 10. Planes Locales de Desarrollo Territorial
Cada Departamento Ejecutivo Municipal deberá elaborar y/o actualizar el Plan Local de Desarrollo Territorial, el cual deberá ser aprobado por Ordenanza, conforme a las disposiciones de la presente ley. El Departamento Ejecutivo Municipal elaborará y revisará, con una periodicidad máxima de cinco (5) años el Plan Local de Desarrollo Territorial.
Los Planes Locales de Desarrollo Territorial que oportunamente se aprueben, deberán contar con un diagnóstico en base a fuentes actualizadas como datos censales, encuesta permanente de hogares, demanda cuantitativa y cualitativa de vivienda, estudios sectoriales recientes, entre otras fuentes de información, así como una propuesta de Modelo Territorial Actual y Modelo Territorial Propuesto, acorde a la visión del municipio.
Los Planes Locales deberán incluir los programas, proyectos e instrumentos, así como un sistema de implementación, evaluación y monitoreo. Asimismo, servirán de marco para la coordinación de los distintos programas, proyectos y acciones municipales en el corto, mediano y largo plazo, bajo la activa participación de la ciudadanía en todas las instancias del proceso.
Los Planes Locales servirán de marco para la coordinación de los distintos programas, proyectos y acciones municipales y deberán vincularse con el Plan Provincial de Desarrollo Territorial para alcanzar el equilibrio territorial, así como los objetivos definidos en el Artículo 3° de la presente.
El Plan Local de Desarrollo Territorial deberá atender a los siguientes contenidos mínimos:
a) Diagnóstico del territorio comprendido.
b) Definición de objetivos, estrategias y metas.
c) Modelo territorial deseado.
d) Normas de protección ambiental y patrimonial.
e) Programas de actuación y cartera de proyectos estratégicos.
f) Definición de la estructura institucional de gestión del plan de ordenamiento territorial; autoridad de aplicación; mecanismos administrativos de tramitaciones de permisos y aprobaciones.
g) Instrumentos de gestión urbana y de suelo (bancos de tierra, recuperación de valorización inmobiliaria, entre otros).
h) Instrumentos de participación ciudadana y acceso a la información.
i) Cartografía digital geo-referenciada de las determinaciones del plan de ordenamiento territorial.
j) Determinación de los plazos de revisión del Plan de Ordenamiento Territorial local.
k) Régimen de faltas y penalidades.
Artículo 11. Gestión Democrática de la Planificación Territorial
Los Ejecutivos Provincial y Municipales deberán determinar la forma y procedimientos para que los distintos sectores involucrados participen en la formulación, modificación, evaluación y control de los planes de desarrollo territorial.
Artículo 12. Articulación Interjurisdiccional
A los efectos del ordenamiento territorial, procede la acción concertada del Estado Provincial con los Municipios y/o microrregiones que puedan constituirse, cuando los fenómenos objeto del ordenamiento territorial y el desarrollo urbano trasciendan las jurisdicciones municipales, sea como consecuencia de sus impactos o bien porque impliquen una interconexión de redes y/o sistemas o constituyan fenómenos metropolitanos.
Artículo 13. Cooperación Técnica y Financiera
Los diferentes organismos y jurisdicciones deberán promover la complementación, cooperación, asistencia técnica, financiera y/o aplicación de incentivos entre si para el fortalecimiento de la planificación.
CAPÍTULO 2 INSTRUMENTOS DE POLÍTICA TERRITORIAL Y GESTIÓN DEL SUELOArtículo 14. Sobre los Instrumentos
Son instrumentos de política territorial y gestión del suelo los mecanismos, dispositivos y procedimientos que se desarrollan en el presente Capítulo, sin perjuicio de la existencia de otras herramientas que podrán ser aplicadas según determinen oportunamente las autoridades competentes.
La Autoridad de Aplicación y los Municipios deben impulsar, a través de programas específicos y la normativa correspondiente, la incorporación de los instrumentos que se desarrollan en el presente Título.
Artículo 15. Bancos de Tierra e Inmuebles
Los Bancos de Tierra constituyen un sistema de administración e incorporación de inmuebles al patrimonio provincial o municipal, que sirve para regularizar el dominio y constituir reservas de tierras públicas a los fines de lograr su aprovechamiento integral.
La Autoridad de Aplicación y los Municipios deberán definir el destino de los inmuebles que se incorporen al patrimonio público, los que podrán ser: la producción de suelo urbano, construcción de viviendas, generación de espacios públicos de uso comunitario, espacios verdes, uso educativo, social, cultural, deportivo, productivo e industrial.
Los instrumentos y mecanismos a utilizar para la incorporación de inmuebles al patrimonio provincial o local, sin perjuicio de otros que puedan utilizarse, son los siguientes:
a) Compra directa.
b) Bienes inmuebles adquiridos en pública subasta.
c) Donaciones y/o legados sin cargo especifico provenientes de organismos no gubernamentales, personas físicas y/o jurídicas.
d) Dación en pago, de acuerdo a lo normado por la legislación fiscal vigente.
e) Permutas.
f) Subsidios no reintegrables que la Provincia y/o el Municipio perciba de cualquier ente u organismo provincial, nacional o internacional, sean estos estatales o privados, destinados específicamente para el Banco de Tierras e inmuebles.
g) Lo obtenido de la vacancia y/o de aquellos bienes que carecen de dueño, de conformidad con el Artículo 236° del Código Civil y Comercial de la Nación.
h) Subastas por Juicios de Apremio.
i) Prescripción adquisitiva del dominio, administrativa o judicial.
j) Las parcelas comprendidas en el área territorial municipal que pertenezcan al Estado por dominio eminente o cuyo propietario se ignore según lo establecido en la legislación específica en la materia.
k) Cesiones de tierra para equipamiento comunitario y área verde de uso público en subdivisiones de tierras, en el marco de la legislación aplicable en la materia y lo dispuesto en la presente.
1) Los sobrantes fiscales.
m) Lo obtenido por convenios urbanísticos con personas de existencia humana o jurídica u organismos públicos.
n) Lo obtenido por convenios de compensación por deudas de tributos 0) Cesión de derechos y acciones sobre inmuebles.
p) Expropiaciones.
q) Transferencia de inmuebles nacionales y provinciales.
Participación en la Valorización Inmobiliaria, conforme Artículos 18° y siguientes de la presente ley.
Artículo 16. Zonas Especiales y Reservas de Tierra
Los planes y normas urbanísticas establecerán en forma explícita zonas especiales y reservas de tierras en predios vacantes u ocupados, con la finalidad de asegurar las condiciones legales para la puesta en marcha de procesos de regularización urbana y dominial, resguardar la permanencia de la población residente y promover la construcción de viviendas y urbanizaciones sociales planificadas.
Artículo 17. Zonas de Promoción del Hábitat Social
En los predios calificados como Zonas de Promoción del Hábitat Social, podrán establecerse parámetros urbanísticos, normas administrativas, incentivos fiscales y mecanismos de financiamiento específicos, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las finalidades establecidas en el artículo anterior.
La identificación de terrenos debe realizarse en función del déficit urbano habitacional y las proyecciones de crecimiento urbano y poblacional.
Artículo 18. Participación en la Valorización Inmobiliaria
Contribución Obligatoria. La Provincia podrá establecer mediante ley especial una contribución obligatoria no inferior al Diez por Ciento (10%) de la valorización inmobiliaria generada por los hechos enunciados en el Artículo 20° de la presente ley, con ajuste a los criterios de exigibilidad y pago aquí establecidos.
Dicha contribución no podrá ser superior al Treinta y Cinco por Ciento (35%) de la valorización inmobiliaria generada.
La definición de las alícuotas a aplicar según el hecho generador que dé lugar a la contribución obligatoria, deberá fundamentarse en relación al tipo de proyecto de que se trate, área en la que se desarrolle el mismo, magnitud de la valorización a generar, entre otros.
Artículo 19. Carácter de la Participación en las Valorizaciones Inmobiliarias
La participación en las valorizaciones inmobiliarias establecidas en la presente ley, en los casos que corresponda, son independientes de las cesiones establecidas o a establecer para apertura de calles, espacios circulatorios, espacios verdes públicos y equipamiento comunitario.
Artículo 20. Hechos Generadores de la Participación en la Valorización Inmobiliaria
Constituyen hechos generadores de la participación en las valorizaciones inmobiliarias, los siguientes:
a) La incorporación al Área de Interfase o Periurbana, o al Área Urbana, de inmuebles clasificados dentro del espacio territorial del Área no urbana.
b) La incorporación al Área Urbana de inmuebles clasificados dentro del espacio territorial del Área de Interfase o Periurbana.
c) El establecimiento o la modificación del régimen de usos del suelo o la zonificación.
d) La autorización de un mayor aprovechamiento edificatorio de las parcelas, bien sea elevando el factor de ocupación del suelo, la edificabilidad y la densidad en conjunto o individualmente.
e) La ejecución de obras públicas cuando no se haya utilizado para su financiamiento el mecanismo de contribución por mejoras.
f) Las autorizaciones administrativas que permitan o generen grandes desarrollos inmobiliarios.
g) Todo otro hecho, obra, acción o decisión administrativa que permita, en conjunto o individualmente, el incremento del valor del inmueble motivo de la misma, por posibilitar su uso más rentable o por el incremento del aprovechamiento de las parcelas con un mayor volumen o área edificable
Artículo 21. Momento de Exigibilidad
La participación en la valorización inmobiliaria por cualquiera de los hechos generadores enunciados en el Artículo 20º de la presente ley, sólo es exigible cuando el propietario o poseedor del inmueble realice actos que impliquen transferencia del dominio en forma total o parcial, con excepción de aquéllos resultantes de herencias y donaciones sin cargo.
Artículo 22. Forma de Pago
La participación en la valorización inmobiliaria puede efectivizarse mediante cualquiera de los siguientes medios, siendo ellos aplicables en forma alternativa o combinada:
a) En dinero, el que será destinado exclusivamente a la construcción o mejoramiento de viviendas y/o construcción de obras de infraestructura de servicios públicos y/o de áreas de recreación y equipamientos sociales, en sectores de asentamientos o viviendas de población de bajos recursos.
b) Cediendo a la Provincia una porción del inmueble objeto de la participación, de valor equivalente a su monto.
c) Cediendo a la Provincia inmuebles localizados en otras zonas del Área Urbana y/o Complementaria, accesibles desde la vía pública y conforme a criterios de localización adecuada, previo cálculo de equivalencia de valores entre ambos emplazamientos, incorporando las valorizaciones producidas por la aprobación del emprendimiento y por la modificación de la norma urbanística que se requiera.
Artículo 23. Consorcios Urbanísticos
A los fines de la presente ley se denomina consorcio urbanístico a la forma de ejecución de proyectos de urbanización o edificación conjunta entre organismos gubernamentales y actores privados, sean estos personas físicas o jurídicas, intercambiando indistintamente el aporte de inmuebles de su propiedad por un lado, y obras de urbanización o de edificación por el otro, recibiendo cada parte luego de la realización de las mismas, como compensación por su inversión, unidades inmobiliarias debidamente urbanizadas y/o edificadas
Artículo 24. Valor de las Unidades Inmobiliarias
El valor de las unidades inmobiliarias, a ser entregadas al propietario del inmueble aportado, se debe corresponder con el valor del inmueble antes de la ejecución de las obras, más una razonable tasa de ganancia que surgirá de los convenios específicos que se suscriban al efecto.
Artículo 25. Reajuste de Tierras
Se entiende por reajuste de tierras al sistema mediante el cual los propietarios de predios de un área o zona debidamente determinada, transfieren su respectivo derecho de propiedad a una entidad gestora, o le permiten bajo una modalidad jurídica posible, la utilización y ocupación temporal de sus inmuebles, con el fin exclusivo de que desarrolle y lleve a cabo un plan específico de construcción, ampliación, reposición o mejoramiento de edificios y/o de infraestructura urbana básica, y la obligación, una vez concluidas las obras, de redefinir las unidades prediales y realizar las operaciones de transferencia de dominio de carácter compensatorio que sean indispensables para ese mismo efecto. Los proyectos que requieran la utilización del mecanismo de reajuste de tierras podrán ser desarrollados por grupos de propietarios asociados a través de un plan particularizado, directamente por entidades públicas o mediante formas mixtas de asociación entre el sector público y el sector privado.
Artículo 26. Formas Mixtas
La Función Ejecutiva Provincial y los Municipios podrán asociarse con otras entidades públicas y/o con personas físicas o jurídicas privadas por iniciativa de cualquiera de éstos, para desarrollar en conjunto distintas áreas mediante el sistema de reajuste de tierras.
El mecanismo de reajuste de tierras será de utilización cuando se requiera la reconformación de la estructura parcelaria existente, en los casos de creación o ampliación de núcleos urbanos y en los casos de renovación, reestructuración o transformación de sectores en áreas del municipio, incluyendo los de regularización de asentamientos precarios.
Artículo 27. Plan Particularizado
En cualquiera de los casos, el reajuste de tierras se encuadrará en un plan particularizado que determinará la metodología de valuación de las tierras e inmuebles aportados, y deberá tener en cuenta la normativa urbanística vigente antes de la delimitación del proyecto, así como los criterios de valoración de los predios resultantes, que se basarán en los usos y densidades previstos en dicho plan.
Artículo 28. Catastro Multifinalitario
El Catastro Multifinalitario es un modelo institucional a desarrollar con el fin de relevar posesiones, delimitar la propiedad privada e integrar acciones relacionadas con el desarrollo del medio ambiente y del ser humano.
Es una entidad que desarrolla amplias funciones diversas ramas del servicio público: físico, jurídico e histórico, educación y evaluación continua y desarrollo de políticas públicas del modo que a continuación se especifica:
a) Físico: diseño, digitalización y actualización de representaciones cartográficas; deslinde de predios;
conciliación, cruce y depuración de padrones;
delimitación de los bienes nacionales; localización y levantamiento de predios; clasificación estadística de los levantamientos geográficos;
b) Jurídico: la publicación de la cosa objeto de derecho; expedición de fichas parcelarias; garantizar los principios de publicidad, legalidad y seguridad jurídica;
regularización de asentamientos urbanos; registros de compra-venta;
c) Histórico: brindar información catastral a la ciudadanía; creación de una unidad de información especializada;
d) Educativo: capacitación formal y continua para profesionales en el ramo catastral; brindar apoyo a los programas de estudio, docencia, investigación y difusión relacionados con la información catastral;
producción y venta del material cartográfico;
e) Políticas Públicas: apoyo técnico para el planeamiento de obras de desarrollo urbano; instalación de servicios públicos -agua potable y alcantarillado, aseo y alumbrado público, delimitación de áreas verdes-;
planeamiento urbanístico para el desarrollo socioeconómico de los asentamientos; apoyo en el aprovechamiento de la tierra y el desarrollo de alternativas de cultivo; brindar elementos para elaborar programas de apoyo a la vivienda.
DISPOSICIONES FINALESArtículo 29. Régimen Sancionatorio
En el ejercicio del poder de policía correspondiente, los municipios deberán asegurar el cumplimiento de lo que establezcan los planes de ordenamiento territorial vigentes en sus jurisdicciones, sin perjuicio de las facultades de la Autoridad de Aplicación Provincial.
Artículo 30. Actualización de Normativa de Desarrollo Territorial Municipal
A partir de la promulgación de la presente ley, los municipios que aborden la revisión de sus planes locales, normas de ordenamiento territorial o similares existentes, deberán adecuarse a lo establecido en la presente.
Aquellos municipios que no dispongan de Plan Local Desarrollo Territorial tendrán un plazo de doce (12) meses, a partir de la sanción de la presente ley, para su elaboración.
Artículo 31.
Derógase toda norma que se oponga a la presente.
Artículo 32.
Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.