Ley de Fortalecimiento del Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios de la República Argentina

CAPÍTULO I RÉGIMEN TARIFARIO ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS
Artículo 1. Régimen Tarifario Especial para Entidades del Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios

Institúyese un régimen tarifario especial de servicios públicos para las entidades integrantes del Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios en las condiciones que establece la presente ley.



Artículo 2. Contenido

El régimen tarifario especial para las entidades integrantes del Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios consagra y define un tratamiento particular a aplicarse a las asociaciones objeto de este régimen como usuarias en lo que respecta a la prestación de los servicios públicos de los cuales son sus beneficiarias o destinatarias.

Este tratamiento particular obedece a la naturaleza específica de estas personas jurídicas, definidas en la ley 25.054 y modificatorias.



Artículo 3. Beneficio

Las entidades beneficiarias gozarán de un tratamiento tarifario especial gratuito para los servicios públicos de provisión de energía eléctrica, gas natural provisto por red, agua potable y colección de desagües cloacales, telefonía fija, telefonía móvil en todas sus modalidades y servicios de las tecnolo



Artículo 4. Sujetos e inmuebles alcanzados

El régimen tarifario especial es aplicable a las asociaciones y federaciones de bomberos voluntarios, al Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República Argentina y a la Fundación Bomberos de Argentina, como entidades conformantes del Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios establecido por ley 25.054 y sus modificatorias, y a los inmuebles que funcionen de forma permanente como oficinas administrativas, cuarteles y/o destacamentos operativos.



Artículo 5. Calidad de los servicios públicos

Los entes reguladores y las empresas prestadoras deben garantizar que la calidad y las condiciones del servicio público brindado a los sujetos del presente régimen sean equivalentes a las que reciben el resto de los usuarios.



Artículo 6. Obligación de las prestadoras

Las prestadoras de servicios públicos deberán encuadrar en este régimen especial a las entidades y a los inmuebles mencionados en el artículo 4° de la presente ley, con la sola acreditación de la personería jurídica otorgada por autoridad competente.



Artículo 7. Entes reguladores. Categoría tarifaria

Los entes reguladores de los servicios públicos, o los organismos que en un futuro los reemplacen, deben incorporar el tratamiento tarifario especial establecido en la presente ley, creando a tal fin la categoría "Entidad Integrante del Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios".



Artículo 8. Nuevos servicios

Todo servicio que en un futuro sea considerado servicio público debe adecuarse al régimen tarifario especial aprobado por esta ley e incorporar la categoría "Entidad Integrante del Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios" en sus cuadros tarifarios.



Artículo 9. Invitación

Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir y reconocer la gratuidad en los componentes de la facturación de los servicios públicos bajo su propia jurisdicción.



CAPÍTULO II CONTINGENCIAS Y RIESGOS DEL SERVICIO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS
Artículo 10. Contingencias y riesgos

Los integrantes de los cuerpos activos y las autoridades de las comisiones directivas de las entidades de 1º, 2º y 3º grado y de la Fundación Bomberos de Argentina del Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios que sufran algunas de las contingencias previstas en el artículo 18 de la ley 25.054 y sus modificatorias tendrán derecho a las prestaciones dinerarias y en especie establecidas en el presente capítulo, sin perjuicio de las indemnizaciones que les corresponda en virtud de dicha norma.



Artículo 11. Prestación por incapacidad laboral temporaria

A partir del día siguiente a la primera manifestación invalidante y mientras dure el período de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) ó hasta transcurridos veinticuatro (24) meses, el damnificado percibirá una prestación de pago mensual, de cuantía igual al valor mensual del ingreso base.

Para establecer el valor del ingreso base mensual, se tomará como parámetro la escala salarial para el personal oficial principal de la Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal Argentina o el monto de la escala jerárquica equivalente que lo reemplace debidamente certificada por el Ministerio de Seguridad de la Nación.



Artículo 12. Prestaciones en especie

Los damnificados tendrán derecho a las siguientes prestaciones:.

a) Asistencia médica y farmacéutica;

b) Prótesis y ortopedia;

c) Rehabilitación;

d) Traslados;

e) Servicio funerario.

Las prestaciones establecidas en los apartados a), b), c) y d) se otorgarán hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes.



Artículo 13. Financiamiento

Las indemnizaciones que correspondan y demás erogaciones dinerarias que surjan del cumplimiento del presente capítulo y del artículo 18 de la ley 25.054 y sus modificatorias serán abonadas al accidentado y/o a sus derechohabientes por el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación.



CAPÍTULO III RÉGIMEN DE REINTEGRO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Artículo 14. Régimen de Reintegro del Impuesto al Valor Agregado. Creación

Establécese un régimen de reintegro del impuesto al valor agregado contenido en el monto de las operaciones realizadas por las asociaciones y federaciones de bomberos voluntarios, el Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República Argentina y la Fundación Bomberos de Argentina, como entidades conformantes del Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios establecido por ley 25.054 y modificatoria, por las compras y contrataciones que, para el cumplimiento de su función, realicen en comercios registrados e inscriptos como tales ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía.



Artículo 15. Bienes y servicios incluidos en el régimen de reintegro

El reintegro creado y establecido en el artículo precedente incluye las compras de vehículos operativos y carrozados, equipamiento operativo, de comunicación, repuestos de vehículos operativos, materiales de construcción, mobiliario, combustible y lubricantes, equipamiento electrónico e informático y todo otro bien mueble de fabricación nacional, las locaciones y prestaciones de servicios y los trabajos realizados a través de terceros sobre los bienes inmuebles que sean propiedad de las entidades beneficiarias, entendiéndose como tales las construcciones de cualquier naturaleza, las instalaciones, las reparaciones y los trabajos de mantenimiento y conservación de los edificios.

Asimismo, quedan incluidos las primas de los seguros automotor y de vida, y los trabajos realizados a través de terceros por reparaciones, mantenimiento y conservación de vehículos y demás equipamiento operativo.



Artículo 16. Acreditación del reintegro

La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará la forma y condiciones del régimen de reintegro. El plazo de acreditación del reintegro a las entidades beneficiarias no podrá ser mayor a treinta (30) días.



CAPÍTULO IV DISPOSICIONES GENERALES. FINANCIAMIENTO
Artículo 17. Financiamiento

El Poder Ejecutivo asignará las partidas presupuestarias necesarias para el cumplimiento de sus fines.

Los gastos que demande el cumplimiento de esta ley durante el ejercicio vigente al momento de su promulgación serán atendidos con los recursos del presupuesto nacional, a cuyos fines el señor jefe de Gabinete de Ministros efectuará las reestructuraciones presupuestarias que fueren necesarias. En los presupuestos subsiguientes, deberán preverse los recursos necesarios para dar cumplimiento a los objetivos de la presente ley, a través de la inclusión del programa respectivo en la jurisdicción correspondiente.



Artículo 18. Reglamentación

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de noventa (90) días corridos de publicada en el Boletín Oficial.



Artículo 19.

Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.