Reconocimiento de un beneficio extraordinario de carácter económico por grupo familiar a los familiares del personal militar tripulante del submarino ARA San Juan

Artículo 1.

Reconócese a los y las familiares del personal militar tripulante del submarino ARA "San Juan" el derecho a percibir por única vez un (1) beneficio extraordinario de carácter económico por grupo familiar, de conformidad con lo acordado en el artículo 3°, conforme se detalla en el listado que como Anexo forma parte integrante de la presente.



Artículo 2.

El beneficio extraordinario establecido en el artículo anterior tendrá el carácter de indemnización extraordinaria a favor de los y las familiares del personal militar detallado en el citado Anexo, por el siniestro producido en el submarino ARA "San Juan" en ocasión del desarrollo de tareas de vigilancia y control del mar en el límite de la zona económica exclusiva de la República Argentina, del que resultara la desaparición o muerte de la totalidad de la tripulación.



Artículo 3.

El derecho a la percepción del beneficio extraordinario establecido en el artículo 1° de la presente comprende a las personas vinculadas al personal militar tripulante del submarino ARA "San Juan" que a continuación se detallan:

a) Los hijos y las hijas por partes iguales;

b) A falta de hijos o hijas, los progenitores y las progenitoras por partes iguales;

c) El o la cónyuge supérstite, siempre que no se hubiera encontrado separado o separada de hecho al día de la desaparición o muerte.

El o la cónyuge supérstite concurre con los beneficiarios y las beneficiarias establecidos y establecidas en los incisos a) y b) y tendrá derecho a percibir la misma parte que ellos y/o ellas, respecto del total del beneficio;

d) El o la conviviente supérstite, siempre que hubiese convivido con carácter público, notorio, estable y permanente con algún o alguna integrante del personal militar tripulante durante al menos dos (2) años inmediatamente anteriores al día de la desaparición del submarino ARA "San Juan".

El o la conviviente supérstite concurre con los beneficiarios y las beneficiarias establecidos y establecidas en los incisos a) y b) y tendrá derecho a percibir la misma parte que ellos y/o ellas, respecto del total del beneficio.



Artículo 4.

El beneficio acordado en el artículo 1° de la presente será equivalente a la remuneración mensual de los y las agentes de nivel A, grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por el decreto 2.098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, multiplicada por el coeficiente cien (100).



Artículo 5.

El cobro del beneficio importa la renuncia a todo derecho por indemnización de daños y perjuicios y será excluyente de todo otro beneficio o indemnización por el mismo concepto.

El otorgamiento del beneficio previsto por la presente ley es incompatible con cualquier acción judicial en trámite, de reclamo de daños y perjuicios por parte de los y las beneficiarios y/o beneficiarias a causa del hecho contemplado en el artículo 2° de la presente.



Artículo 6.

El pago del beneficio extraordinario acordado por el artículo 1° de la presente a los y las familiares que hubiesen acreditado el vínculo correspondiente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3° ante la autoridad de aplicación liberará al Estado de la responsabilidad patrimonial que le pudiere corresponder frente al beneficiario desinteresado o beneficiaria desinteresada.



Artículo 7.

En los casos en los que se haya reconocido indemnización por daños y perjuicios por resolución judicial y la misma haya sido percibida, los beneficiarios y las beneficiarias solo podrán percibir la diferencia entre lo establecido en la presente y los importes efectivamente cobrados. Si la percepción hubiera sido igual o mayor, no tendrán derecho a la asignación pecuniaria prevista en la presente ley.



Artículo 8.

Si al tiempo de solicitar el beneficio extraordinario existieren acciones judiciales contra el Estado nacional fundadas en los mismos hechos a los que se refiere la presente ley, quienes pretendan acogerse a este régimen deberán acreditar ante la autoridad de aplicación haber formulado el correspondiente desistimiento de la acción y del derecho ejercitados en los respectivos procesos y renunciar a entablar futuras acciones judiciales por el mismo hecho.



Artículo 9.

La indemnización que prevé esta ley estará exenta de gravámenes. También estarán exentas de tasas las tramitaciones judiciales o administrativas en jurisdicción nacional que tuvieren por finalidad la acreditación de los requisitos previstos en el artículo 3°. En estos casos la publicación de edictos en el Boletín Oficial de la República Argentina será gratuita.



Artículo 10.

El Ministerio de Defensa será la autoridad de aplicación de la presente ley y queda facultado para dictar las normas complementarias y aclaratorias que fueren necesarias para su efectiva implementación. Asimismo, tendrá a su cargo el pago de las prestaciones mediante depósito o transferencia en bancos oficiales de la jurisdicción que corresponda al domicilio del beneficiario o de la beneficiaria.



Artículo 11.

La Jefatura de Gabinete de Ministros realizará las adecuaciones presupuestarias correspondientes para dar cumplimiento a las disposiciones que se establecen en la presente ley.



Artículo 12.

La presente ley entrará en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y mantendrá su vigencia por el término de trescientos sesenta y cinco (365) días.

La solicitud del beneficio deberá efectuarse dentro del mencionado plazo, bajo apercibimiento de caducidad.



Artículo 13.

Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.