Creación de las tasas judiciales
Artículo 1. AMBITO
Todas las actuaciones judiciales que tramiten ante los Tribunales de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, estar n sujetas al pago de las tasas que se establecen en la presente Ley, salvo las excepciones que en ésta se precisan y aquellas que surjan de otras normas legales.
Artículo 2. TASA
A las actuaciones susceptibles de apreciación pecuniaria se les aplicar una tasa del tres por ciento (3%) sobre el valor del objeto del litigio, el cual se determinar según lo indicado en el artículo 4 de la presente Ley.
Artículo 3. TASA REDUCIDA
La tasa se reducir en un cincuenta por ciento (50%) en los siguientes supuestos: a) Ejecuciones fiscales. b) Juicios de mensura y deslinde. c) Juicios sucesorios. d) Juicios voluntarios sobre protocolización e inscripción de testamentos, declaratorias de herederos e hijuelas que se hayan otorgado fuera de la jurisdicción provincial. e) Procesos concursales, incluidos los casos de liquidación administrativa. f) Procedimiento sobre reinscripción de hipotecas o prendas y los exhortos que con igual finalidad se reciban de Jueces de otras jurisdicciones. g) Recursos judiciales contra resoluciones administrativas. h) Terceras.
Artículo 4. MONTO IMPONIBLE
La tasa se abonar sobre los siguientes valores: a) En los juicios en los que se reclaman sumas de dinero, el monto de la pretensión al momento del ingreso de la tasa, comprensivo del capital y, en su caso, de los reajustes, multas e intereses ya devengados. Cuando se persiga el cumplimiento de obligaciones de dar moneda extranjera, se considerar el monto que resulte de su conversión a moneda nacional, al cambio vigente al ingreso de la tasa. b) En los juicios de desalojo originados en una relación locativa, el importe equivalente a seis (6) meses de alquiler, tomando como valor locativo al del último mes devengado antes de la iniciación del juicio. Cuando se demandare el desalojo contra quien no reviste calidad de inquilino, se aplicar la tasa prevista en el artículo 6. c) En los juicios en que se debatan cuestiones atinentes a inmuebles, se tomar su valuación fiscal. Pero si del negocio jurídico sobre el cual versa el litigio se desprende un valor mayor, se tomar este último. d) En los juicios en que se debatan cuestiones atinentes a bienes muebles o a otros derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, el monto que el Juez fije previa estimación del actor o reconviniente y luego de correrse vista al representante fiscal. El Juez podrá solicitar tasaciones o informes a organismos públicos o dictámenes de peritos oficiales, sin cargo para las partes salvo en el supuesto del párrafo siguiente. Si la estimación practicada por la parte resultare sustancialmente inferior al monto fijado por el Juez, éste podrá imponer a aquella una multa que oscilar entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) de dicha diferencia, con el mismo destino de la tasa de justicia, si entendiera que se obre con temeridad o malicia. e) En los juicios de concursos preventivos y quiebras y en las liquidaciones concursales administrativas, se tomar el monto total de los créditos que se verifiquen. En el caso de que se dispusiere la realización de los bienes se tomar el importe que arroje la liquidación de los mismos. Si el deudor desiste del pedido de concurso, se computar el pasivo que hubiera denunciado. En los pedidos de quiebra e incidentes promovidos por acreedores, la tasa se calcular sobre el monto del crédito respectivo. En las solicitudes de rehabilitación de fallidos, se pagar la tasa prevista en el artículo 6. f) En los procedimientos tendientes a la inscripción de hipotecas o prendas y en los exhortos que se reciban de otras jurisdicciones a dicho efecto, se aplicar la tasa prevista en el artículo 6, sin perjuicio del pago de los formularios y demás derechos que correspondan. g) En los juicios sucesorios, se tomar el valor de los bienes que se transmitan, determinado conforme a los incisos c) y d) del presente artículo. Si se acumulan varias sucesiones en un mismo expediente, el gravamen recaer independientemente sobre cada una de ellas h) En las terceras de mejor derecho, se tomar el valor del crédito para el que se reclama prioridad. En las terceras de dominio el monto del embargo o el del bien embargado cuando sea inferior al primero. i) En los reclamos derivados de una relación laboral el monto de la condena conforme a la liquidación firme más próxima al ingreso de la tasa. j) En los casos del inciso g) del artículo 3, la tasa se calcular sobre los bienes o derechos materia de la decisión administrativa que se apela o cuestiona.
Artículo 5. JUICIOS DE MONTO INDETERMINABLE
Al iniciarse juicios cuyo monto sea indeterminable, se abonar la suma prevista en el artículo 6 a cuenta. La tasa se completar luego de terminado el proceso por un modo normal o anormal. Dentro del quinto da de haber quedado firme la sentencia o resolución que pone fin al proceso, el Secretario intimar por cédula a las partes para que estimen el valor de la demanda y/o reconvención. El Juez proceder a fijar el monto del litigio para el pago de la tasa, siendo aplicable el procedimiento y la multa prevista en el apartado d) del artículo 4. Si el/los intimado/s a practicar la estimación guardaren silencio, serán pasibles de las sanciones del artículo 12, sin perjuicio de que el representante fiscal tendrá la facultad de practicar una estimación de oficio.
Artículo 6. JUICIOS NO SUSCEPTIBLES DE APRECIACION PECUNIARIA
En los juicios cuyo objeto litigioso no tenga valor pecuniario y no se encuentren comprendidos en las exenciones contempladas por esta ley u otro cuerpo normativo, se integrará una tasa fija pesos de ciento sesenta ($160) pagadera en su totalidad al inicio de las actuaciones.
Artículo 7. TERCERIAS
Las terceras se considerar n a los efectos del pago de la tasa de justicia, como juicios independientes del principal
Artículo 8. AMPLIACION DEL VALOR DEL LITIGIO
Las ampliaciones de demanda, la reconvención y la acumulación objetiva de pretensiones, estar n sujetas al pago de la tasa como juicios independientes.
Artículo 9. RESPONSABLES. FORMA Y OPORTUNIDADES DE PAGO
La tasa será abonada por el actor, por el reconviniente o por quien promoviere la actuación judicial.
En el momento de efectivizarse el pago se acompañará la liquidación detallada del monto imponible. Si ya se hubiere fijado un monto mayor a los fines de las regulaciones de honorarios, la tasa se abonará sobre este último.
El pago se debe cumplir en la siguientes oportunidades:
a) En los casos comprendidos en los incisos a), b), c), d), f) y h) del artículo 4º, el cincuenta por ciento (50%) de la tasa se pagará en el acto de iniciación de las actuaciones.
b) En las quiebras o liquidaciones administrativas se abonará la tasa antes de cualquier pago o distribución de fondos provenientes de la venta de los bienes.
En los concursos preventivos el pago se efectuará al notificarse el auto de homologación del acuerdo, o la resolución que declara verificados los créditos con posterioridad en el respectivo caso.
En los supuestos precedentes el síndico deberá liquidar la tasa bajo la supervisión del Secretario.
c) En los juicios sucesorios y en las protocolizaciones e inscripciones de testamentos, declaratorias de herederos e hijuelas otorgados fuera de la jurisdicción provincial, la tasa se abonará como requisito previo a la inscripción de la declaratoria de herederos, testamento o hijuela.
d) En los juicios de separación de bienes se pagará la tasa cuando se promoviere la liquidación de sociedad conyugal o se la instrumentare por acuerdo de partes. Cada cónyuge podrá pagar la tasa por su cuotaparte sin que ello extinga la solidaridad de ambos frente al fisco.
e) En las peticiones de herencia se abonará la tasa una vez establecido el valor de la parte correspondiente al peticionario.
f) En los juicios derivados de una relación laboral, el pago de la tasa se hará luego de quedar firme la sentencia de condena.
g) En los casos del artículo 3º inciso g) deberá abonarse la tasa dentro del quinto día de recibidos los autos por el Tribunal que entenderá en el recurso.
En todos los casos en que la tasa deba abonarse al inicio de las actuaciones, podrá oblarse el cincuenta por ciento (50%) de la misma al promover la demanda o la reconvención y el saldo al momento de pedir sentencia, salvo lo prescripto en el artículo 13, inciso j).
Artículo 10. COSTAS. ARCHIVO DEL EXPEDIENTE
La tasa de justicia integrar las costas del juicio y ser soportada en definitiva por las partes en la misma proporción en que dichas costas debieren ser satisfechas. Las exenciones personales no benefician a la otra parte. Cuando la parte vencedora haya abonado al comienzo la tasa de justicia, podrá reclamar su reintegro a quien resulte condenado en costas, aunque éste, a su vez, pudiere reclamar la devolución al fisco por encontrarse exento. No se archivar ningún expediente sin previa certificación del Secretario acerca de la inexistencia de deuda por la tasa de justicia.
Artículo 11. INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LA TASA. PROCEDIMIENTO
Las resoluciones que ordenaren el pago de la tasa judicial, deber n cumplirse dentro de los cinco (5) das siguientes a la notificación de la parte obligada o de su representante, en forma personal o por cédula confeccionada por Secretaría. Operado ese término sin que se hubiera efectuado el pago o manifestado oposición fundada, ser intimado por Secretaría el aludido pago con m s una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa omitida. Transcurridos otros cinco (5) das sin que se hubiere efectivizado el pago, el Secretario librar de oficio el certificado de deuda que ser título hábil para perseguir su cobro por va de la ejecución fiscal correspondiente. En el supuesto de que mediare oposición fundada se formar incidente por separado, con intervención del representante del fisco y de los impugnantes. Ninguna de las circunstancias expuestas impedir la prosecución del trámite normal del juicio. El Superior Tribunal de Justicia reglamentar la forma de percepción de la tasa y designar al encargado de tramitar la ejecución fiscal en caso necesario.
Artículo 12. SANCIONES CONMINATORIAS
El que se negare a aportar los elementos necesarios para la determinación de la tasa, podrá ser pasible de sanciones conminatorias que se le impondrán mediante resolución fundada. Los fondos recaudados como consecuencia de las sanciones aplicadas tendrá n el mismo destino que la tasa de justicia.
Artículo 13. EXENCIONES
Estarán exentas del pago de la tasa de justicia las siguientes personas y actuaciones:
*a) Las personas que actuaren con beneficio de litigar sin gastos. El trámite tendiente a obtener el beneficio también está exento de tributo. En el mismo será parte el representante fiscal y en el caso de que la resolución sobre el beneficio fuere denegatoria, inmediatamente deberá pagarse la tasa de justicia. Recaída la sentencia definitiva del juicio, si fuere condenada en costas la parte que no gozare del beneficio, deberá abonar la tasa, la que se liquidará en función del monto de condena, o del monto del acuerdo o transacción, en su caso.".
b) Los recursos de habeas corpus y las acciones de amparo cuando no fueren denegados.
c) Las peticiones efectuadas ante el Poder Judicial en el ejercicio de un derecho político.
d) Los escritos y actuaciones en sede penal cuando no se ejercite la acción civil, sin perjuicio del pago de la tasa a cargo del imputado en el caso de condena o a cargo del querellante en el caso de sobreseimiento o absolución. El pago se intimar al dictarse la resolución definitiva.
*e) Los trabajadores en relación de dependencia y sus causahabientes, en los juicios originados en la relación laboral, y las asociaciones sindicales de trabajadores cuando actuaren en ejercicio de su representación gremial.
f) Las actuaciones motivadas por jubilaciones, pensiones y devolución de aportes. Asimismo está exento el Instituto Provincial de Previsión Social respecto de las actuaciones tendientes al cobro de los aportes, contribuciones y demás obligaciones de la seguridad social.
g) Las actuaciones motivadas por aclaraciones o rectificaciones de partidas del Registro Civil.
h) Las actuaciones en las que se alegare no ser parte en el juicio, mientras se sustancie la incidencia. Demostrado lo contrario, se deber pagar la tasa correspondiente.
i) Las actuaciones derivadas de las relaciones de familia que no tengan carácter patrimonial, las demandas por alimentos y litis expensas y las atinentes al estado civil y capacidad de las personas.
*j) En todos los casos en los que el proceso concluya por uno de los modos anormales previstos en la Ley Procesal, antes del dictado de la sentencia de primera instancia, respecto del cincuenta por ciento (50%) que se encontrare pendiente por aplicación del último párrafo del artículo 9º.". k) Las ejecuciones fiscales que inicien los organismos pertinentes del Estado provincial, Municipal o Comunal.
l) El Tribunal de Cuentas de la Provincia en las acciones de apremio y en las civiles que tengan por objeto hacer efectiva la responsabilidad de los estipendiarios del Estado provincial, Municipal o Comunal.
m) En los casos de separación de bienes por disolución conyugal, cuando el bien inmueble en litigio sea de carácter único y familiar.
*n) Incidentes de ejecución de sentencia y de honorarios.
*ñ) El Banco de Tierra del Fuego, respecto de las actuaciones tendientes al recupero de créditos.
* o) el Instituto Provincial de Vivienda y Hábitat, en todas las actuaciones judiciales en la que sea parte
Artículo 14. RESPONSABILIDAD DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS
Ser responsabilidad de los Jueces y Secretarios velar por el cumplimiento de las obligaciones que emanan de la presente Ley. A ese efecto deber n verificar el oportuno pago de la tasa, ajustándose además a lo establecido por el artículo 11 de la presente Ley y procurando evitar demoras en el trámite conducente a la percepción de dicha tasa.
Artículo 15. CUENTA ESPECIAL
Créase en jurisdicción del Poder Judicial una cuenta especial que se denominar "Infraestructura Judicial" a la cual ingresar n las recaudaciones de las tasas judiciales establecidas en la presente Ley. Dichos fondos deber n ser depositados en el Banco de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, en caja de ahorro u otro tipo de imposición que determine el Superior Tribunal de Justicia, el que dispondrá todo lo concerniente a la apertura, gestión y contralor de la cuenta.
Artículo 16. DESTINO DE LOS FONDOS
El Superior Tribunal de Justicia destinar los fondos depositados en la cuenta creada en el artículo anterior, a cubrir erogaciones previstas en el presupuesto del Poder Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 156 inciso 7 de la Constitución de la Provincia.
Artículo 17. VIGENCIA
La presente Ley regir a partir del da siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 18.
Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.