Declaración de Interés Público Provincial a las sociaciones civiles, con personería jurídica, que tienen por objeto social la promoción del deporte del ocio y de la cultura

Artículo 1.

Decláranse de Interés Público Provincial a las sociaciones civiles, con personería jurídica, que tienen por objeto social la promoción, práctica y desarrollo de actividades deportivas, sociales, recreativas o culturales, en el ámbito amateur, en ejercicio de lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la Provincia de Córdoba.



Artículo 2.

Las asociaciones civiles comprendidas en el artículo 1º de la presente Ley, por la importancia de su rol social -entendido como el interés general que tiene como destinataria a la persona y a la sociedad en su conjunto-, y fundados en que los bienes que conforman su patrimonio -destinado al cumplimiento de sus fines y objeto social- tienen su origen en el aporte directo o indirecto de la comunidad, son beneficiarias de los derechos y protecciones que expresamente le otorgue la presente Ley.



Artículo 3.

Decláranse inembargables, en los términos de lo dispuesto por el artículo 542 inciso 7) de la Ley Nº 8465 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-, a los bienes muebles o inmuebles propiedad de asociaciones civiles comprendidas en el artículo 1º de la presente Ley que estén directamente afectados a la práctica y desarrollo de actividades deportivas, sociales, recreativas o culturales, que hacen a su objeto social, y los aportes dinerarios -reintegrables o no reintegrablesprovenientes del Estado Nacional, provincial o municipal.



Artículo 4.

El embargo de caja o recaudación sólo será procedente hasta un veinte por ciento (20%) del monto o importe ingresado por evento o actividad.



Artículo 5.

Exceptúase del alcance de la medida cautelar de inhibición general regulada por el artículo 540 de la Ley Nº 8465 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-, la cesión o transferencia del fichaje o el pase de los derechos federativos de los jugadores amateurs o no profesionales que practican las distintas disciplinas deportivas en las asociaciones civiles comprendidas en el artículo 1º de la presente Ley.



Artículo 6.

Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial