Ley Impositiva Anual para el Ejercicio 2021

LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL
Artículo 1.

La percepción de los tributos establecidos por el Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias, se efectuará de acuerdo con las alícuotas y cuotas fijas que determine la presente Ley, durante el ejercicio fiscal 2021.-

Artículo 2.

Por purgar rebeldías en los juicios administrativos que determinen obligaciones tributarias y apliquen sanciones de conformidad con los Artículos 52 y 69 del Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias, se fija una tasa de PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA ($ 2.480,00). -

Artículo 3.

Las escalas de graduación de las multas serán las siguientes: 1-Fijar en PESOS DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 2.575,00) y PESOS CUARENTA Y CINCO MIL ($ 45.000,00) los topes mínimo y máximo respectivamente, de conformidad con el Artículo 59 del Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias, a excepción de aquellos para los que el presente Artículo determine sanciones diferentes. Si quien incumpliere fuere un Agente de Retención, Percepción y/o Información el tope mínimo será de PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS ($ 4.500,00).

2-Fijar una multa, respecto a los Agentes de Información, graduable entre PESOS SIETE MIL ($ 7.000,00) a PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS ($ 241.500,00), por las infracciones previstas en el 2° párrafo del Artículo 59 de la Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias.

3-Fijar una multa de PESOS UN MIL SEISCIENTOS ($ 1.600,00) para los contribuyentes unipersonales y de PESOS TRES MIL DOSCIENTOS ($ 3.200,00) para sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase, constituidas regularmente o no; para las infracciones previstas en el 3° párrafo del Artículo 59 Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias, respecto a la omisión de presentar las Declaraciones Juradas en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Si quien incumpliere fuere un Agente de Retención, Percepción y/o Información, la multa será de PESOS TRES MIL DOSCIENTOS ($ 3.200,00) para los contribuyentes unipersonales y de PESOS SEIS MIL CUATROCIENTOS ($ 6.400,00), para sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase, constituidas regularmente o no. Las multas mencionadas precedentemente se reducirán en un CIEN POR CIENTO (100%) si las mismas fueron aplicadas a los sujetos incluidos en el Artículo 204 del Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias, siempre que se verifique la Baja de Oficio en la Inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos o la presentación de las correspondientes declaraciones juradas del impuesto.

4-Para los incumplimientos establecidos en los Incisos 3°, 4º, 6°, 8° y 9° del Artículo 35 del Código Tributario, Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias, el tope mínimo se fija en PESOS SEIS MIL CUATROCIENTOS ($ 6.400,00) y el máximo en PESOS CUARENTA Y CINCO MIL ($ 45.000,00).

5-Por incumplimiento a las obligaciones de suministrar informes, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 37 del Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias, fijase una multa graduable entre PESOS SIETE MIL ($ 7.000,00) y PESOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS ($ 96.600,00). Al momento de determinar el monto de la multa, establecido en los Incisos 1) a 5) del presente, se tendrá en cuenta tanto la gravedad como la reiteración de la infracción sancionada.

6- La graduación de multas a que se refiere el Artículo 63 del Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias, será la siguiente:

a) Si la omisión fuera de hasta el VEINTE POR CIENTO (20%) del tributo corresponde el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto de la obligación fiscal omitida en concepto de multa;

b) Si la omisión fuera de hasta el SESENTA POR CIENTO (60%) del tributo corresponde el CIEN POR CIENTO (100%) del monto de la obligación fiscal omitida en concepto de multa;

c) Si la omisión fuera de más del SESENTA POR CIENTO (60%) corresponde el DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) del monto de la obligación fiscal omitida en concepto de multa. Los porcentajes de omisión se establecerán para cada uno de los anticipos y/o cuotas verificadas. Las multas previstas en el presente inciso se reducirán en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) siempre que los contribuyentes y/o responsables lo soliciten y cumplimenten en forma conjunta los siguientes requisitos:

a) Haber conformado y cancelado y/o suscripto plan de pago, respecto de la obligación principal, recargos e intereses.

b) Renunciar y/o desistir de cualquier acción judicial y/o jurisdiccional respecto de la obligación principal, recargos e intereses.

c) No mantener contienda judicial alguna contra el Estado Provincial.

d) Desistir de toda acción judicial y/o jurisdiccional entablada por el contribuyente y/o responsable contra la Provincia.

e) Allanarse a toda acción judicial y/o jurisdiccional entablada por el Estado Provincial contra el contribuyente y/o responsable.

f) Encontrarse en situación regular respecto de toda obligación - sea sustancial y/o formal- para con la Dirección Provincial de Ingresos Públicos y demás obligaciones con otros Organismos dependientes del Estado Provincial encuadradas en lo previsto en la Resolución N° 20-DPIP-2013.

g) Tener operativa la Clave Fiscal de la Dirección Provincial de Ingresos Públicos. La presente reducción podrá aplicarse en forma conjunta con las establecidas en los Artículos 68 y 68 bis del Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias, sólo en los casos que se hayan verificado previamente todas las exigencias determinadas por dichas normas para su procedencia.

7- Las multas establecidas en el Artículo 64 del Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias se graduarán tomando en cuenta las siguientes circunstancias agravantes y atenuantes:

a) La reincidencia y la reiteración.

b) La condición de funcionario o empleado público que tenga el imputado.

c) El grado de cultura del infractor y el conocimiento que tuvo o debió tener de la norma legal infringida.

d) La importancia del perjuicio fiscal y la modalidad en que se cometió la infracción.

e) La conducta que el infractor asuma en el esclarecimiento de los hechos.

f) La presentación del contribuyente a efectuar el pago de la suma adeudada con anterioridad a la resolución del Director Provincial de Ingresos Públicos.

g) Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales. Las multas establecidas en los Incisos 1) al 5) del presente Artículo que se abonen espontáneamente dentro de los DIEZ (10) días de su notificación, al contado y en efectivo ó a través de compensación de saldo a favor, siempre que la misma esté solicitada en el mismo plazo, se reducirán en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).

8) La graduación de las multas establecidas en el artículo 35 del Código Tributario Provincial LeyN°VI-0490-2005 y modificatorias, en lo referido a las actividades primarias normadas en el Anexo I de la Resolución General N°017-DPIP-2017, serán las siguientes: inciso 6) PESOS DOCE MIL ($12.000,00), inciso 8) PESOS DOCE MIL ($12.000,00), inciso 9) PESOS VEINTICUATRO MIL ($24.000,00).-

LIBRO SEGUNDO PARTE ESPECIAL
SECCIÓN PRIMERA IMPUESTOS
TÍTULO PRIMERO IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPÍTULO PRIMERO BASES IMPONIBLES
Artículo 4.

La proporción a que se refiere el Artículo 169 del Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias, como base imponible del Impuesto Inmobiliario será:

a) Para inmuebles urbanos edificados: el OCHENTA POR CIENTO (80 %) de la valuación fiscal.

b) Para inmuebles urbanos baldíos: el OCHENTA POR CIENTO (80 %) de la valuación fiscal.

c) Para inmuebles sub-urbanos edificados: el SETENTA POR CIENTO (70 %) de la valuación fiscal.

d) Para inmuebles sub-urbanos baldíos: el SETENTA POR CIENTO (70 %) de la valuación fiscal.

e) Para inmuebles rurales: el SESENTA POR CIENTO (60 %) de la valuación fiscal de la tierra libre de mejoras amortizables. En caso que el inmueble rural no esté destinado a actividades agropecuarias o afines, la base imponible se determinará incorporando las mejoras valuadas por la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales según características, uso y capacidad productiva y/o comercial que corresponda.-

Artículo 5.

En el Impuesto Inmobiliario a que se refiere el Título Primero, Libro Segundo del Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias, se establecen las siguientes escalas de base imponible con sus respectivas alícuotas.

1-Para propiedades rurales:

1.1 hasta $ 44.120 0,90%
1.2 más de $ 44.120 y hasta $ 60.384
1,00% 1.3 más de $ 60.384 y hasta $ 86.354
1,10% 1.4 más de $ 86.354 y hasta $ 132.100 1,20%
1.5 más de $ 132.100 y hasta $ 212.544 1,30%
1.6 más de $ 212.544 y hasta $ 555.450
1,40% 1.7 más de $ 555.450 1,80%

2-Para propiedades urbanas y sub-urbanas edificadas: 2.1 hasta $ 73.
2.2 más de $ 73.065 y hasta $ 104.040 0,70%
2.3 más de $ 104.040 y hasta $ 142.955 0,80%
2.4 más de $ 142.955 y hasta $ 208.060 0,90%
2.5 más de $ 208.060 y hasta $ 351.035
1,00% 2.6 más de $ 351.035 y hasta $ 516.135 1,10%
2.7 más de $ 516.135 y hasta $ 675.070
1,20% 2.8 más de $ 675.070 y hasta $ 873.620 1,56%
2.9 más de $ 873.620 y hasta $ 1.127.000 1,68%
2.10 más de $ 1.127.000 1,80%

3-Inmuebles urbanos y sub- urbanos baldío 1,80%

4- Para inmuebles pertenecientes al Estado Provincial, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas establecer UNA ALÍCUOTA DEL CERO POR CIENTO (0 %).

5- Facultar a la Dirección Provincial de Ingresos Públicos a bonificar hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%) el impuesto determinado para el presente ejercicio.

6- Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el impuesto inmobiliario urbano se devengará para las construcciones y/o mejoras desde el ejercicio subsiguiente al de cumplimentar la presentación del plano de inicio de obra. No se podrán aprobar modificaciones en las parcelas catastrales que de algún modo produzcan modificación o baja del padrón o padrones vigentes, sin haberse cancelado el impuesto inmobiliario del año en curso de dicho padrón. Establecer que, en caso de división de padrones, para el cálculo de la bonificación, se tomará en cuenta el padrón original en forma proporcional considerando la superficie de las nuevas fracciones. En caso de unificación de padrones, el monto a bonificar deberá calcularse sobre la suma de las obligaciones de cada una de las fracciones que se unifican. No corresponderá la bonificación cuando el impuesto recaiga sobre aquellos inmuebles que en virtud de empadronamientos de oficio y voluntarios establecidos en el Artículo 173 del Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias, sean incorporados al padrón y valuados. La Dirección Provincial de Ingresos Públicos dictará toda norma necesaria para la aplicación del presente artículo.-

Artículo 6.

Facultar al Poder Ejecutivo a establecer el Impuesto Mínimo que no podrá ser inferior a PESOS MIL ($ 1.000,00) considerando la ubicación del inmueble, la superficie y el tipo, según lo establecido en el Artículo 5º Incisos 1), 2) y 3) de la presente Ley.-

Artículo 7.

PREMIO POR BUEN CONTRIBUYENTE Los contribuyentes del Impuesto Inmobiliario cuyo padrón no registre deuda al 31 de diciembre de 2020, serán considerados buenos contribuyentes y gozarán de un descuento del monto del impuesto facturado para el ejercicio 2021. A los efectos del monto a bonificar se considerará el cumplimiento de los últimos DIEZ (10) años, aplicando los siguientes porcentajes:

a) DIEZ (10) años o más pagados en el mes de vencimiento para los ejercicios, el VEINTE POR CIENTO (20 %).

b) CINCO (5) años y hasta NUEVE (9) años inclusive pagados en el mes de vencimiento, el DIECISIETE POR CIENTO (17%);

c) DOS (2) años y hasta CUATRO (4) años inclusive pagados en el mes de vencimiento, el CATORCE POR CIENTO (14%).

d) El último año pagado en el mes de vencimiento, el DIEZ POR CIENTO (10 %).

A los efectos del cálculo del Premio para el año 2021, se considerará cumplido el requisito anterior, para el ejercicio fiscal 2020, cuando los pagos del tributo exigible al 31 de diciembre se hubieren ingresado dentro del ejercicio fiscal.-

Artículo 8.

La data de las mejoras y/o construcciones no declaradas, determinadas de oficio o declaradas extemporáneamente por el contribuyente, a los efectos del cálculo de la deuda, será determinada teniendo en cuenta los períodos no prescriptos, salvo prueba en contrario. A efectos de la liquidación del Impuesto, se podrán establecer vencimientos y/o cuotas adicionales para todos los periodos fiscales en el que se modifica la facturación original.-

CAPÍTULO SEGUNDO REGÍMENES ESPECIALES
Artículo 9.

REGÍMENES ESPECIALES Gozarán de los siguientes tratamientos especiales los sectores que se detallan a continuación: 1) La bonificación que se refiere al Artículo 17 de la Ley Nº IV-0101- 2004 (5639 *R) respecto de la Protección de la Vivienda Familiar, prevista en el Artículo 244 y siguientes de la Ley Nacional N° 26.994, será:

a) Del CINCUENTA POR CIENTO (50%) cuando el impuesto inmobiliario anual determinado, conforme al Artículo 5º sea igual o inferior a la suma de PESOS CINCO MIL ($ 5.000,00).

b)Del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) cuando el impuesto determinado, conforme al Artículo 5° sea superior a la suma de PESOS CINCO MIL ($ 5.000,00) e inferior a la suma de PESOS SIETE MIL ($ 7.000,00).

2) Los contribuyentes que tengan en su núcleo familiar un discapacitado gozarán de un descuento del CIEN POR CIENTO (100%) del impuesto determinado, siendo condición la presentación del Certificado Nacional de Discapacidad expedido por autoridad competente. El mencionado descuento será aplicado a UN ÚNICO imponible que se declare como casa habitación del mismo y cuya titularidad se corresponda con el cónyuge, conviviente, padre, hijo, tutor o curador.

3) Pagarán el Impuesto Mínimo de PESOS MIL ($ 1000,00) los contribuyentes de los siguientes barrios:

a. Ciudad de San Luis: Kennedy, Pucará, 1° de Mayo, Tibiletti, Monseñor Di Pascuo, Parque Centenario, 17 de Octubre, Virgen de Luján, Los Vagones, San Martín Norte, Plan Lote Eva Perón, Aeroferro y 9 de Julio. b. Ciudad de Villa Mercedes: Plan Lote Eva Perón, Remedios de Escalada, Villa Rafaela, Ciudad Jardín, San José, Güemes, Las Mirandas, San Antonio, El Pimpollo, Carlos Pellegrini, Villa Celestina, El Criollo y Justo Daract. Los contribuyentes comprendidos en este Inciso podrán gozar de este beneficio siempre y cuando el impuesto liquidado para el Ejercicio Fiscal 2021 resulte comprendido en la suma de PESOS MIL ($ 1.000,00) y PESOS DOS MIL ($ 2.000,00).

4) Las viviendas construidas mediante planes de vivienda provinciales, gozarán de un descuento del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) siempre y cuando la valuación fiscal de las mismas no supere la suma de PESOS TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL ($ 322.000,00) y que no mantengan deuda vencida en concepto del pago de las cuotas de dichos planes.

5) Los docentes contribuyentes del Impuesto Inmobiliario gozarán de un descuento del VEINTICINCO POR CIENTO (25%), siendo condición que la valuación fiscal de la propiedad, no supere la suma de PESOS TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL ($ 322.000,00) en caso de que el inmueble sea una vivienda construida mediante planes de viviendas provinciales, será requisito no poseer deuda vencida en concepto del pago de las cuotas de dichos planes.

6) Los beneficiarios de la Ley N° I-0859-2013, Artículo 7º inciso a), gozarán de un descuento en el Impuesto Inmobiliario del CIEN POR CIENTO (100%) siendo condición que la valuación fiscal de la propiedad, no supere la suma de PESOS NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL ($ 966.000,00).

7) Los Jubilados y Pensionados en virtud de lo establecido en el Artículo 10 y 11 de la presente norma. Los beneficios otorgados por este Artículo, son excluyentes entre sí.-

Artículo 10.

Para acceder a los Regímenes Especiales, excepto para los casos en que el beneficio sea el establecido en el Artículo 9º Inciso 2), los contribuyentes deberán reunir los siguientes requisitos:

a) No ser titular o adjudicatario de más de una propiedad. Dicha propiedad deberá ser un inmueble urbano edificado.

b) No tener deuda exigible de años anteriores en el Impuesto Inmobiliario.

c) Si el solicitante es casado o conviviente deberá presentar certificado de matrimonio o constancia de inscripción en el Registro de Convivientes, siendo condición para acceder al beneficio que el cónyuge o conviviente no posea propiedad en la Provincia, la misma circunstancia se hará constar en el caso de que el solicitante fuera el cónyuge del titular del inmueble. En el caso de que el solicitante fuere viudo/a deberá adjuntar además acta de defunción del titular.

d) Si el contribuyente es usufructuario, deberá presentar informe de dominio emitido por el Registro de la Propiedad Inmueble y no ser propietario. e) Acreditar domicilio real en la Provincia. El trámite para solicitar el acogimiento al Régimen Especial en el caso de los Incisos 1), 2), 4), 5) y 6) del Artículo 9º es anual, debiendo realizarse en el período que a tal fin determine la Dirección Provincial de Ingresos Públicos y deberán acompañarse los requisitos exigidos por esta última para ser beneficiarios de los mismos. En el caso del inciso 3) para acceder al beneficio es condición suficiente que los contribuyentes estén encuadrados en el mismo y su sola petición.-

Artículo 11.

El beneficio a Jubilados y Pensionados que establece el Artículo 9° inciso 7) se otorgará de acuerdo a la siguiente escala:

a) Descuento del CIEN POR CIENTO (100%) del pago del Impuesto Inmobiliario si percibe un total de haber mensual igual o menor a PESOS CUARENTA Y UN MIL ($ 41.000,00).

b) Descuento del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del pago del Impuesto Inmobiliario si percibe un total de haber mensual superior al monto establecido en el Inciso a) y hasta PESOS CUARENTA Y SIETE MIL ($ 47.000,00) inclusive.

c) Descuento del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del pago del Impuesto Inmobiliario si percibe un total de haber mensual mayor que PESOS CUARENTA Y SIETE MIL ($ 47.000,00) y hasta PESOS CINCUENTA Y SEIS MIL ($ 56.000,00) inclusive. Para acceder al beneficio los contribuyentes deberán reunir los requisitos establecidos en el Artículo 10.-

CAPÍTULO TERCERO CALENDARIO FISCAL
Artículo 12.

Los contribuyentes podrán optar por el pago al contado con un descuento del QUINCE POR CIENTO (15%) o abonar el impuesto en DIEZ (10) cuotas para el impuesto Inmobiliario Urbano y Sub-urbano y CINCO (5) cuotas para el Impuesto Inmobiliario Rural, conforme el calendario de vencimientos que se determina en el Artículo siguiente. El descuento previsto en el párrafo anterior no será de aplicación para aquellas obligaciones canceladas con Crédito Fiscal, con excepción del Crédito otorgado por Ley N° VIII-0662-2009.-

Artículo 13.

Establecer para el año 2021 el calendario fiscal de vencimientos del Impuesto Inmobiliario: Inmobiliario Urbano y Sub-urbano: Pago contado 31/03/2021 1º cuota 15/03/2021 2º cuota 15/04/2021 3º cuota 17/05/2021 4º cuota 15/06/2021 5º cuota 15/07/2021 6º cuota 17/08/2021 7º cuota 15/09/2021 8º cuota 15/10/2021 9º cuota 15/11/2021 10º cuota 15/12/2021 Inmobiliario Rural: Pago contado 31/05/2021 1º cuota 17/05/2021 2º cuota 15/07/2021 3º cuota 15/09/2021 4º cuota 15/11/2021 5º cuota 20/12/2021 La Dirección Provincial de Ingresos Públicos podrá modificar el calendario de pago de la opción contado y de las cuotas con justificación de causa inherente a la Dirección. Se fijarán nuevos vencimientos para aquellos inmuebles por los que se haya solicitado y les corresponda alguno de los beneficios del Artículo 7º ó de beneficios otorgado Leyes especiales, y en aquellos casos en que por incorporación o modificación masiva de padrones el impuesto no se haya determinado oportunamente. El presente calendario no será de aplicación para los casos en que el primer año del pago del Impuesto Inmobiliario, deba ser determinado en forma proporcional teniendo en cuenta la fecha de posesión de la vivienda (Artículo 162 del Código Tributario Provincial Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias). Para estos casos los titulares de dichas viviendas tendrán un plazo máximo de DOS (2) meses a partir de la posesión del inmueble, para regularizar esta situación en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos, acompañando toda la documentación que sea requerida al efecto; vencido este término, comenzarán a regir todos los recargos que establece el Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias (intereses, recargos y/o multas). Facultar a la Dirección Provincial de Ingresos Públicos a establecer toda norma necesaria a los efectos del presente artículo.-

TÍTULO SEGUNDO IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPÍTULO PRIMERO ALÍCUOTAS
Artículo 14.

Fijar las alícuotas Generales (AG), Bonificadas (AB) y Reducidas (AR), con los requisitos y condiciones que se establecen en la presente Ley, para el impuesto establecido en el Título Segundo de la Sección Primera del Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias en el Anexo I de la presente norma. Para aquellos casos en que no exista codificación para una actividad específica, el contribuyente deberá comunicar, por escrito, tal situación a la Dirección Provincial de Ingresos Públicos, con un detalle de la operatoria que se pretende realizar. La Dirección Provincial de Ingresos Públicos, en un plazo, no mayor a CINCO (5) días, procederá a encuadrar en una actividad similar para el ejercicio fiscal vigente. En virtud del beneficio previsto en la Ley N° I-0859-2013 Artículo 7 inciso b) fijar el monto de facturación anual del período inmediato anterior en PESOS UN MILLON CIEN MIL ($ 1.100.000,00). -

Artículo 15.

La Dirección Provincial de Ingresos Públicos podrá establecer un régimen especial de pago en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto del cual no serán aplicables las disposiciones previstas en el art. 205 inc. b) del Código Tributario Ley VI-0490-2005 y sus modificatorias. Serán beneficiarios del presente régimen las personas humanas inscriptas en la Administración Federal de Ingresos Públicos bajo el "Régimen de Monotributistas Sociales". Asimismo, el beneficiario deberá suscribir anualmente, en la fecha que establezca la reglamentación, un formulario de adhesión por Sistema de Clave Fiscal, que tendrá el carácter de Declaración Jurada, y sin el cual no podrá ser acreedor del beneficio previsto en el presente. La incorporación al presente régimen implica que el beneficiario quedará:

a) EXCEPTUADO del cumplimiento de los deberes formales.

b) EXCLUIDO de los regímenes de retención, percepción, retención bancaria y DO.PRO. El impuesto a pagar por el beneficiario, será emitido por la Dirección Provincial de Ingresos Públicos, con vencimiento mensual los días 20 ó hábil posterior de cada mes calendario, en base a los parámetros establecidos en el presente. No pudiendo superar el monto máximo mensual de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA ($ 350,00). Facultar a la Dirección Provincial de Ingresos Públicos a establecer toda norma necesaria a los efectos.-

Artículo 16.

Cuando un mismo contribuyente desarrolle DOS (2) o más actividades sujetas a un mismo tratamiento fiscal e igual alícuota, y sus ingresos para el ejercicio anterior no superen los PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000,00) podrá agrupar las bases imponibles en las Declaraciones Juradas. En tales casos, se deberá consignar el código de la actividad de mayor significación fiscal. No será de aplicación el presente para las actividades con mínimos especiales establecidos en el Artículo 23.-

Artículo 17.

ALÍCUOTA BONIFICADA PARA BUEN CONTRIBUYENTE Determinar los siguientes requisitos y procedimientos a los efectos de determinar el Impuesto con el beneficio de la Alícuota Bonificada para Buen Contribuyente establecida en el Artículo 14 de la presente Ley.

1-REQUISITOS PARA ACCEDER AL BENEFICIO Solicitar el beneficio para el período fiscal 2021, a través de Clave Fiscal con la presentación del Formulario Electrónico correspondiente, el que operará como declaración jurada informativa. En ningún caso el contribuyente podrá tomarse el beneficio en anticipos del periodo fiscal 2021 vencidos con fecha anterior a la presentación del formulario. Deberán haber cumplido, al momento de la solicitud, con todos los deberes formales y materiales para con la Dirección Provincial de Ingresos Públicos y demás obligaciones con otros Organismos dependientes del Estado Provincial encuadradas en lo previsto en la Resolución N°20-DPIP-2013, permitiéndose únicamente las deudas incluidas en planes de pago siempre y cuando se estuviera al día en el pago de las cuotas.

2-CONDICIONES DE PERMANENCIA EN EL BENEFICIO No registrar falta de presentación y/o pago en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos al último día del mes del vencimiento de cada anticipo donde se liquide con alícuota bonificada. A tal efecto los contribuyentes podrán consultar su situación a través del uso de Clave Fiscal. La falta de cumplimiento de cualquiera de los requisitos y condiciones previstas, generará de pleno derecho la pérdida del beneficio a partir del anticipo en que se produce el incumplimiento y la obligación de cancelar de manera inmediata las diferencias de impuesto adeudadas, con más recargos e intereses desde la fecha de vencimiento de la Declaración Jurada correspondiente al anticipo mensual en el cual se incumplió, y generará la obligación de tributar por las alícuotas generales. Asimismo, podrán retomar automáticamente (sin necesidad de una nueva presentación del Formulario Electrónico) los beneficios del presente artículo, aquellos contribuyentes que den cumplimiento a sus obligaciones formales y materiales respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, ya sea de contado o suscribiendo planes de pago, para los vencimientos posteriores a dicha regularización. Facultar a la Dirección Provincial de Ingresos Públicos a suspender las condiciones de permanencia en el beneficio, con justificación de causa inherente a la Dirección.-

Artículo 18.

ALÍCUOTA REDUCIDA PARA BUEN CONTRIBUYENTE Determinar los siguientes requisitos, límites y procedimientos a los efectos de determinar el Impuesto con el beneficio de la Alícuota Reducida para Buen Contribuyente establecidas en el Artículo 14 de la presente Ley.

1-REQUISITOS PARA ACCEDER AL BENEFICIO Solicitar el beneficio para el período fiscal 2021, a través de Clave Fiscal con la presentación del Formulario Electrónico correspondiente, el que operará como declaración jurada informativa. En ningún caso el contribuyente podrá tomarse el beneficio en anticipos del periodo fiscal 2021 vencidos con fecha anterior a la presentación del formulario. Deberán haber cumplido, al momento de la solicitud, con todos los deberes formales y materiales para con la Dirección Provincial de Ingresos Públicos y demás obligaciones con otros Organismos dependientes del Estado Provincial encuadradas en lo previsto en la Resolución N° 20-D.P.I.P-2013, permitiéndose únicamente las deudas incluidas en planes de pago siempre y cuando se estuviera al día en el pago de las cuotas. Transporte de pasajeros y carga: solo podrán acceder a la rebaja de alícuota aquellos contribuyentes que realicen la actividad con vehículos radicados en la provincia de San Luis.

2- CONDICIONES DE PERMANENCIA EN EL BENEFICIO No registrar falta de presentación y/o pago en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos al último día del mes del vencimiento de cada anticipo donde se liquide con alícuota reducida. A tal efecto los contribuyentes podrán consultar su situación a través del uso de Clave Fiscal. Los contribuyentes que se encuentren en condiciones de optar por tributar con la alícuota reducida de Buen Contribuyente establecida en el Artículo 14, deberán ajustarse a los límites establecidos en el inciso 3. Facultar a la Dirección Provincial de Ingresos Públicos a suspender las condiciones de permanencia en el beneficio, con justificación de causa inherente a la Dirección. 3-LIMITES:

1. Para todas las actividades, los Ingresos anuales totales en el ejercicio o en el ejercicio inmediato anterior - sean gravados, no gravados o exentos y sin considerar la incidencia del Impuesto al Valor Agregado (IVA) -no deberán superar los PESOS VEINTINUEVE MILLONES ($ 29.000.000,00).

2. No será aplicable el límite establecido en el Inciso anterior para las siguientes actividades:

464310 Venta al por mayor de productos farmacéuticos 492110 Servicio de transporte automotor urbano y suburbano regular de pasajeros 492120 Servicios de transporte automotor de pasajeros mediante taxis y remises; alquiler de autos con chofer 492140 Servicio de transporte automotor urbano y suburbano no regular de pasajeros de oferta libre, excepto mediante taxis y remises, alquiler de autos con chofer y transporte escolar 492150 Servicio de transporte automotor interurbano regular de pasajeros, excepto transporte internacional 492160 Servicio de transporte automotor interurbano no regular de pasajeros 492170 Servicio de transporte automotor internacional de pasajeros 492180 Servicio de transporte automotor turístico de pasajeros 492190 Servicio de transporte automotor de pasajeros n.c.p.

492221 Servicio de transporte automotor de cereales 492229 Servicio de transporte automotor de mercaderías a granel n.c.p. 492230 Servicio de transporte automotor de animales 492240 Servicio de transporte por camión cisterna 492250 Servicio de transporte automotor de mercaderías y sustancias peligrosas 492280 Servicio de transporte automotor urbano de carga n.c.p. 492291 Servicio de transporte automotor de petróleo y gas 492299 Servicio de transporte automotor de cargas n.c.p. 851020 Enseñanza inicial, jardín de infantes y primaria 852100 Enseñanza secundaria de formación general 852200 Enseñanza secundaria de formación técnica y profesional 853100 Enseñanza terciaria 853201 Enseñanza universitaria excepto formación de posgrado 853300 Formación de posgrado 861010 Servicios de internación excepto instituciones relacionadas con la salud mental 861020 Servicios de internación en instituciones relacionadas con la salud mental La falta de cumplimiento de los Requisitos, Condiciones y Límites establecidos en el presente artículo, generará de pleno derecho la pérdida del beneficio a partir del anticipo en que se produce el incumplimiento, y la obligación de cancelar de manera inmediata las diferencias de impuesto adeudadas, con más recargos e intereses desde de la fecha de vencimiento de la Declaración Jurada correspondiente al anticipo mensual en el cual se incumplió, y la obligación de tributar por las alícuotas generales, no pudiendo solicitarla nuevamente durante el resto del ejercicio. Aquellos contribuyentes que, encontrándose en la situación del párrafo anterior, den cumplimiento a sus obligaciones formales y materiales, ya sea de contado o suscribiendo planes de pago, podrán acceder automáticamente a los beneficios establecidos en el Artículo 18 (ALICUOTA BONIFICADA), para los vencimientos posteriores a dicha regularización, aplicándose desde ese momento lo normado en dicho artículo.-

Artículo 19.

DETERMINACIÓN DEL MONTO DE FACTURACIÓN ANUAL El monto total de facturación anual establecido en el inciso "Límites" del artículo anterior, debe considerarse por contribuyente, por todas sus actividades y por todas las sucursales que posean, estén o no ubicadas en la provincia de San Luis. A los fines de determinar el monto de facturación anual conforme a lo establecido en el Artículo 18, Inciso 3.1, así como para las altas de los contribuyentes, se deberá proceder de la siguiente forma: Altas: al CUARTO (4º) mes de iniciada la actividad, deberá realizar la proyección de sus ingresos anuales. De no poder continuar con el beneficio, al que se acogió al inscribirse, deberá ingresar las diferencias de impuesto por el recálculo a la alícuota general, o bonificada de corresponder, con vencimiento en la declaración jurada anual.

Recálculo: Si en el transcurso del ejercicio se superase el monto de facturación establecido en el Artículo anterior, a partir del anticipo correspondiente al mes en que dicha situación se produzca, deberá liquidarse e ingresarse el impuesto conforme a la alícuota general, ó bonificada de corresponder. Asimismo, no podrá tomarse el beneficio para el ejercicio siguiente. De no darse cumplimiento al recálculo establecido en el párrafo anterior, se generará de pleno derecho la pérdida del beneficio y la obligación de cancelar de manera inmediata las diferencias de impuesto adeudadas, con más recargos e intereses para todo el ejercicio fiscal.-

Artículo 20.

De mediar declaración jurada rectificativa por parte del contribuyente, que en un ejercicio fiscal hubiera tributado con alícuota reducida y/o bonificada podrá hacer uso de la misma el ejercicio siguiente a aquel en el que se produjera la pérdida del beneficio, siempre que dé cumplimento a los requisitos previstos en los artículos 17 y 18 y se verifiquen concurrentemente las siguientes situaciones:

1. La rectificativa se motive exclusivamente por diferencia de alícuota.

2. La misma haya sido presentada antes de haberse iniciado el procedimiento previsto en el art. 52 de la Ley N°VI-0490-2005 y sus modificatorias.

3. Se cancelen las obligaciones generadas con sus correspondientes accesorios mediante pago total o suscripción de plan de facilidades dentro de los QUINCE (15) días de presentada la rectificativa.-

Artículo 21.

CONTRIBUYENTES QUE REALIZAN MÁS DE UNA ACTIVIDAD En el caso de contribuyentes que desarrollen varias actividades, podrán acceder al beneficio de la bonificación y/o reducción de alícuota, únicamente en las actividades para las cuales se fijan las mismas en el Artículo 14; siempre y cuando se verifique el cumplimiento de la totalidad de los Requisitos, Condiciones y Límites establecidos en los Artículos 17 y Artículo 18 para el sujeto. A tales efectos el límite de facturación establecido en el inciso 3.1 del Artículo 18 debe considerarse para todas las actividades que el sujeto realiza, estén o no alcanzadas por la reducción de alícuota. -

Artículo 22.

Los contribuyentes productores y distribuidores de bienes y/o servicios que desarrollen actividades de venta y/o prestación de servicios al por menor, deberán discriminar la base imponible de esta actividad, codificarla y aplicar la alícuota correspondiente como comercio al por menor. Los Estados Nacional, Provincial y Municipal, serán considerados como consumidores finales en sus operaciones con particulares, siendo aplicable la alícuota correspondiente como comercio al por menor, con excepción de aquellos organismos cuya actividad fundamental consista en la producción y/o comercialización de bienes y/o prestación de servicios que hagan adquirir al mismo carácter comercial y/o industrial.

a) Se entiende que existen operaciones de comercialización mayorista, con prescindencia de la cantidad de unidades comercializadas, cuando la adquisición se realice para enajenar los objetos, alquilar su uso o transformarlos en el desarrollo de una actividad posterior física y directamente en el producto y/o servicio. Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.

b) Se entiende que las industrias realizan ventas al por menor cuando los bienes sean adquiridos para uso o consumo no incorporándolos al desarrollo de una actividad primaria, industrial o de comercialización - mayorista o minorista - posterior. Los conceptos establecidos serán aplicables tanto a la comercialización de cosas como a los bienes que no sean cosas y/o servicios.-

Artículo 23.

A los fines del Artículo 215 del Código Tributario Ley Nº VI-0490- 2005 y sus modificatorias, se establece un importe mínimo anual general para las actividades a las que no se dispone mínimos especiales, de PESOS SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA ($ 7.680,00). Disponer los siguientes mínimos especiales para las actividades que a continuación se detallan, sujetos a los parámetros que encada caso se establezcan: Expendio de comidas y bebidas en restaurantes, cafés y otros establecimientos con servicios de mesa y/o en mostrador CODIGOS: 561011, 561012, 561013, 561014, 561019, 561020, 561030, 562010, 562091, 562099 Hasta 50 m2 habilitados: $ 19.320 Mas de 50 m2 habilitados: $ 69.120 Mas de 150 m2 habilitados: $ 119.760 Servicios prestados en alojamientos por hora CODIGO: 551010 Por habitación: $ 14.400 Servicios de estacionamiento y garajes CODIGO: 524120 Hasta DOSCIENTOS (200) metros cuadrados. $ 10.560 Más de DOSCIENTOS (200) metros cuadrados y hasta QUINIENTOS (500) metros cuadrados. $ 14.400 Más de QUINIENTOS (500) metros cuadrados y hasta MIL (1.000) metros cuadrados. $ 34.320 Más de MIL (1000) metros cuadrados y hasta MIL QUINIENTOS (1.500) metros cuadrados. $ 48.240 Más de MIL QUINIENTOS (1.500) metros cuadrados. $ 69.120 El mínimo establecido se incrementará en un 20% en caso de prestar servicios de lavado, engrasado u otro servicio adicional. INMUEBLES CODIGOS: 682091, 682099: Mínimo Anual: $ 55.080 CODIGO: 681098 Alquiler de cabañas, bungalows y similares. En los casos de contribuyentes que desarrollen actividades de Alquiler de cabañas, bungalows y similares, deberán utilizar el código correspondiente a "Alquiler de Inmuebles Propios" (681098) debiendo observar, en todos los casos, los parámetros aquí establecidos: Valor x m2: $ 67,00 Servicios de diversión y esparcimiento prestados en salones de baile, discotecas, boîtes, night clubes, pub y similares, con o sin espectáculo: CODIGO: 939030 Valor x m2: $ 349 Peluquerías - Servicios de Belleza - Fotografía - Pompas Fúnebres - Estética Corporal: Servicios de peluquería. Peluquerías. CODIGO 960201 $ 13.440 Servicios de tratamiento de belleza, excepto los de peluquería. CODIGOS 960202. $ 13.440 Servicios de fotografía. CODIGO 742000 $ 13.440 Servicios de pompas fúnebres y servicios conexos. CODIGO 960300 $ 41.640 Servicios de centros de estética, spa y similares. CODIGO 960910 $ 27.360 Ferias transitorias y ventas ambulantes. Sujetos no inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la provincia de San Luis, por stand o puesto de venta en cada Feria. $ 5.000 Cuando el evento haya sido Declarado de Interés Provincial por el Gobierno de la Provincia. $ 1.000 Estarán exentos del pago establecido en el presente Inciso los eventos organizados en el marco de los Programas dependientes del Poder Ejecutivo Provincial.

2- Disponer mínimos especiales para las actividades que a continuación se detallan:

SERVICIOS TÉCNICOS Y PROFESIONALES 691001 Servicios jurídicos. Abogados. 691002 Servicios notariales. Escribanos. 692000 Servicios de contabilidad, auditoría, impositivos y otros asesoramientos afines. 620101 Desarrollo y puesta a punto de productos de software.

620102 Desarrollo de productos de software específicos. 620103 Desarrollo de software elaborado para procesadores. 620104 Servicios de consultores en informática y suministros de programas de informática. 620200 Servicios de consultores en equipo de informática. 620300 Servicios de consultores en tecnología de la información. 711002 Servicios geológicos y de prospección. 711009 Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de asesoramiento técnico n.c.p. 712000 Ensayos y análisis técnicos. 741000 Servicios de diseño especializado. 732000 Estudio de mercado, realización de encuestas de opinión pública. 523011 Servicios de gestión aduanera realizados por despachantes de aduana. 749001 Servicios de traducción e interpretación. 780009 Obtención y dotación de personal. 639100 Agencias de noticias. 639900 Servicios de información n.c.p. 862110 Servicios de consulta médica. 862120 Servicios de proveedores de atención médica domiciliaria. 862130 Servicios de atención médica en dispensarios, salitas, vacunatorios y otros locales de atención primaria de la salud. 862200 Servicios odontológicos.

863110 Servicios de prácticas de diagnóstico en laboratorios. 863120 Servicios de prácticas de diagnóstico por imágenes. 863190 Servicios de prácticas de diagnóstico n.c.p. 863200 Servicios de tratamiento. 863300 Servicio médico integrado de consulta, diagnóstico y tratamiento. 869010 Servicios de rehabilitación física. 869090 Servicios relacionados con la salud humana n.c.p. 750000 Servicios veterinarios. 749009 Actividades profesionales, científicas y técnicas n.c.p. 702010 Servicios de gerenciamiento de empresas e instituciones de salud; servicios de auditoría y medicina legal; servicio de asesoramiento farmacéutico.

Los mínimos establecidos serán en función de los ingresos totales anuales, del ejercicio inmediato anterior, sean gravados, no gravados ó exentos y sin considerar la incidencia del Impuesto al Valor Agregado, de la actividad sujeta el mínimo especial y de acuerdo a la siguiente escala:

INGRESOS ANUALES IMPUESTO MINIMO ANUAL

DESDE HASTA

$ 417.478,00 $ 7.680,00

$ 417.479,00 $ 626.217,00 $ 8.640,00

$ 626.218,00 $ 834.956,00 $ 12.840,00

$ 834.957,00 $ 1.043.095,00 $17.280,00

$ 1.043.096,00 $ 1.252.434,00 $21.600,00

$ 1.252.435,00 $ 1.739.492,00 $25.920,00

MAS DE $ 1.739.493,00 $36.480,00


Facultar a la Dirección Provincial de Ingresos Públicos, previa vista al Ministerio de Hacienda Pública, a eximir el ingreso de los importes mínimos anuales, que, por actividad, establece el presente Artículo, en oportunidad de que dichas actividades sean afectadas por disposiciones Nacionales o Provinciales en resguardo de la salud pública. La Dirección reglamentará toda norma, plazo y procedimiento.-

Artículo 24.

Las entidades sin fines de lucro, que establece el Artículo 204 del Código Tributario Ley N° VI-0490-2005 y sus modificatorias, quedarán eximidas del ingreso de los importes mínimos anuales que se establecen en el Artículo 206 del mencionado Código, únicamente por los ingresos obtenidos en cumplimiento del objeto o finalidad de bien común de la institución. Los micros emprendimientos sociales quedarán eximidos del ingreso de los importes mínimos anuales que se establecen en el Artículo 206 del Código Tributario Ley N° VI-0490-2005 y sus modificatorias. Autorizar a la Dirección Provincial de Ingresos Públicos a establecer por resolución los requisitos, plazos y procedimientos a los efectos de hacer efectivo lo establecido en el presente artículo.-

Artículo 25.

Facultar a la Dirección Provincial de Ingresos Públicos a establecer un Régimen Especial, opcional para los contribuyentes, de presentación, liquidación y pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para los inscriptos en la Administración Federal de Ingresos Públicos en el Régimen Simplificado o Monotributistas.-

Artículo 26.

Para contribuyentes que inicien o cesen en su actividad durante el ejercicio fiscal, los mínimos se proporcionarán al período de ejercicio de la actividad, tomando como entera la fracción de mes. El pago de cada anticipo no podrá ser inferior al importe mensual proporcional al mes que corresponda declarar, hasta tanto alcance el mínimo anual establecido en esta Ley. Se tomará como fecha de inicio de actividad de los contribuyentes, la fecha de inscripción en los impuestos nacionales, en la Administración Federal de Ingresos Públicos, excepto que figure inscripto con fecha anterior en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos, salvo prueba en contrario. Se otorgará la baja provisoria de la inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos si el contribuyente la solicita, dentro de los treinta (30) días corridos de la fecha de cese de actividad. Para el supuesto de que los mínimos sufran modificaciones durante el ejercicio fiscal, los mínimos se proporcionarán al período de ejercicio de la actividad, tomando como entera la fracción de mes a la puesta en vigencia de la norma que los modifique.-

CAPÍTULO SEGUNDO CALENDARIO FISCAL
Artículo 27.

Establecer como calendario fiscal, para la presentación de las Declaraciones Juradas de anticipos y pagos de Contribuyentes Directos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, según el último dígito del número de inscripción (Dígito Verificador):

CONTRIBUYENTES CON N° DE INSCRIPCION TERMINADOS EN 0/1 2/3 4/5/6 7/8/9 Día Día Día Día

1 Mar-21 12 15 16 17

2 Abr-21 12 13 14 15

3 May-21 12 13 14 17

4 Jun-21 14 15 16 17

5 Jul-21 12 13 14 15

6 Ago-21 12 13 17 18

7 Sep-21 13 14 15 16

8 Oct-21 12 13 14 15

9 Nov-21 12 15 16 17

10 Dic-21 13 14 15 16

11 Ene-22 12 13 14 17

12 Feb-22 14 15 16 17

ANUAL Feb-22 14 15 16 17

La Dirección Provincial de Ingresos Públicos podrá modificar el calendario de presentación y pago con justificación de causa inherente a la Dirección. En caso de día feriado o inhábil, se corre el vencimiento hacia el día hábil siguiente. Tratándose de contribuyentes alcanzados por el Convenio Multilateral, las Declaraciones Juradas de anticipos y/o la Declaración Jurada Anual se presentarán en la forma que determinan los Organismos del Convenio. -

TÍTULO TERCERO IMPUESTO DE SELLOS
CAPÍTULO PRIMERO ALÍCUOTAS
Artículo 28.

El Impuesto de Sellos establecido en el Título Tercero del Libro Segundo del Código Tributario Ley N° VI-0490-2005 y sus modificatorias, se hará efectivo de acuerdo con las alícuotas, escalas e importes fijos que se enumeran en los Artículos siguientes.-

Artículo 29.

Todos los actos, contratos u operaciones a que se refiere el Artículo 216 del Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias, que no se encuentran específicamente previstos en los Artículos siguientes, tributarán una alícuota del DOCE POR MIL (12%).-

Artículo 30.

Cuando por aplicación de las alícuotas establecidas resulte un importe menor que PESOS CIEN ($ 100,00) éste será el monto del impuesto que corresponderá ingresar, excepto para las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito o de compra, de seguros y aquellos casos en que la presente Ley establezca mínimos especiales. La Dirección Provincial de Ingresos Públicos podrá liberar de la obligación señalada en párrafo anterior, aplicable a cada acto, contrato u operación, a los Agentes de Retención que evidencien contar con un sistema de información y declaración de retenciones que sea aprobado previamente por la misma. Los casos comprendidos en los Artículos 231 y 233 del Código Tributario Ley N°VI-0490-2005 y sus modificatorias celebrados con anterioridad al 1 de abril de 1991 y cuando por aplicación de las alícuotas establecidas resulte un importe menor que PESOS MIL ($ 1.000,00) éste será el monto de impuesto a ingresar. A los fines de la determinación del valor económico de los inmuebles, establecido en el Artículo 231 del Código Tributario Ley N°VI-0490- 2005 y sus modificatorias, la Dirección Provincial de Ingresos Públicos fijará los valores respectivos en base a consultas a instituciones públicas y privadas y a fuentes de información sobre el mercado inmobiliario que resulten disponibles; el que no podrá ser inferior a la valuación fiscal de los inmuebles con un mínimo de PESOS CIENTO SESENTA MIL ($ 160.000,00), salvo prueba en contrario. En los actos, contratos y operaciones que tengan por objeto la transferencia o inscripción de un automotor, acoplado, motocicleta o maquinaria, el impuesto de sellos a tributar no podrá ser inferior al importe establecido en la siguiente escala: Automotores PESOS MIL ($ 1.000,00); Acoplados PESOS UN DOS MIL ($ 2.000,00); Motocicletas PESOS QUINIENTOS ($ 500,00); Camiones PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($ 2.500,00) y Maquinarias PESOS TRES MIL ($ 3.000,00). Facultar a la Dirección Provincial de Ingresos Públicos a reglamentar plazos, procedimientos y metodología para la aplicación del presente artículo.-

CAPÍTULO SEGUNDO IMPUESTOS PROPORCIONALES
Artículo 31.

Pagarán las tasas que se consignan a continuación:

a) Del SIETE COMA DOS POR MIL (7,2 %):

1. Los giros bancarios, telegráficos y postales y toda operación de transferencia de fondos vendidos por entidades financieras o postales y toda remesa o depósito de dinero efectuado en la Provincia, por intermedio de entidades financieras o postales, cualquiera sea el destino de los fondos. Las operaciones citadas tributarán como mínimo especial la suma de PESOS VEINTE ($ 20,00). 2. Los contratos de compraventa de cereales, sus derivados, forrajes, oleaginosas, harina y bolsas vacías. Cuando no exista contrato escrito anterior el impuesto se pagará sobre las liquidaciones.

b) Del DOCE POR MIL (12 %): 1. Los contratos de compraventa, permuta y dación en pago de bienes muebles y semovientes, reconocimiento de dominio, condominio y adquisición de dominio de bienes muebles por prescripción, excepto automotores, acoplados y motocicletas;

2. Los reconocimientos de obligaciones. 3. Los contratos de emisión de debentures sin garantía o con garantía flotante.

4. Las fianzas, avales y demás garantías personales. 5. Los contratos de créditos recíprocos. El impuesto se pagará sobre el importe nominal del crédito. 6. Los contratos de mutuo. 7. Los contratos de locación o sublocación de cosas, de servicios y de obra, sucesiones ó transferencias. 8. Los contratos de constitución de sociedades comerciales, sus prórrogas, ampliaciones de capital, aportes irrevocables y cesiones de derecho de dichos contratos. 9. Las cesiones de derechos y acciones sobre cuotas sociales; 10. Las letras de cambio, las órdenes de pago y en general las obligaciones de dar sumas de dinero, salvo lo dispuesto en el Artículo 34. 11. Los contratos de prenda, prenda con registro y warrants. 12. Las liquidaciones y disoluciones de sociedades. 13. Los contratos de transferencias de establecimientos comerciales o industriales y las cesiones de derechos y acciones sobre los mismos. 14. Los contratos de proveeduría o suministro.

15. Las escrituras públicas de constitución, prórroga o ampliación de hipotecas.

16. La cesión de derechos y acciones sobre bienes litigiosos o hereditarios. 17. Las cesiones de créditos y derechos. 18. Las transacciones.

19. Los actos de constitución de renta vitalicia y de derechos reales de usufructo, uso, habitación, servidumbre y anticresis. 20. Las transferencias de bosques, minas y canteras.

21. Las daciones en pago.

22. Las permutas de inmuebles entre sí o de inmuebles por muebles o semovientes.

23. Los contratos de compraventa de inmuebles, cesiones de derechos y acciones sobre los mismos, incluidos hereditarios y litigiosos y en general todo acto o contrato por el cual se transfiera o se comprometa transferir inmuebles o la nuda propiedad.

24. Todo acto o contrato sobre bienes muebles.

25. Todo acto o contrato sobre inmuebles que se realicen en virtud de lo preceptuado por el Artículo 16 Inciso b) de la Ley Nacional Nº 17.801. 26. Los distractos.

27. La venta en subasta pública. 28. Contratos de Leasing. 29. Primas de Emisión.

c) Del CINCO POR MIL (5 %): Los contratos de compraventa, permuta, dación y todo otro instrumento que tenga por objeto la transferencia onerosa de un automotor, acoplado o motocicleta. El Impuesto de Sellos no podrá ser inferior al importe que surja de la aplicación de la alícuota sobre el avalúo fiscal correspondiente, establecido para el Impuesto a los Automotores, Acoplados y Motocicletas. Mientras no haya sido sancionada la disposición anual que fija el impuesto mínimo establecido en este punto, respecto de los nuevos modelos correspondientes al año en curso, se aplicará como gravamen mínimo el fijado para el modelo anterior, incrementado en un VEINTE POR CIENTO (20 %). En caso que el vendedor o comprador, al momento de la transferencia y frente a los Agentes de Retención del Impuesto, Registros Seccionales de la Propiedad Automotor, hicieran uso de la negativa de pago, previstas en el Digesto de Normas Técnico Registrales, Título II, Capítulo 18, Sección Primera Artículo 2°, se considerará de pleno derecho y sin mediar intimación alguna, dentro del máximo de los recargos especiales, establecidos en el Artículo 262 del Código Tributario Ley N° VI-0490-2005 y sus modificatorias. Por la inscripción y/o transferencia en la provincia de San Luis de vehículos facturados en extraña jurisdicción, la alícuota tendrá un acrecentamiento del DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) cuando la factura de venta sea emitida por vendedor no inscripto en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia. Cuando se tratare de transferencias o cesiones de bienes registrables cuya valuación no se encuentre prevista en la presente Ley o Leyes especiales, a los efectos de la determinación de la Base Imponible, la misma no podrá ser inferior a la que establezca la Dirección en base a consultas a Organismos Oficiales, a fuentes de información sobre el mercado del automotor y/o de maquinarias que resulten disponibles. Las transferencias realizadas con garantías prendarias por el saldo de precio adeudado, cuyo origen sea una compra venta a plazo, realizada directamente entre el vendedor y el comprador sin la intervención de terceros financiando la operación pagarán únicamente el impuesto de mayor rendimiento fiscal.

d) Del TREINTA Y SEIS POR MIL (36%): 1. Las adquisiciones de dominio de inmuebles por prescripción. La Base Imponible será el Valor Económico determinado para dichos inmuebles. 2. Los instrumentos, actos y operaciones realizados fuera de la jurisdicción de la Provincia que se pretendan inscribir en forma directa y que no se encuentren contemplados en la Ley Nº V-0111-2004 (5749 *R) "Escrituras Públicas. Inscripción". e) Del CERO POR MIL (0%).

1. Las transferencias postales y telegráficas y en general toda transferencia de fondos y giros vendidos por entidades financieras o postales fuera o dentro de la Provincia para ser cobrados en ésta. Igualmente, toda remesa o depósito de fondos destinados a personas ubicadas o cuentas corrientes de ahorro u otras radicadas dentro de la Provincia y los débitos y créditos que efectúen entre sí las casas matrices y sucursales de un mismo banco con motivo de las propias operaciones o se transfieran fondos a cuenta del mismo banco remitente en el Banco Central de la República Argentina. 2. Toda clase de recibos, cartas de pago y toda otra constancia que exteriorice la recepción de una suma de dinero en efectivo o en valores. 3. Las facturas, las notas de crédito y débito, las notas de pedido de mercaderías, los remitos. 4. Los pagarés entregados como parte del precio de contratos de compraventa de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio, siempre que lleven al dorso la certificación del Escribano ante el cual haya sido otorgada dicha escritura, con mención de la fecha y número de ésta y el importe del impuesto pagado. No gozarán de esta exención los nuevos documentos que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento. 5. Las divisiones de condominio. 6. Los adelantos entre bancos, los depósitos en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro, y depósitos a plazo fijo. 7. Los endosos efectuados en documentos comerciales a la orden. 8. Los cheques a la orden o de pago diferido y las órdenes de pago ó de extracciones libradas contra cuentas especiales de ahorro abiertas en instituciones financieras autorizadas. 9. Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de bienes, constitución de gravámenes reales bajo el régimen de préstamos de instituciones oficiales, para la compra, construcción refacción y/o ampliación de la vivienda única. 10. La disolución de la sociedad conyugal. 11. Los contratos de locación de servicios celebrados por el Estado Provincial y sus dependencias, entidades autárquicas ó descentralizadas, realizados con personas físicas que presten servicios personales con esos organismos. 12. Las transferencias bancarias por ingresos de otros fiscos que efectúe el Agente Financiero Provincial como consecuencia de la percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de Contribuyentes del Convenio Multilateral de fecha 18/08/77.

13. Los documentos que sean consecuencia de operaciones vinculadas con el Comercio Exterior y sus correspondientes financiaciones, incluso letras provisorias y toda documentación exigida por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) o Institución que lo reemplace en la operación al efecto. 14. Los contratos celebrados por el Estado Provincial, el Estado Nacional y los Municipios, sus dependencias, entidades autárquicas o descentralizadas, con terceros, en la parte atribuible a los primeros, con la excepción de los actos, contratos y operaciones que realicen en virtud de las actividades lucrativas las entidades autárquicas, entes descentralizados, empresas y sociedades del Estado, salvo lo dispuesto en el Punto siguiente.

15. Las Sociedades del Estado Provincial, las Sociedades con Participación Estatal y toda participación societaria de sociedades del Estado Provincial, en la parte que le es atribuible. 16. Las Letras Hipotecarias. 17. Las garantías hipotecarias por el saldo de precio adeudado, cuyo origen sea una compra venta a plazo, siempre y cuando sea realizada directamente entre vendedor y comprador sin la intervención de terceros financiando la operación. 18. Las transformaciones de las sociedades en otras de tipo jurídico distinto, siempre que no se prorrogue la duración o se aumente el capital de la sociedad primitiva. 19. Los actos que formalicen la reorganización de sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva o de la nueva sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se reorganicen. Se entiende por reorganización de sociedades o fondos de comercio, las operaciones definidas como tale en el Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (T.O por Decreto 649/97 y sus modificaciones), su Decreto Reglamentario y las normas complementarias dictadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) - Dirección General Impositiva (DGI). El presente Inciso incluye los aumentos de capital, que producto de dicha reorganización, se producen en las sociedades domiciliadas en la Provincia, en la medida que dichos aumentos, sean producto exclusivamente de la suma de los capitales sociales de las sociedades, preexistentes a la reorganización. 20. Los convenios de pago realizados en sede judicial con acreedores laborales.

21. Los actos jurídicos realizados con el fin de garantizar los planes de facilidades de pago, para regularizar obligaciones tributarias, otorgados por el Estado Provincial. 22. Las Facturas de Crédito.

23. Las garantías que otorguen las Sociedades de Garantías Recíprocas (Ley Nacional Nº 24.467), inscriptas en el Banco Central de la República Argentina (BCRA) y en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos (D PIP), que tengan como destino final garantizar operatorias financieras y de seguros institucionalizadas destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción instituidos por la Ley Nº VIII-0281-2004 (5630 *R) "Eximición de Impuesto. Sectores Agropecuarios, Industriales, Mineros y la Construcción". 24. Los acuerdos y/o transacciones celebrados en los procesos de mediación. 25. Todos los actos, contratos u operaciones en el marco de los préstamos otorgados por la Caja Social y Financiera de la Provincia de San Luis. 26. Todos los créditos, préstamos, subsidios y asistencias que otorguen el Gobierno Nacional y/o Provincial, en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541 y ampliada por Decreto N° 260/20 PE en virtud de la pandemia de COVID-19.

f) Del VEINTE POR MIL (20%). 1.- Todos los instrumentos públicos o privados que se presenten a inscribir en forma directa ante el Registro de la Propiedad Inmueble - Ley Nº V-0111-2004 (5749 * R).-

Artículo 32.

Las operaciones de seguros, capitalización y créditos recíprocos pagarán: 1. Los contratos de seguro o de cualquier naturaleza o póliza que lo establezca, sus prórrogas y renovaciones convenidas en jurisdicción de la Provincia sobre bienes situados dentro de la misma: el SEIS POR MIL (6%), calculado sobre el monto de la prima más recargos administrativos convenidos durante la vigencia total del contrato. Pagarán el mismo impuesto los contratos de seguros o pólizas suscriptas fuera de la Provincia que cubran riesgos de bienes situados dentro de la jurisdicción o de accidente de personas domiciliadas en la misma. Cuando el tiempo de duración sea incierto el impuesto será abonado en ocasión del pago de cada una de las primas parciales. 2. Los seguros sobre la vida contratados dentro de la Provincia pagarán un impuesto del UNO COMA DOS POR MIL (1,2%) sobre el monto asegurado. Igual impuesto abonarán los seguros contratados fuera de la Provincia sobre la vida de personas residentes dentro de esta jurisdicción. 3. Los seguros de retiro privado contratados dentro de la Provincia pagarán el UNO COMA DOS POR MIL (1,2%), calculado sobre el monto de la prima más recargos administrativos convenidos durante la vigencia total del contrato. Cuando el tiempo de duración sea incierto el impuesto será abonado en ocasión del pago de cada una de las primas parciales. 4. La restitución de primas al asegurado en ningún caso dará lugar a la devolución del impuesto que se haya satisfecho. El Impuesto de Sellos correspondiente a las pólizas, será cobrado por los aseguradores y pagado al Fisco por los mismos bajo Declaración Jurada. 5. Los informes de los liquidadores de siniestros o convenios que éstos firmen con los asegurados pagarán el CERO COMA SEIS POR MIL (0,6%) al ser aceptados o conformados por el asegurador. 6. Los títulos de capitalización, de ahorro con beneficios obtenidos por medio de sorteos independientes del interés del capital, abonarán un sellado equivalente al UNO COMA DOS POR MIL (1,2%) sobre el capital suscripto a cargo del suscriptor, el que será retenido y satisfecho por los emisores mediante Declaración Jurada.-

Artículo 33.

Las operaciones a que se refiere el Artículo 243 del Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias, cuando no consten en instrumentos gravados pagarán, en los créditos de dinero que devenguen interés concedidos expresa o tácitamente por las instituciones bancarias y financieras en cuentas corrientes o en cuentas especiales:

1. Con el CERO COMA OCHENTA Y CUATRO POR MIL (0,84%) mensual: el crédito acordado en relación al tiempo.

2. Con el UNO COMA UNO POR MIL (1,1%) mensual las sumas giradas en descubierto que se liquidarán en proporción al tiempo de utilización de los fondos sobre la base de los numerales establecidos para el cálculo de los intereses y en el momento de la liquidación de éstos. Estos impuestos estarán a cargo de los titulares, debiendo ser retenidos por los bancos o entidades financieras autorizadas y pagados al Fisco por los mismos bajo Declaración Jurada. Los descubiertos y créditos en mora pagarán los impuestos establecidos por este Inciso mientras permanezcan en sus cuentas originales.-

Artículo 34.

Las operaciones de préstamo, depósitos y garantías abonarán: 1. Los pagarés con vencimiento a la vista, vencimiento fijo o sin consignar vencimiento el VEINTIDOS POR MIL (22%).

2. Operaciones con depósito de dinero: pagarán un impuesto del SEIS POR MIL (6%) al año, los depósitos monetarios que devengaren un interés superior al TRES POR CIENTO (3%) anual. Este impuesto estará a cargo de los depositantes debiendo ser retenidos por los bancos o entidades financieras autorizadas y pagados al Fisco por los mismos bajo Declaración Jurada y se calculará sobre la base de los numerales utilizados para la acreditación de los intereses y en la misma época.-

Artículo 35.

Las entidades financieras actuarán como Agentes de Recaudación e Información del Impuesto de Sellos en los casos y condiciones que establezca la Dirección.-

CAPÍTULO TERCERO IMPUESTOS FIJOS
Artículo 36.

El impuesto a que se refiere el último Párrafo del Artículo 237 del Código Tributario Ley N° VI-0490-2005 y sus modificatorias, será de PESOS CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO ($ 485,00).-

Artículo 37.

Para los actos previstos en el Artículo 248 del Código Tributario Ley N° VI-0490-2005 y sus modificatorias, se aplicarán las mismas alícuotas o cuotas fijas establecidas en este Título.-

Artículo 38.

El impuesto a que se refiere el Artículo 249 del Código Tributario Ley N° VI-0490-2005 y sus modificatorias, será el siguiente:

1. De PESOS CIENTO SESENTA ($ 160,00) para los formularios impresos de pagarés en los que no se indique el monto de la obligación.

2. De PESOS DOSCIENTOS CUARENTA ($ 240,00) para los formularios impresos de prenda con registro en los que no se indique el monto de la obligación.-

Artículo 39.

Pagarán un impuesto de PESOS DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA ($ 12.880,00) los actos, contratos u operaciones cuya Base Imponible no sea susceptible de determinarse en el momento de su instrumentación y no se pueda efectuar la estimación a que se refiere el Artículo 251, último Párrafo del Código Tributario Ley N° VI-0490-2005 y sus modificatorias.-

TÍTULO CUARTO IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES, ACOPLADOS Y MOTOCICLETAS
CAPÍTULO PRIMERO ALÍCUOTAS
Artículo 40.

El Impuesto a los Automotores establecido en el Título Cuarto del Libro Segundo del Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias, se determinará conforme con los valores, escalas y alícuotas que se expresan a continuación: 1.1 Para vehículos automotores (excepto camiones, colectivos, microbuses, motocicletas y ciclomotores) y acoplados de carga modelos 2006 y posteriores:

VALUACION ALÍCUOTA

Hasta $ 500.000 2,50 %

Desde $ 500.001 hasta $ 1.000.000 2,75 %

Desde $ 1.000.001 hasta $ 1.500.000 3,00 %

Desde $ 1.500.001 hasta $ 2.000.000 3,50 %

Desde $ 2.000.001 hasta $ 2.500.000 3,75 %

Desde $ 2.500.001 hasta $ 3.000.000 4,00 %

Desde $ 3.000.001 hasta $ 3.500.000 4,50 %

Desde $ 3.500.001 Hasta $ 4.000.000 4,75 %

Mas de $ 4.000.000 5,00 %

1.2 Para los camiones, acoplados, colectivos y microbuses, que revistan el carácter de bien de uso, la alícuota aplicable será del UNO CON CINCUENTA POR CIENTO (1,50). 1.3 Para los vehículos considerados de colección la alícuota a aplicable será del CINCO POR CIENTO (5%). A los fines de la determinación del valor de los vehículos establecidos en los incisos precedentes, la Dirección Provincial de Ingresos Públicos elaborará las tablas respectivas en base a consultas a Organismos Oficiales o a fuentes de información sobre el mercado automotor que resulten disponibles. La Dirección Provincial de Ingresos Públicos queda facultada para otorgar bonificaciones de hasta el CINCUENTA 50% del valor del impuesto. 1.4 Para las motocicletas, motonetas con o sin sidecar y ciclomotores modelos 2006 y posteriores:

VALUACION ALÍCUOTA

Hasta $ 200.000 2,00 %

Desde $ 200.001 hasta $ 500.000 2,50 %

Desde $ 500.001 hasta $ 1.000.000 2,75 %

Desde $ 1.000.001 hasta $ 1.500.000 3,00 %

Desde $ 1.500.001 hasta $ 2.000.000 3,50 %

Desde $ 2.000.001 hasta $ 2.500.000 3,75 %

Desde $ 2.500.001 hasta $ 3.000.000 4,00 %

Desde $ 3.000.001 hasta $ 3.500.000 4,50 %

Desde $ 3.500.001 Hasta $ 4.000.000 4,75 %

Mas de $ 4.000.000 5,00

Mas de $ 4.000.000 5,00 % 1.5 Para los acoplados de turismo, casa rodante, tráiler y similares de los vehículos, el impuesto será el determinado en la siguiente tabla:

TABLA

ACOPLADOS DE TURISMO, CASAS RODANTES,

RAILLERS, Y SIMILARES

(EN PESOS)

AÑO Hasta 150 Kg. Desde 151 Kg. Hasta 400 Kg. Desde 401 Kg. Hasta 800 Kg. Desde 801 Kg Hasta 1.800 Kg Más de 1800 Kg.

2021 10.000 15.000 30.000 70.000 150.000

2020 9.000 14.000 27.000 60.000 135.000

2019 6.000 10.000 18.000 40.000 90.000

2018 5.000 8.000 15.000 32.000 70.000

2017 4.000 6.000 10.000 23.000 55.000

2016 3.000 4.000 8.000 16.000 40.000

2015 2.000 3.000 6.000 12.000 30.000

2014 1.500 2.500 5.000 10.000 25.000

2013 1.250 2.000 3.500 8.000 20.000
2012 1.000 1.800 3.000 6.000 15.000

2011 900 1.500 2.500 5.000 12.000

2010 800 1.400 2.000 6.000 11.000

2009 700 1.300 1.800 4.500 10.000

2008 600 1.200 1.700 4.000 9.000

2007 550 1.100 1.600 3.500 8.000

2006 500 1.000 1.500 3.000 7.000

2. Por los nuevos modelos que no estuvieren valuados conforme se establece en el punto anterior, la Dirección Provincial de Ingresos públicos podrá aplicar el impuesto que se establece para una unidad similar, el valor de mercado, o podrá considerar el valor de la adquisición demostrado por el contribuyente, el que fuere mayor;

3. Crear el Registro de Vehículos de Colección. La Dirección Provincial de Ingresos Públicos establecerá forma, plazo y condiciones para el funcionamiento del mismo. 4. Para los vehículos pertenecientes al Estado Provincial, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas la alícuota será del CERO POR CIENTO (0%). 5. Para los vehículos patentados a nombre de concesionarios o comerciantes habitualitas de automotores, inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia, y exclusivamente por un plazo no mayor a CIENTO VEINTE (120) días contados a partir de la titularidad, la alícuota será del CERO POR CIENTO (0%). La Dirección Provincial de Ingresos Públicos reglamentará toda norma, plazo y procedimiento para la obtención del presente beneficio. 6. Para los vehículos automotores que utilicen una tecnología de motorización alternativa a los motores convencionales de combustión interna, entendiendo como tales a los propulsados por:

a) Un motor eléctrico y alternativamente o en forma conjunta por un motor de combustión interna (vehículos híbridos).

b) Un motor eléctrico exclusivamente. c) Otros tipos de energías alternativas, conforme lo defina la Autoridad de Aplicación. Establecer una bonificación del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) aplicable a las alícuota establecidas en el presente artículo. La Dirección Provincial de Ingresos Públicos reglamentará toda norma, plazo y procedimiento para la obtención del presente beneficio.-

Artículo 41.

Establecer el monto mínimo de impuesto anual en PESOS MIL ($ 1.000,00), excepto para el impuesto determinado en función de la tabla del artículo 40, cuyo monto mínimo de impuesto anual se establece en PESOS QUINIENTOS ($ 500,00). -

Artículo 42.

Eximir del pago del Impuesto, a los Automotores modelos 2005 y anteriores no incluidos en las disposiciones del artículo 40 inciso 1.4.-

Artículo 43.

PREMIO POR BUEN CONTRIBUYENTE: Los contribuyentes del Impuesto a los Automotores, Acoplados y Motocicletas cuyo dominio no registre deuda al 31 de diciembre de 2020, serán considerados buenos contribuyentes y gozarán de un descuento del monto del impuesto facturado para el ejercicio 2021. A los efectos del monto a bonificar, se considerará el cumplimiento de los últimos DIEZ (10) años, aplicando los siguientes porcentajes: a) DIEZ (10) años o más pagados en el mes de vencimiento, el VEINTE POR CIENTO (20 %). b) CINCO (5) años y hasta NUEVE (9) años inclusive pagados en el mes de vencimiento, el DIECISIETE POR CIENTO (17%). c) DOS (2) años y hasta CUATRO (4) años inclusive pagados en el mes de vencimiento, el CATORCE POR CIENTO (14%).

d) El último año pagado en el mes de vencimiento, el DIEZ POR CIENTO (10 %). A los efectos del cálculo del Premio para el año 2021, se considerará cumplido el requisito anterior, para el ejercicio fiscal 2020, cuando los pagos del tributo exigible al 31 de diciembre se hubieren ingresado dentro del ejercicio fiscal. No podrán acceder al beneficio establecido en presente Artículo los contribuyentes cuyos vehículos hayan sufrido la aplicación de lo establecido en el Artículo 40 Inciso 5).-

Artículo 44.

Fijar en PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000,00) el valor del vehículo cuya suma no puede exceder para la obtención del beneficio establecido en la Ley Nº I-0859-2013, Artículo 7º inciso d). En el caso del beneficio otorgado por Ley N° I-0014-2004 (5481 * R) "Beneficio a personas con capacidades diferentes", no regirá el valor establecido en el Párrafo anterior, pudiendo eximir un ÚNICO IMPONIBLE por beneficiario previa declaración del uso del mismo.-

Artículo 45.

No estarán alcanzados por el Impuesto a los Automotores, Acoplados y Motocicletas: 1. Los vehículos patentados en otros países. La circulación de los mismos es permitida en los términos de lo establecido por las Leyes Nacionales sobre la materia. 2. Los vehículos cuyos fines específicos no sean transportes de personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por la vía pública (máquinas de uso agrícola, aplanadoras, grúas, tractores, cuatriciclos y similares).-

CAPÍTULO SEGUNDO CALENDARIO FISCAL
Artículo 46.

Los contribuyentes podrán optar por el pago al contado con un descuento del QUINCE POR CIENTO (15%) o abonar el impuesto en DIEZ (10) cuotas, conforme el calendario de vencimientos que se determina en el Artículo siguiente. El descuento previsto en el párrafo anterior no será de aplicación para aquellas obligaciones canceladas con Crédito Fiscal, con excepción del Crédito otorgado por Ley N° VIII-0662-2009. La Dirección Provincial de Ingresos Públicos podrá establecer vencimientos extraordinarios, a efectos de que puedan acceder al beneficio de descuento por pago contado aquellos contribuyentes que den el alta a unidades cero kilómetros durante el transcurso del presente ejercicio fiscal y luego de haberse producido el vencimiento para ejercer la mencionada opción.-

Artículo 47.

El monto del impuesto resultante de la aplicación del Capítulo Primero podrá abonarse en DIEZ (10) cuotas, de acuerdo al siguiente calendario: Pago contado 30/04/2021
1º cuota 15/03/2021
2º cuota 15/04/2021
3º cuota 17/05/2021
4º cuota 15/06/2021
5º cuota 15/07/2021
6º cuota 17/08/2021
7º cuota 15/09/2021
8º cuota 15/10/2021
9º cuota 15/11/2021
10 cuota 15/12/2021


Fijar el importe mínimo de cada cuota en PESOS CIEN ($ 100,00).

La Dirección Provincial de Ingresos Públicos podrá modificar el calendario de pago de la opción contado y de las cuotas con justificación de causa inherente a la Dirección.-

SECCIÓN SEGUNDA TASAS
TÍTULO PRIMERO TASAS JUDICIALES
Artículo 48.

Se pagará por derecho de inicio de causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo N° 305 del Código Tributario Ley Nº VI-0490- 2005 y sus modificatorias, la suma de PESOS DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO ($ 2.254,00).-

Artículo 49.

De conformidad a lo establecido en el Artículo N° 279 y concordantes del Código Tributario Ley N° VI-0490-2005 y sus modificatorias, se pagará una tasa proporcional con las siguientes alícuotas: 1) El TRES POR MIL (3%). a) Las medidas cautelares de embargo, sobre el monto total del capital más intereses.

b) Las medidas provisionales de contenido patrimonial solicitadas en los términos de los Artículos N° 721, 722 y 723 del Código Civil y Comercial de la Nación. En estas medidas, la tasa deberá abonarse al momento de llegar a un acuerdo homologado o cuando cuente con sentencia firme. 2) El SIETE Y MEDIO POR MIL (7,50 %). a) Los juicios de amojonamiento. b) Los procesos voluntarios de protocolización de testamento. c) Los juicios arbitrales y los juicios de amigables componedores.

d) Los juicios periciales.

3) El QUINCE POR MIL (15 %): a) Las ejecuciones fiscales o juicios de apremio.

b) Los juicios de mensura.

c) Los juicios de deslinde. d) Los exhortos provenientes de extraña jurisdicción para la inscripción de bienes registrados en la Provincia. e) Las hijuelas provenientes de extraña jurisdicción. f) Los juicios concursales civiles, comerciales y las quiebras. g) Las liquidaciones con o sin quiebras.

h) Los procesos derivados del pacto de convivencia del Artículo N° 513 del Código Civil y Comercial de la Nación, las Liquidaciones de las Sociedades Conyugales, los procesos de contenido patrimonial que se generen en el marco de las uniones convivenciales y en el régimen económico del matrimonio. En estos casos la tasa deberá abonarse al momento de llegarse a un acuerdo homologado o cuando se cuente con sentencia firme. En el caso que las partes hubieren efectuado denuncio de bienes para la determinación del acervo de la sociedad conyugal, deberá tomarse este denuncio como base. A los efectos fiscales, no serán válidos los desistimientos de denuncios que realizaren los cónyuges. i) Los juicios por alimentos, establecimiento de renta compensatoria, cuota asistencial del Artículo N° 676 del Código Civil y Comercial de la Nación, solicitud para disponer de la renta por parte de los progenitores (Artículo N° 697 del Código Civil y Comercial de la Nación), acciones de contenido patrimonial que lleve adelante el menor conforme al Artículo N° 26 del Código Civil y Comercial de la Nación. En estos casos la tasa deberá abonarse al momento de llegar a un acuerdo homologado o cuando se cuente con sentencia firme. j) Los juicios por reinscripción de hipotecas. k) Los exhortos y/u oficios provenientes de extraña jurisdicción. l) Los interdictos y acciones posesorias.

m) Las revisiones, verificaciones tardías y/o cualquier acción interpuesta en el marco de la Ley de Concursos y Quiebras Ley N° 24.522 y modificatorias, las que se considerarán como si fueran juicios independientes, debiéndose abonar la tasa al formular la petición. 4) El TREINTA POR MIL (30 %). a) Los juicios por cobro de sumas de dinero.

b) Los juicios por desalojo de inmuebles. c) Los juicios de reivindicación. d) Los juicios de adquisición de derechos reales por prescripción adquisitiva, los juicios sucesorios. En el caso de la licitación de bienes del Artículo N° 2372 del Código Civil y Comercial de la Nación deberá abonarse la diferencia que surgiere entre el avalúo presentado y aprobado y el monto de la licitación.

e) Los juicios por incumplimiento de contratos. f) Los juicios contenciosos administrativos con monto determinado o determinable, excepto el Punto b) del Inciso 6) del Artículo 50.

g) Los juicios de monto determinado o determinable. h) Los pedidos de quiebras formulados por acreedor debiéndose abonar la tasa al formular la petición, calculada sobre el valor del crédito invocado, la que se imputará a cuenta de la que en definitiva corresponda conforme al activo concursal, quedando el acreedor subrogado hasta esa suma en el derecho al cobro de la tasa. i) Los secuestros prendarios ordenados conforme Artículo N° 39 de la Ley de Prenda con Registro. j) Las acciones de legítimo abono.-

Artículo 50.

Pagarán una tasa fija de: 1) PESOS DOSCIENTOS OCHENTA ($ 280,00) las siguientes Declaraciones Juradas que se emitan ante los Juzgados de Paz Letrado para realizar trámites ante Organismos del Ejecutivo Nacional, Provincial y Municipal según el siguiente detalle: a) Convivencia. b) Familiar a cargo. c) Soltería. d) Prorrateo. e) Supervivencia. f) Trabajador independiente. g) Cierre de negocio. h) Medios de subsistencia.

i) Autorización para menores (trabajo, conducir). Estarán exentos jubilados y pensionados y la Declaración Jurada de Pobreza. Gratuidad de trámite: Gozarán de gratuidad para tramitar las declaraciones juradas enunciadas en este inciso, quienes acrediten certificado negativo de ANSESS y que sus ingresos son inferiores al salario mínimo vital y móvil. 2) PESOS OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 875,00): a) Certificaciones y/o Declaraciones Juradas que se emitan ante los Juzgados de Paz Letrado. b) Certificaciones de firmas en contratos constitutivos de sociedades de cualquier tipo por cada firma. c) Certificaciones de firmas en: formularios del Registro Nacional del Automotor, formularios Administración Federal de Ingresos Públicos y en Declaraciones Juradas. d) El servicio de Certificación de fotocopia y título profesional. e) Actas de cualquier tipo, certificados varios, autorizaciones para menores para viajar dentro del país. Por cada hoja adicional de cualquier documentación se abonará la suma de PESOS VEINTIOCHO ($ 28,00). 3) PESOS OCHOCIENTOS CINCUENTA ($ 850,00): a) Por derecho de desarchivo. b) Por solicitud de autorización para salir del país a menores de edad e incapaces. 4) PESOS UN MIL CUATROCIENTOS ($ 1.400,00): a) Los recursos de revisión, reposición, revocatoria in extremis, apelación y queja, excepto el recurso de reposición sin sustanciación. b) Cada una de las excepciones que se opongan, cualquiera sea su naturaleza. c) Cuando se solicite la perención de instancia. d) En la aceptación de todo cargo discernido en juicio como auxiliar de la justicia que devengue honorarios. 5) PESOS UN MIL CUATROCIENTOS ($ 1.400,00): a) Los exhortos, mandamientos, testimonios y/u oficios procedentes de extraña jurisdicción con monto indeterminado. b) Los procesos de rehabilitación de las minas, por cada mina. c) Las acciones de amparo, habeas corpus y beneficio de litigar sin gastos. 6) PESOS CINCO MIL SEISCIENTOS ($ 5.600,00):

a) Por todo juicio cuyo valor sea indeterminado y no sea posible efectuar valuación alguna.

b) Los juicios contenciosos administrativos sin valor determinado o determinable no previstos expresamente, excepto las acciones promovidas por agentes o ex-agentes de la Administración Pública Provincial o Municipal relativas a cuestiones derivadas de su prestación de servicios. c) Por la inscripción de Martilleros y por habilitación de edad. 7) PESOS OCHO MIL CUATROCIENTOS ($ 8.400,00): a) Las declaratorias de herederos, debiendo efectivizarse la misma en el momento en que se solicitare su dictado y el expediente se encuentra procesalmente en estado de dictarse, habiéndose cumplimentado con las exigencias del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de San Luis Ley N° VI-0150-2004 y sus modificatorias, el pago de esta tasa será tomado como anticipo o pago a cuenta de lo que en definitiva resulte luego de realizarse las operaciones previstas en el Artículo N° 288 del Código Tributario Ley N° VI-0490- 2005 y sus modificatorias. b) Los juicios de divorcio, debiéndose efectivizarse las misma, previo al dictado de la sentencia. El pago de ésta tasa será tomada como anticipo o pago a cuenta de lo que en definitiva resulte luego de realizarse las operaciones de liquidación de la sociedad conyugal, o se formulen acuerdos que regulen el régimen patrimonial del matrimonio. c) Los procesos de nulidad de matrimonio, sin contenido patrimonial, debiendo efectivizarse la misma en el momento en que se solicitare su dictado, y el expediente se encuentre procesalmente en estado de dictarse, habiéndose cumplimentado con las exigencias del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de San Luis Ley N° VI-0150-2004 y sus modificatorias. 8) PESOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS ($ 16.800,00):

Todo recurso ante el Superior Tribunal de Justicia, inclusive el recurso directo de queja, por cada recurso a excepción del recurso de reposición y aclaratoria.

9) PESOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA ($ 56.350,00):

Los juicios contenciosos administrativos de obras públicas sin monto determinado o determinable. 10) PESOS DOSCIENTOS OCHENTA ($ 280,00): Todo informe por escrito solicitado al Registro de Juicios Universales.-

Artículo 51.

En los Procesos de Mediación las Tasas de Justicia se tributarán de la siguiente manera: a) Procesos presentados originariamente en el Centro de Mediación Judicial y Resolución de Conflictos, el CUARENTA POR CIENTO (40 %) del monto correspondiente abonar en concepto de tasa de justicia, tomando como base el importe que el solicitante de la mediación consigne en el escrito introductorio que presente en el centro de mediación, el cual tendrá carácter de declaración jurada. Sin perjuicio de adecuar el importe en caso de arribarse a un acuerdo por un monto superior. No corresponderá tributar en estos casos las tasas correspondientes a Derecho de iniciación establecida en el artículo 48 de la presente Ley. b) Procesos que sean remitidos por el tribunal. En este caso, se reintegrará hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la tasa de justicia abonada. El monto a reintegrar será determinado por el tribunal que homologue el acuerdo en el acto de la homologación, conforme a las siguientes pautas: 1) Si el acuerdo es parcial o total.

2) Capacidad contributiva de las partes.

3) Complejidad de la causa, etapa procesal en la que fue remitida a mediación, si la remisión se efectuó a pedido de parte o por la invitación del tribunal. 4) Monto económico de la controversia. 5) Informe efectuado por la Oficina de Contralor de Tasas de Justicia. 6) La naturaleza de la cuestión sometida a mediación. Se podrá aplicar tasa CERO (0) en los procesos atinentes a alimentos y administración de los bienes conyugales, teniendo en cuenta las pautas sentadas en el inciso b) del presente. Asimismo, podrá aplicarse tasa CERO (0), en aquellos casos en que se presenten de manera voluntaria y de los procesos que se financien con el fondo de financiamiento de sistema de mediación en la provincia de San Luis (Artículo N° 45 -Ley N° IV-0700-2009). El monto de la tasa será abonado al momento de celebrarse la primera audiencia del proceso de mediación, salvo el caso de los procesos atinentes a alimentos que se ingresan al momento de la homologación del acuerdo. En el caso de los acuerdos celebrados en los juicios sucesorios que no cuenten con inventario y tasación, la tasa deberá ingresarse al momento en que se solicite la homologación del acuerdo. Serán de aplicación en un todo, las disposiciones del Código Tributario Ley N° VI-0490-2005 y sus modificatorias, para el cobro de las tasas de justicia en lo que refiere al procedimiento de cobro y control para el caso de incumplimiento. El Superior Tribunal de Justicia determinará los requisitos, procedimientos y plazos para la devolución establecida en el inc. b) del presente artículo. En el caso de no arribarse a un acuerdo o de desistirse del procedimiento de mediación, el monto abonado podrá imputarse al pago de la tasa de justicia y derecho de archivo para la iniciación del juicio.-

Artículo 52.

El pago de las tasas establecidas en este Capítulo se efectivizará en la forma establecida por el Artículo N° 304 del Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias, conforme las disposiciones sentadas por esta Ley. En los casos de los Artículos N° 252, 258, 281 ter del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de San Luis Ley N° VI-0150-2004 y sus modificatorias, la tasa de justicia será considerada requisito de admisibilidad. Una vez que se haya finalizado el trámite del Artículo N° 311 del Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias, con la certificación por Secretaría se lo tendrá por desistido del recurso interpuesto. Las acciones tramitadas en el marco de la Ley de Defensa del Consumidor, abonarán la tasa de justicia cuando recayere condena de costas o cuando se lograre acuerdo homologado.-

Artículo 53.

Facultar al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia para que, mediante Acuerdo, reglamente el mecanismo de envío al archivo de todas aquellas actuaciones iniciadas con anterioridad al año 2010 en las que no conste el pago íntegro de la Tasa de Justicia en aquellos casos en que se haya emitido Boleta de Deuda para el inicio de las acciones para cobro de la acreencia por vía de apremio fiscal. Igualmente queda facultado para remitir a archivo los casos que por cuestiones de oportunidad, mérito o conveniencia no revistan interés fiscal. Facultar al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia para que, mediante Acuerdo, reglamente los casos que, por cuestiones de oportunidad, merito o conveniencia no revistan interés fiscal para ser reclamados mediante juicios de apremio.-

Artículo 54.

Facultar al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia para que, mediante Acuerdo, autorice y reglamente planes de facilidades de pago de hasta TREINTA Y SEIS (36) cuotas para el pago de tasas judiciales que se hubieren devengado a contribuyentes que tuvieran deudas con anterioridad al 31 de diciembre de 2020, con las siguientes características: a) Pago de Contado: descuento de hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) hasta el límite del capital.

b) Pago en cuotas: entrega inicial no inferior al VEINTE POR CIENTO (20%). c) Interés por mora: reducción de hasta un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de la tasa vigente. d) Interés por financiación: reducción de hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la tasa vigente.-

Artículo 55.

Eximir del pago de la tasa de justicia: a) Los pedidos de venias judiciales para la venta de bienes, realizados por los tutores o curadores de personas con capacidades diferentes y en los que sea obligatoria la intervención del defensor oficial.

b) Las acciones de cambio de nombre y las acciones que se tramiten para tutelar el derecho a la identidad de las personas y las que tengan por objeto medidas o inscripciones en el Registro Civil. c) Las acciones interpuestas para obtención de resarcimiento de las víctimas de terrorismo de estado.

d) Las acciones tendientes al logro de establecimientos de apoyo y nombramiento de curadores para las personas con capacidades diferentes.-

Artículo 56.

No se podrán extender autorizaciones para transferencias por tracto abreviado sin acompañar el certificado de pago de la tasa de justicia correspondiente. Los escribanos públicos no podrán autorizar escrituras por tracto abreviado o cualquier otro tipo de adjudicación extrajudicial de bienes, sin contar con la debida certificación del tribunal, que se ha abonado la correspondiente Tasa de Justicia de acuerdo a los parámetros establecidos en los Artículos N° 289 y 290 del Código Tributario Ley N° VI-0490-2005 y sus modificatorias.-

Artículo 57.

El beneficio de litigar sin gastos alcanza solo al trámite para el que se lo solicita. Solo a los efectos de la dispensa de la Tasa de Justicia el plazo de caducidad operará de pleno derecho cuando no se instare su curso dentro del plazo de SEIS (6) meses. El beneficio deberá estar resulto en forma definitiva previo al dictado de la sentencia en primera instancia. -

Artículo 58.

El poder judicial podrá contratar y/o designar ejecutores fiscales internos y/o externos, con la función de promoción, prosecución, seguimiento, control y finalización de todas las acciones judiciales y toda presentación y gestión judicial dirigidas al resguardo de las tasas judiciales y multas que conformen sus ingresos propios.-

Artículo 59.

El Fiscal de Estado, sustituirá a favor de los ejecutores fiscales designados por el poder judicial, la representación legal que él inviste. Las causas tendrán el patrocinio conjunto del ejecutor fiscal designado y el fiscal de estado, salvo que éste prescinda del patrocinio. Siendo de aplicación lo establecido en el Artículo N° 13 de la Ley N° VI-0165- 2004 (5723*R). -

Artículo 60.

El poder judicial reglamentará la modalidad de control y requisitos que deberán llenar los ejecutores fiscales.-

TITULO SEGUNDO TASAS POR SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 61.

La retribución por los servicios que presta el Estado Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, conforme a las disposiciones del Libro Segundo, Sección Segunda, Título Segundo, del Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias, se efectuará conforme a lo detallado en el Anexo II de la presente norma. Facultar a la Dirección Provincial de Ingresos Públicos a bonificar, a solicitud y conformidad del Ministerio correspondiente, hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de las tasas establecidas en el Anexo II.-

Artículo 62.

Facultar al Poder Ejecutivo Provincial a modificar los valores de las tasas administrativas fijadas en la presente Ley, cuando el acumulado anual del Índice de Precio al Consumidor de San Luis, supere el TREINTA POR CIENTO (30%).-

TÍTULO TERCERO TASAS Y REGISTRO DE MARCAS Y SEÑALES Y EXPEDICIÓN DE GUIAS Y CERTIFICADOS DE GANADO Y FRUTOS DEL PAÍS
Artículo 63.

Las tasas a que se refiere el Título Tercero de la Sección Segunda del Libro Segundo del Código Tributario Ley N°VI-0490-2005 y sus modificatorias, se harán efectivas de la siguiente forma: A - Por registro, renovación, transferencia y duplicado de marcas y señales por DIEZ (10) años: CONCEPTO NUEVAS RENOVACION Y TRANSFERENCIA DUPLICADO MARCA $ 1.000,00 $ 700,00 $ 100,00 SEÑAL $ 600,00 $ 400,00 $ 100,00 B - Por los certificados de guías de campaña, certificados de venta, el pago a cuenta en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, conforme lo establece el Código Tributario Ley N°VI-0490-2005 y sus modificatorias, se tributará conforme a lo detallado en el Anexo III de la presente norma.

C.- Autorizar a la Dirección Provincial de Ingresos Públicos a realizar ajustes trimestrales en el pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos cuando se produzcan variaciones significativas en los respectivos valores de mercado, cuando el aumento o disminución de dichos valores sea superior al TREINTA POR CIENTO (30%).Para aquellos productos y/o subproductos que sea necesaria la incorporación durante el ejercicio o establecer una valoración o medición distinta, la Dirección Provincial de Ingresos Públicos, mediante el dictado de una resolución, podrá establecer las modificaciones correspondientes. No obstante, las discriminaciones realizadas, se autoriza a la Dirección Provincial de Ingresos Públicos a fijar un único formulario de transporte de mercaderías a los fines de unificar el pago de los certificados de venta, la guía de traslado y el pago a cuenta en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.-

Artículo 64.

Facultar al Poder Ejecutivo Provincial, a suscribir convenios de recaudación a los fines que empresas, organismos gubernamentales y no gubernamentales y entidades que representen a la actividad ganadera y/o agropecuaria, puedan emitir, recaudar y controlar las tasas fijadas en el Artículo anterior, pudiéndoles otorgar una retribución por dicha actividad, que no podrá superar el DIEZ POR CIENTO (10%) del valor de los conceptos incorporados en el instrumento.-

Artículo 65.

Las multas establecidas en el Artículo 330 Incisos c) y d) del Código Tributario Ley N° VI-0490-2005 y sus modificatorias, se establecerán según el siguiente detalle: a) Los que usen marca o señal no registrada, o autoricen el uso por terceros de una marca o señal ajena, una multa de PESOS CINCO MIL DOSCIENTOS ($ 5.200,00). b) Por circular sin la documentación correspondiente, una multa de PESOS SIETE MIL SEISCIENTOS ($ 7.600,00). c) Por circular con la correspondiente documentación vencida: 1) Hasta 3 días, una multa de PESOS TRES MIL ($ 3.000,00). 2) Mayor de 3 días se considerará incurso en el inc. b). d) Por circular con documentación que presenta diferencias de volumen, peso o unidades transportadas en más de un 10%, del valor declarado una multa de PESOS TRES MIL ($ 3.000,00). En todos los casos previstos, la correspondiente multa tendrá una reducción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de pleno derecho, cuando la misma sea cancelada dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes a que quede firme.-

TÍTULO CUARTO RÉGIMEN ESPECIAL DE RECAUDACIÓN DE GUÍA DE TRÁNSITO MINERO LEY Nº VIII-0849-2013 DERECHO DE EXPLOTACIÓN - CONTRIBUCIÓN ESPECIAL Y PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Artículo 66.

Disponer que las Guías de Tránsito Minero, Derecho de Explotación, Contribución Especial - Ley Nº VIII-0849-2013 y pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, establecidas por Resolución Conjunta N° 001 D.P.I.P-D.P.M-2015 de la Dirección Provincial de Ingresos Públicos y Dirección Provincial de Minería- estará conformado por los conceptos e importes detallados en el ANEXO IV de la presente norma.-

SECCIÓN TERCERA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL
Artículo 67.

El Poder Ejecutivo queda facultado a fijar, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 349 del Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias, de conformidad a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, contribuciones especiales sobre inmuebles, con el límite de los importes por las inversiones realizadas por el Estado Provincial en concordancia con lo establecido en el Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005.-

SECCIÓN CUARTA RENTAS DIVERSAS
Artículo 68.

El Poder Ejecutivo fijará de acuerdo a lo establecido por el Artículo 356 del Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias, de conformidad a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, los importes por los servicios que preste el Estado Provincial que no hayan sido enumerados en la presente Ley.- DERECHO DE USO DE AGUA

Artículo 69.

Conforme a lo establecido en la Ley N° VI-0159-2004 Código de Aguas y sus modificatorias, Título VII- de las Cargas Financieras para el Derecho y Uso de Agua Pública, SAN LUIS AGUA S.E. - Autoridad de Aplicación- liquidará y cobrará por cuenta y orden del Poder Ejecutivo Provincial a los solicitantes de agua pública los conceptos, montos, tarifas y porcentajes que en los artículos siguientes se indican, considerando los distintos usos establecidos en el Título II - Parte Segunda - Capítulo II, artículos 37 al 70 de la Ley N° VI-0159-2004 Código de Aguas.-

Artículo 70.

La carga financiera a integrar por todos los usuarios de agua se liquidará y cobrará, ya sea por hectárea o por m3, según el siguiente detalle: USOS

ORIGEN

FUENTE

CONSUMO:

MANTENIMIENTO:

m3

HA /AÑO

POBLACIONES

MEDICINAL

Subterránea

Perforación

$ 2.50





20% s/consumo o mínimo de $ 1320 mensual

Superficial

Acueducto

Vertiente

Canal

AGRICOLA

ACUICOLA

Subterránea

Perforación

$ 1.50





20% s/consumo o mínimo de $ 1320 mensual

Superficial

Vertiente



$ 1200.00

25 HA

20% s/consumo o mínimo de $ 200 mensual

25 HA / 100 HA

20% s/consumo o mínimo de $ 500 mensual

100 HA

20% s/consumo o mínimo de $ 1000 mensual



$ 1325.00

25 HA

20% s/consumo o mínimo de $ 200 mensual

$ 1575.00

25 HA /100 HA

20% s/consumo o mínimo de $ 500 mensual

$ 1700.00

100 HA

20% s/consumo o mínimo de $ 1000 mensual

GANADERO

Subterránea

Perforación

$ 7.50

20% s/consumo o mínimo de $ 1320 mensual

Vertiente

0-100 M3

20% s/consumo mas $ 100 mensual, en base al consumo promedio del año inmediato anterior o dotación para nuevas conexiones.

Superficial

Acueducto

100 -300 M3

20% s/consumo mas $ 230 mensual, en base al consumo promedio del año inmediato anterior o dotación para nuevas conexiones.


300 M3

20% s/consumo mas $ 460 mensual, en base al consumo promedio del año inmediato anterior o dotación para nuevas conexiones.

Canal


20% s/consumo o mínimo de $ 100 mensual

INDUSTRIAL

MINERO

RECREATIVO

ENERGÉTICO

Subterránea

Perforación

$ 10.50


20% s/consumo o mínimo de $ 1320 mensual

Vertiente

Superficial

Acueducto

0-60 M3

20% s/consumo mas $ 100 mensual, en base al consumo promedio del año inmediato anterior o dotación para nuevas conexiones.

Canal

>60 -200 M3

20% s/consumo mas $ 230 mensual, en base al consumo promedio del año inmediato anterior o dotación para nuevas conexiones.

>200 M3

20% s/consumo mas $ 460 mensual, en base al consumo promedio del año inmediato anterior o dotación para nuevas conexiones.



20% s/consumo o mínimo de $ 100 mensual





Artículo 71.

Consumo - Abastecimiento A Poblaciones: En el marco de lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Nº VI-0159-2004 Código de Aguas, se cobrará según el consumo en m3. A los fines de eficientizar el consumo de agua en las poblaciones se liquidará de acuerdo a la tarifa establecida en el Artículo precedente el volumen que surja de considerar 250 lts/hab/día por la cantidad de habitantes (datos del censo de población 2010), a la cual deberá aplicarse el coeficiente de caudal previsto en el capítulo 2 de las Normas ENOHSA. Cuando el consumo provisto a los municipios y/o entes administradores del recurso supere el volumen así calculado, se aplicará sobre el excedente la tarifa establecida para uso "poblacional" incrementada en un PORCENTAJE (%), idéntico al excedido.-

Artículo 72.

Mantenimiento. Establecer que el monto mínimo a liquidar en concepto de mantenimiento por padrón de agua, en el que se aplicará lo previsto en la tabla tarifaria precedente, será en base al promedio consumido de m3, en el ejercicio fiscal del año inmediatamente anterior a la aplicación de la presente ley. - En el caso de uso agrícola, cuya fuente de captación sea provista por medio de acueducto, se aplicará la tabla tarifaria precedente, en base a las hectáreas aprobadas por resolución o instrumento análogo, al momento de registrar la conexión.-

Artículo 73.

Facultades de la Autoridad de aplicación de la Ley Nº VI-0159-2004 CÓDIGO DE AGUAS. La Autoridad de aplicación queda facultada para:

a. Liquidar y cobrar por $/hora el agua superficial cuando no pueda determinarse el caudal por m3 o por hectárea, un monto de PESOS CIENTO VEINTE ($ 120,00) la hora.

b. Establecer la metodología de cobro del agua a POBLACIONES, en función de la infraestructura existente y la ubicación geográfica cuando no se pueda determinar por m3, para lo cual deberá justificarse y emitirse las resoluciones correspondientes.

c. Disponer aumentos y/o disminuciones sobre los valores básicos establecidos, atendiendo a la distribución, comercialización, aplicación, zona geográfica e infraestructura afectada al suministro del agua cruda, previa justificación técnica, social y/o económica.

d. Establecer excepciones parciales o totales en el cobro del consumo para uso sanitario y doméstico, en virtud de la función social del agua, a usuarios de escasos recursos; previo análisis socio-económico y resolución fundada emitida por San Luis Agua S.E.

e. Liquidar y cobrar por DOTACION y/o ESTIMACIÓN, en los acueductos entubados, cuando no se tengan datos ciertos de volumen en m3.

f. Liquidar y cobrar por CONSUMO PRESUNTO, en el caso que correspondiere, cuando no se disponga de ningún tipo de valores.-

Artículo 74.

Facultar a la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº VI-0159-2004 Código de Aguas, a disponer mecanismos de retención, percepción y/o recaudación en concepto de pago a cuenta por consumo, derecho de uso y mantenimiento a los concesionarios y/o usuarios de Agua, que resulten deudores o revistan la calidad de Grandes Usuarios de Agua (GUA).-

Artículo 75.

SAN LUIS AGUA S.E. deberá revisar los convenios existentes con todos los organismos y entidades públicas y privadas realizados con anterioridad a la fecha de sanción de la presente Ley. Los nuevos convenios deberán celebrarse en el marco de lo establecido en la Ley Nº VI-0159-2004 Código de Aguas y sus modificatoria, Ley N° VIII-0671-2009 "Creación de una Sociedad del Estado que atenderá sobre los Recursos Hídricos de la Provincia", y la presente Ley.-

Artículo 76.

VENCIMIENTOS: Establecer el siguiente calendario de vencimiento general para las cargas financieras establecidas en los artículos anteriores, excepto para los casos que en la presente Ley se fijen vencimientos especiales: CONCEPTO PERIODO VENCIMIENTO

DERECHO DE USO -
AGUA SUPERFICIAL - AGua
SUBTERRÁNEA MENSUAL 15 al 30 del messiguiente
CONSUMO POR HECTAREA-
AGUA SUBTERRANEA MENSUAL 15 al 30 del mes siguiente CONSUMO POR M3 - USO
POBLACIONAL - MUNICIPIOS Y
COOPERATIVAS MENSUAL 15 al 30 del mes siguiente CONSUMO POR M3 - AGUA
SUBTERRANEA MENSUAL 15 al 30 del mes siguiente CONSUMO POR M3 - DERECHO -
MANTENIMIENTO - CANALES MENSUAL 15 al 30 del mes siguiente CONSUMO POR M3 - AGUA
SUPERFICIAL - ACUEDUCTO BIMESTRAL 15 al 30 del mes siguiente CANON
CONSUMO AGUA SUPERFICIAL -
VERTIENTES SEMESTRAL 15 al 30 del mes siguiente



Artículo 77.

CASOS ESPECIALES. San Luis Agua S.E. cobrará en los siguientes casos: CONCEPTO M3 IMPORTE $/VIAJE

Agua transportada en camión / similares
(TODOS LOS USOS) >0 - 6 $ 400,00
Agua transportada en camión / similares
(TODOS LOS USOS) >6 - 8 $ 500,00
Agua transportada en camión / similares
(TODOS LOS USOS) >8 - 10 $ 550,00
Agua transportada en camión / similares
(TODOS LOS USOS) > 10 $ 800,00



Artículo 78.

TASAS ADMINISTRATIVAS: San Luis Agua S.E. cobrará en los siguientes casos:

Artículo 79.

Prorrogar el Régimen Especial de Facilidades de Pago establecido en el Artículo 5° de la Ley N° VIII-0725-2010 modificatoria de la Ley Nº VIII-0254-2009 hasta el 31 de diciembre de 2021 pudiendo incorporar en el mismo las Rentas Diversas y/o las deudas por convenios celebrados con otras reparticiones. Prorrogar el Régimen Especial de Facilidades de Pago establecido en la Ley N° VIII-1032-2020 hasta el 31 de diciembre de 2021 pudiendo incorporaren el mismo las Rentas Diversas y/o las deudas por convenios celebrados con otras reparticiones. La Dirección dictará todas las normas operativas que resulten necesarias para su implementación.-

Artículo 80.

Facultar al Programa Capital Humano dependiente del Ministerio de Hacienda Pública a informar en el recibo de haberes, los tributos y sus accesorios, multas o cargos adeudados al Fisco Provincial por las Autoridades Superiores, y los agentes de la Administración Pública dependientes del Poder Ejecutivo Provincial. Asimismo, se faculta al Programa Capital Humano al descuento por recibo de haberes de los tributos y sus accesorios, multas o cargos adeudados al Fisco Provincial por las Autoridades Superiores, el que podrá ser de hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del sueldo bruto. El Ministerio de Hacienda Pública dictará todas las normas operativas que resulten necesarias para su implementación.-

Artículo 81.

Facultar a la Dirección Provincial de Ingresos Públicos, a otorgar una bonificación de hasta el CINCO POR CIENTO (5%) en el pago del Impuesto Inmobiliario y en el Impuesto a los Automotores, Acoplados y Motocicletas cuando los mismos sean realizados por medios electrónicos. La Dirección establecerá las condiciones, oportunidad y procedimiento para su aplicación.-

Artículo 82.

Eximir del pago de Impuesto de Sellos y establecer valor 0 (CERO) a las Tasas Retributivas de Servicios Administrativos para las expropiaciones efectuadas por el Estado Provincial que no se encuentran alcanzadas por la Ley Nº V-0129-2004 (5543 * R).-

Artículo 83.

Facultar al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda Pública, a celebrar convenios de recaudación y percepción de tributos con Organismos Nacionales, Municipales y con otros Poderes del Estado. -

Artículo 84.

Eximir del pago del Impuesto de Sellos y de la obligación de poseer libre deuda del Impuesto Inmobiliario, como así también establecer valor 0 (CERO) a las Tasas Retributivas de Servicios Administrativos, a toda transferencia de dominio, con o sin hipoteca, cancelaciones de hipotecas y todo acto de regularización de dominio en el marco de los planes habitacionales del Gobierno de la Provincia contemplados en la Ley N° I-0970-2017.-

Artículo 85.

Eximir de la obligación de presentar el Libre Deuda del Impuesto Inmobiliario, en toda transferencia de inmueble y garantías hipotecarias, realizadas en el marco de la Ley N° I-0004-2004 (5759 *R). En estos casos, no será de aplicación los Artículos 28, 29, 38, 155, 164, 165 y 166, del Código Tributario Ley N° VI-0490-2005 y sus modificatorias.-

Artículo 86.

En caso de que el inmueble sea suministrado por el Gobierno Provincial, en el marco de la Ley Nº -I-0004-2004 (5759 *R), Ley N° V-0800- 2012 y en el marco normativo de los planes habitacionales del Gobierno de la Provincia; el Impuesto Inmobiliario estará a cargo del beneficiario de la vivienda desde la fecha de la entrega de la posesión al mismo. La Dirección Provincial de Ingresos Públicos, deberá liquidar el Impuesto Inmobiliario en forma proporcional desde dicha fecha en adelante, sin ningún tipo de relación con los padrones anteriores. Para las construcciones realizadas en el marco de Planes Sociales Provinciales, el beneficiario del mismo será responsable fiscal por el Impuesto Inmobiliario que devengue dicha mejora desde la fecha de la entrega de la posesión al mismo. En caso de que el inmueble sea suministrado por el beneficiario, las deudas en concepto de Impuesto Inmobiliario se regularizarán a través de un plan de pago especial que determinará la Dirección Provincial de Ingresos Públicos.-

Artículo 87.

Quedan exentos del pago de tasas judiciales los trámites judiciales realizados en el marco de la Ley Nº V-0777-2011.-

Artículo 88.

Establecer que serán de aplicación las disposiciones del Código Tributario Ley Nº VI-0490-2005 y sus modificatorias, Artículos 120 sgtes. y cc., y de la Ley N° VI-0522-2006- Ejecutores Fiscales Externos; para el cobro judicial de las deudas provenientes de multas firmes en sede administrativa impuestas por cualquiera de los organismos pertenecientes al Poder Ejecutivo Provincial, en el marco de sus atribuciones, el cobro de deudas de las cuotas de viviendas y las de San Luis Agua. S.E. La Dirección Provincial de Ingresos Públicos llevará un registro de las obligaciones que por este concepto sean informadas por los respectivos organismos del Poder Ejecutivo Provincial.-

Artículo 89.

Establecer que aquellas personas físicas o jurídicas que mantuvieran deudas con el Estado Provincial provenientes de sanciones de cualquier naturaleza aplicadas por los organismos competentes pertenecientes al Poder Ejecutivo Provincial, que se encontraren firmes en sede administrativa, no podrán acceder a los beneficios promocionales ó incentivos fiscales implementados o a implementarse en la jurisdicción provincial ni ser proveedores y/o contratistas del Estado Provincial. Los contribuyentes que revistan el carácter de Agentes de Retención, Percepción, Recaudación e Información, para gozar de los beneficios impositivos establecidos en la presente Ley o Leyes especiales, no deberán registrar incumplimiento alguno, formal o sustancial. De igual manera la falta de presentación o pago de las obligaciones hará decaer el beneficio al que se hubiera acogido, o le hubiere correspondido, de pleno derecho.-

Artículo 90.

Establecer que respecto al Régimen de Crédito Fiscal para Agentes dependientes del Poder Ejecutivo Provincial Ley N° VIII-0662-2009, el plazo de vigencia de la misma se restablece para el periodo anual 2021.-

Artículo 91.

Facultar a la Dirección Provincial de Ingresos Públicos a renovar para el ejercicio 2021, de manera automática y sin mediar trámite, los beneficios fiscales solicitados y otorgados en el marco de las leyes Ley-IV-0101-2004 Régimen del Bien de Familia, Ley-I-0027-2004 Viviendas Sociales, Ley-I-0019-2004 Jubilados y Pensionados, Ley-I-0014-2004 Personas con Capacidades Diferentes, Ley Nº I-0984-2017 Excombatientes de Malvinas y Ley N° VIII-0254-2019 Impositiva anual para el ejercicio fiscal 2020. La Dirección se reserva la facultad de verificación y revisión del beneficio fiscal concedido en los términos expuestos en el párrafo precedente, pudiendo proceder a la revocación de pleno derecho en caso de comprobarse la inobservancia de los requisitos exigidos por las referidas normas. La revocación del beneficio será comunicada al contribuyente.

Quienes no hubiesen solicitado el beneficio en el periodo fiscal anterior, deberán tramitar su aprobación para el periodo fiscal 2021, acreditando el cumplimiento de los requisitos, que a tal efecto, disponen la Ley-IV-0101-2004 Régimen del Bien de Familia, Ley-I-0027-2004 Viviendas Sociales, Ley-I-0019-2004 Jubilados y Pensionados, Ley-I-0014-2004 Personas con Capacidades Diferentes y Ley Nº I-0984-2017 Excombatientes de Malvinas, a su vez deberán verificar la observancia de los requerimientos dispuestos por la Ley Impositiva Anual para el ejercicio 2021 y las resoluciones emitidas por la Dirección que reglamenten su ejercicio.-

Artículo 92.

Aprobar en todas sus partes la Resolución General N° 28/2017 de la Comisión Plenaria del Convenio Multilateral, por medio de la cual se introducen modificaciones a las disposiciones del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977.-

Artículo 93.

Modificar el artículo 4°de la Ley N° IV-0088-2004 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 4º.- Los recursos del Artículo 5° de esta Ley, recaudados hasta el día VEINTICUATRO (24) de cada mes, serán transferidos por el Poder Ejecutivo, a la cuenta corriente especial del Poder Judicial, dentro de los CUATRO (4) días hábiles posteriores. El Poder Judicial podrá tener a su cargo la liquidación y recaudación de la Tasa de Actuación Judicial prevista en el Libro Segundo, Sección Segunda, Titulo Primero del Código Tributario, Ley N° VI-0490-2005.".-

Artículo 94.

Modificar el artículo 181 del Código Tributario Ley N° VI-0490-2005 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 181.- No constituyen actividades gravadas con este impuesto:

a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia con remuneración fija o variable. b) El desempeño de cargos públicos, cuando constituyan, a los fines laborales y previsionales, empleos con relación de dependencia absoluta del Estado, y las contribuciones patronales sean a cargo del empleador. c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que surgen, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas. d) Las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en la venta de productos, mercaderías y servicios efectuada al exterior por el exportador, con sujeción a los mecanismos aplica-dos por la AFIP Dirección General de Aduanas.

e) Honorarios de directorios y consejos de vigilancia y otros de similar naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas. f) Jubilaciones, beneficios sociales otorgados por el Estado Nacional, Provincial o Municipal y otras pasividades en general.".-

Artículo 95.

Modificar el artículo 184 del Código Tributario Ley N° VI-0490-2005 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 184.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse -con carácter previo- la inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando la doceava parte el impuesto mínimo que corresponde a la actividad principal en concepto de inscripción, de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva Anual. En caso de que durante el período fiscal el impuesto que se liquide resulte mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomada como pago a cuenta, debiendo satisfacerse el saldo resultante. En el supuesto de que la determinación arrojare un impuesto menor, el pago del impuesto mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del período fiscal.".-

Artículo 96.

Modificar el artículo 186 del Código Tributario Ley N° VI-0490-2005 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 186.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:

a) Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.

b) Los subsidios y subvenciones que otorguen los Estados Nacional y Provincial y las Municipalidades.

c) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas de riesgos en curso y matemáticas, reaseguros pasivos y siniestros y de otras obligaciones con los asegurados.

d) Las sumas percibidas por los exportadores en concepto de reembolsos o reintegros acordados por la Nación.

e) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.

f) Los honorarios profesionales que provengan de cesiones o participaciones efectuadas por otros profesionales o cooperativas de trabajo, cuando éstos últimos computen la totalidad de sus ingresos como materia imponible. Esta disposición no se aplicará cuando el cedente sea una empresa o una sociedad obligada a inscribirse en el Registro Público de Comercio.

g) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas, salvo que se trate de actos de retroventa o retrocesión.

h) Las contribuciones municipales sobre las entradas a los espectáculos públicos.

i) Los ingresos que perciban las obras sociales, reconocidas por el Sistema Nacional de Seguro Social de Salud, en concepto de aportes y contribuciones deducidos a los sujetos comprendidos en el Art. 8° de la Ley Nacional 23660 y la que en el futuro la reemplace.

j) Los ingresos que perciben las asociaciones gremiales con personería gremial, en concepto de cuotas de afiliación u otros aportes que deben tributar los trabajadores en los términos de la Ley N° 23.551.

k) Los ingresos que perciben las asociaciones de profesionales colegiados creadas en función de las leyes que regulan su profesión, en concepto del pago del derecho del ejercicio profesional o similares que abonan los asociados.".-

Artículo 97.

Modificar el artículo 195 del Código Tributario Ley N° VI-0490-2005 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 195.-En el ejercicio de profesiones liberales con título universitario habilitante, la base imponible estará constituida por el monto total de ingresos devengados, salvo los conceptos indicados en el Artículo 186. Cuando el ejercicio profesional esté organizado en forma de empresa o forme parte de un servicio integral empresario, la base imponible estará constituida por la totalidad de los ingresos obtenidos, en cuyo caso las retenciones del impuesto practicadas sobre estos últimos por entidades intermedias, serán consideradas a cuenta del impuesto que en definitiva corresponda a la empresa.".-

Artículo 98.

Modificar el artículo 206 del Código Tributario Ley N° VI-0490-2005 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 206.- Deducción de retenciones. Impuestos Mínimos. En las declaraciones juradas de anticipos, o en la declaración jurada final se podrá deducir el importe de las retenciones sufridas hasta el período que se declara, procediéndose en su caso, a depositar el saldo resultante a favor del Fisco. Salvo los casos expresamente previstos, el monto del impuesto no podrá ser inferior al mínimo que corresponda a las actividades gravadas según categorías conforme lo disponga la Ley Impositiva Anual. No estará alcanzado por la obligación de pagar el mínimo establecido precedentemente, el ejercicio de profesiones liberales con título universitario habilitante exclusivamente, durante los TRES (3) ejercicios fiscales siguientes a los de la matriculación. Tampoco pagarán el mínimo establecido aquellos profesionales que cumplen SESENTA Y CINCO (65) años a partir del período fiscal posterior al año de cumplir la edad establecida en el presente Artículo.".-

Artículo 99.

Modificar el artículo 215 del Código Tributario Ley N° VI-0490-2005 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 215.- La Ley Impositiva determinará los importes mínimos a tributar por año calendario según la actividad del contribuyente.".-

Artículo 100.

Establecer que, en caso de modificaciones de la estructura orgánica funcional del Poder Ejecutivo Provincial, los organismos que reemplacen o sustituyan a los anteriores mantendrán las facultades otorgadas por esta Ley.-

Artículo 101.

Aprobar como ANEXO I, ANEXO II, ANEXO III y ANEXO IV los que forman parte de la presente norma.-

Artículo 102.

Esta Ley rige a partir del 1° de enero de 2021.-

Artículo 103.

Registrar, comunicar al Poder Ejecutivo Provincial y archivar.-