Capacitación en materia de violencia de género y ejercicio de las masculinidades a las y los estudiantes y docentes de los establecimientos educativos de gestión pública y privada de la provincia

Artículo 1.

La presente ley tiene por objeto brindar, con carácter obligatorio, capacitación en materia de violencia de género y ejercicio de las masculinidades a las y los estudiantes y docentes de los establecimientos educativos de gestión pública y privada de la provincia, en el marco de las Leyes nacionales 26150 (Programa Nacional de Educación Sexual Integral), 26485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), 27234 (Educar en Igualdad: Prevención y Erradicación de la Violencia de Género); de la Ley 2945 (Ley Orgánica de Educación de la Provincia del Neuquén) y de las Resoluciones 45, 1463 y 1267 del Consejo Provincial de Educación.



Artículo 2.

Los contenidos referidos en el artículo 1° de la presente ley se deben incorporar a la currícula educativa, de forma gradual, progresiva, y adaptarse a los niveles y modalidades del sistema educativo de conformidad con los planes y programas educativos que diseñe el Consejo Provincial de Educación en los espacios curriculares.



Artículo 3.

La autoridad de aplicación de la presente ley es el Consejo Provincial de Educación el que debe aplicar los contenidos de manera transversal junto a otras áreas de Gobierno.

La autoridad de aplicación debe realizar el seguimiento y monitoreo del cumplimiento de la presente ley y efectuar registros e informes que den cuenta de dichas acciones.



Artículo 4.

La autoridad de aplicación puede determinar la creación de una comisión interdisciplinaria especializada en violencia de género y ejercicio de las masculinidades, con la finalidad de elaborar contenidos o de adecuar programas vigentes sobre dicha temática. Asimismo, incorporar la educación emocional para los distintos niveles y modalidades del sistema educativo para prevenir comportamientos violentos.



Artículo 5.

Los contenidos y procesos de aplicación de esta ley son de carácter público y gratuito y se debe poder acceder a ellos a través de las páginas web de los organismos de aplicación.



Artículo 6.

El Poder Ejecutivo debe asignar la partida presupuestaria específica para el cumplimiento de la presente ley.



Artículo 7.

El Poder Ejecutivo debe reglamentar esta ley dentro de los noventa días a partir de su publicación y cuenta con el plazo de un año para su cumplimiento efectivo.



Artículo 8.

Comuníquese al Poder Ejecutivo