La presente ley tiene por objeto promover políticas públicas que favorezcan entornos escolares, hábitos y estilos de vida saludables en los centros educativos de todos los niveles y modalidades de gestión estatal y privada del sistema educativo obligatorio de la provincia, con el fin de proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Los objetivos de la presente ley son los siguientes:
a) Prevenir la malnutrición en todas sus formas, con énfasis en el sobrepeso y la obesidad infantil.
b) Procurar que los centros educativos sean un ambiente sano, apto para el desarrollo adecuado de los integrantes de la comunidad educativa.
c) Promover hábitos y estilos de vida saludables en la comunidad educativa.
d) Contribuir al óptimo crecimiento y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes a través de la promoción de una vida activa en todos los niveles de enseñanza, con especial atención en la prevención del sobrepeso y la obesidad.
A los efectos de la presente ley, se incluyen las siguientes definiciones:
a) Agua segura: aquella que puede ser consumida sin restricción porque no representa un riesgo para la salud. Ésto puede lograrse mediante un proceso de purificación que asegure que no contiene bacterias peligrosas, metales tóxicos disueltos o productos químicos dañinos para la salud.
b) Alimentación saludable: aquella que, basada en criterios de equilibrio y variedad, y de acuerdo con las pautas culturales de la población, aporta una cantidad suficiente de nutrientes esenciales, y es limitada en aquellos cuya ingesta en exceso es factor de riesgo de enfermedades crónicas no transmisibles.
c) Actividad física: movimiento corporal realizado por los músculos esqueléticos que redunda en un aumento del metabolismo y del gasto de energía.
d) Sedentarismo: inactividad física o actividad física insuficiente, cuando caracteriza el estilo de vida de una persona.
e) Tiempo sedente: tiempo que las personas permanecen quietas sentadas o en decúbito, sin movimiento significativo.
f) Condición física saludable: estado que permite a las personas llevar a cabo las actividades de la vida cotidiana sin fatiga excesiva y desarrollar a pleno sus potencialidades.
g) Entornos saludables: aquellos que apoyan la salud y ofrecen a las personas protección frente a las amenazas para la salud, permitiéndoles ampliar sus capacidades y desarrollar autonomía respecto de ésta.
Comprenden las oportunidades de empoderamiento de las personas y los lugares donde viven, su comunidad local, el hogar, los sitios de estudio, los lugares de trabajo y de esparcimiento, incluyendo el acceso a los recursos sanitarios.
h) Entornos escolares saludables: espacios educativos donde se realizan acciones sostenidas en el tiempo destinadas a promover y facilitar un estilo de vida saludable en la comunidad educativa.
Es una línea de acción dentro de la estrategia de entornos saludables.
i) Kioscos, cantinas o bufés saludables: recintos o locales dentro de los establecimientos educativos que expenden alimentos y bebidas, calificados como saludables desde el punto de vista nutricional y odontológico; son lugares que cumplen con las exigencias sanitarias vigentes y que permiten a la comunidad escolar acceder voluntaria y responsablemente a una alimentación variada.
j) Malnutrición: estado patológico producido por la deficiencia, el exceso o la mala asimilación de alimentos.
k) Obesidad: problema de salud epidémico, metabólico, crónico, heterogéneo y estigmatizado, caracterizado por el aumento de la grasa corporal cuya distribución y magnitud condicionan la salud de los individuos.
l) Publicidad, promoción y patrocinio: toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial con el fin, el efecto o el posible efecto de promover, directa o indirectamente, el consumo de un producto.
El Poder Ejecutivo provincial debe determinar la Autoridad de Aplicación de la presente ley.
Las funciones de la Autoridad de Aplicación son las siguientes:
a) Adecuar la currícula escolar a contenidos vinculados con hábitos y estilos de vida saludables, con criterio pedagógico-educativo acorde a cada nivel.
b) Promover acciones que demanden el análisis, debate y participación efectiva del grupo familiar de los alumnos en el abordaje de la alimentación saludable.
c) Implementar campañas de difusión, señalética alusiva y talleres de concientización sobre hábitos y estilos de vida saludables, calidad nutricional de la alimentación y sus condiciones de higiene, actividad física y lucha contra el sedentarismo.
d) Promover, a través de las autoridades jurisdiccionales correspondientes, el reconocimiento como institución promotora de entornos escolares saludables a los establecimientos educativos que se adecúen a los criterios establecidos por la presente ley y por las normas jurisdiccionales que al respecto se dicten.
e) Promover actividades extracurriculares que estimulen hábitos saludables a través de la articulación con espacios extraescolares y la comunidad educativa.
f) Disponer pautas para la correcta exhibición de los productos en los puntos de expendio de bebidas y alimentos dentro de los centros educativos.
g) Coordinar políticas intersectoriales para promover una alimentación saludable y segura, aumentar la actividad física y disminuir el sedentarismo.
h) Brindar asistencia técnica a quienes lo soliciten para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
i) Fomentar la educación física de calidad como un componente fundamental de los programas escolares, incluyendo oportunidades de actividad física antes, durante y después de la jornada escolar, en los términos de la Ley nacional 27197, de Lucha contra el Sedentarismo.
j) Promover, en los establecimientos educativos, la compra y distribución de productos locales y frescos.
k) Desarrollar acciones de comunicación y sensibilización social orientadas a fomentar, en los diferentes actores de la comunidad educativa, la reflexión y el compromiso para adoptar hábitos y estilos de vida saludables.
l) Fomentar que el personal que trabaja en centros educativos se forme en entornos escolares saludables.
Se prohíbe la venta y/o distribución, en los centros educativos de todos los niveles, de bebidas azucaradas, snacks, golosinas y otros alimentos altos en azúcar, grasa y sodio, incluidos en el grupo 6 de las Guías Alimentarias para la Población Argentina o en las mejores herramientas que la remplacen, que publiquen los Ministerios de Salud y Desarrollo Social de la nación.
Productos aptos para personas con problemas de salud. Los kioscos, cantinas y bufés que funcionan en los establecimientos escolares deben ofrecer productos aptos para ser consumidos por personas que deban sostener una dieta específica por razones de salud, los que deben estar adecuadamente exhibidos.
Las obligaciones de los comedores escolares son las siguientes:
a) Favorecer el consumo de alimentos de producción local y promover la diversidad cultural en las formas de consumo.
b) Confeccionar sus menús sobre la base de las guías alimentarias para la población argentina o las mejores herramientas que aprueben los Ministerios de Salud y de Desarrollo Social de la nación.
c) Promover el uso del comedor escolar o cualquier otro espacio de comensalidad como un ámbito pedagógico-saludable de aprendizaje de hábitos saludables y comportamientos adecuados vinculados con la ingesta de alimentos.
d) Ofrecer al menos una opción de alimentos o un menú apto para personas que deban sostener una dieta específica por razones de salud.
Los centros educativos donde funcionan comedores escolares deben garantizar al personal capacitaciones en buenas prácticas de higiene, manipulación y conservación de alimentos y métodos saludables de cocción.
Los centros educativos deben garantizar la provisión y disponibilidad permanente de agua segura a todos los integrantes de la comunidad educativa.
Los centros educativos deben asegurar que los bebederos o dispensadores de agua segura se ubiquen en los espacios comunes en cantidad suficiente y acorde a la altura de la franja etaria de los alumnos que se encuentren próximos a ellos.
Se prohíbe publicitar, promocionar y patrocinar, en los centros educativos, bebidas azucaradas y alimentos pertenecientes al grupo 6 de las Guías Alimentarias para la Población Argentina o las mejores herramientas que apruebe la autoridad competente. Los centros educativos deben propiciar la difusión de mensajes que promuevan el consumo de alimentos saludables en los establecimientos.
Se deberá promover en los niños, niñas y adolescentes que concurren a los centros educativos la realización de actividad física antes, durante y después de la jornada escolar.
El sistema educativo debe garantizar la realización de educación física escolar como parte de la currícula y promover acciones para disminuir el tiempo sedente.
Los establecimientos educativos deben adecuar sus espacios para que los niños, niñas y adolescentes puedan realizar actividades físicas, deportivas, recreativas y saludables de forma segura, eliminando las barreras arquitectónicas.
A los fines de la presente ley, se considera que la actividad física es un derecho y una necesidad. Por ello, no se puede prohibir a los niños, niñas y adolescentes que realicen educación física curricular ni que participen en actividades físicas extracurriculares bajo ningún pretexto y por ninguna causa que no esté debidamente fundamentada y certificada.
Para dar cumplimiento a los objetivos de esta ley, el sistema de salud y el de educación, por separado o en conjunto, deben crear acciones de capacitación sobre actividad física, lucha contra el sedentarismo y condición física saludable en niños, niñas y adolescentes, con especial atención en la prevención del sobrepeso y la obesidad.
Las infracciones a las disposiciones contenidas en los Capítulos III, IV, V y VI de la presente ley serán pasibles de las siguientes sanciones, según corresponda:
a) Apercibimiento.
b) A concesionarios privados en instituciones educativas: multa en moneda de curso legal, que debe ser actualizada por el Poder Ejecutivo conforme al índice de precios oficial del Instituto Nacional de Estadística y Censos, desde mil pesos a diez mil pesos, susceptible de ser aumentada hasta diez veces en caso de reincidencia.
Las infracciones a las disposiciones de la presente ley serán sancionadas por las autoridades del sistema educativo, según lo establezca la reglamentación.
El monto de las multas percibidas por cada jurisdicción debe destinarse al financiamiento de los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley. Las sanciones establecidas en el artículo precedente pueden acumularse y deben graduarse con arreglo a su gravedad o reiteración.
La presente ley debe reglamentarse en un plazo de noventa días a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Comuníquese al Poder Ejecutivo