Salas de faena artesanal para agricultores familiares
CAPÍTULO I MARCO REGULATORIO. REGISTROArtículo 1.
Institúyese el marco regulatorio de las Salas de Faena Artesanal para Agricultores Familiares, con el objeto de lograr una adecuada instalación y desarrollo de las mismas, así como el afianzamiento e incentivo de la actividad.
Artículo 2.
Funcionan como anexo a las Salas de Faena Artesanal para Agricultores Familiares, las Salas de Elaboración de Chacinados y Embutidos Artesanales, que además de los requisitos establecidos en la Ley XVII - N.° 71, deben cumplir con los estándares de sanidad e higiene conforme a la presente Ley.
Artículo 3.
A los efectos de la presente Ley, se entiende por:
1) Sala de Faena Artesanal para Agricultores Familiares: al espacio físico en el cual se llevan a cabo los procedimientos de faena de aves de corral, animales de especies productivas no tradicionales y ganado menor, para su comercialización a pequeña escala;
2) Sala Elaboradora de Chacinados y Embutidos: al espacio físico en el cual se elaboran chacinados y embutidos.
Artículo 4.
Créase el Registro Provincial de Salas de Faena Artesanal en el ámbito de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 5.
El titular de las Salas de Faena Artesanal para Agricultores Familiares está obligado a:
1) inscribir las Salas de Faena Artesanal para Agricultores Familiares en el registro creado en el Artículo 4;
2) llevar un registro de los animales faenados, sean propios o de terceros, detallando origen, titularidad y cumplimiento del plan sanitario correspondiente y de los controles sanitarios específicos para cada especie;
3) acreditar la realización de los análisis correspondientes para la detección de zoonosis en los animales faenados;
4) cumplimentar los requisitos higiénico-sanitarios establecidos por la reglamentación;
5) informar a la Autoridad de Aplicación el listado de personas autorizadas a realizar los procedimientos de faena;
6) comunicar a la Autoridad de Aplicación todo acto que implica cambio en la titularidad de las Salas de Faena Artesanal para Agricultores Familiares, traslados, ampliaciones u otras modificaciones en las instalaciones;
7) estar inscripto en el Registro Provincial de Agricultura Familiar según la Ley VIII - N.° 69, Ley de Agricultura Familiar y en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios;
8) adquirir el sistema de identificación sanitaria que disponga la Autoridad de Aplicación para los animales en playa de faena.
Artículo 6.
Los procedimientos que se realizan dentro de las Salas de Faena Artesanal para Agricultores Familiares habilitadas, son llevados a cabo únicamente por el titular o los terceros autorizados por el mismo ante la Autoridad de Aplicación.
Artículo 7.
La Autoridad de Aplicación fija la cantidad máxima de faena diaria, de acuerdo a las condiciones de operatividad por especie y categoría animal.
Artículo 8.
El titular o responsable de las Salas de Faena Artesanal para Agricultores Familiares puede prestar servicio a otros productores, quienes deben cumplir con los requisitos establecidos en el Inciso 7 del Artículo 5 de la presente Ley. No es un requisito excluyente que el animal que se faena en la sala sea propiedad del titular de la misma.
Artículo 9.
Las inspecciones de los animales ante-mortem y post-mortem son llevadas a cabo exclusivamente por un médico veterinario. El médico veterinario encargado del control de faena, que detecta en los animales signos compatibles de enfermedad o que tiene conocimiento de su aparición, existencia o sospecha, debe remitir muestras para su diagnóstico al laboratorio más próximo, pudiendo ser éste provincial, municipal o del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria. En caso de resultados positivos de enfermedades de denuncia obligatoria, debe notificar al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
Los chacinados y embutidos provenientes de las respectivas salas deben cumplir con la inspección de un médico veterinario.
Artículo 10.
Las canales y otras partes pertinentes decomisadas por el médico veterinario, por ser consideradas no aptas para consumo humano, deben ser identificadas y manipuladas de manera que se evite la contaminación cruzada con la carne de otras canales y partes pertinentes. Se debe dejar constancia de la razón del decomiso, pudiéndose realizar pruebas de laboratorio confirmatorio si se considera necesario. Éstas se depositan en recipiente apropiado a tal fin para su posterior proceso de desnaturalización.
Artículo 11.
La Autoridad de Aplicación puede realizar convenios con universidades para el análisis físico-químico y bacteriológico del agua utilizada para el proceso de faena, el que se efectúa cada seis (6) meses. El análisis microbiológico del agua que no provenga de la red de agua potable, se efectúa cada cuatro (4) meses.
Artículo 12.
Prohíbese realizar procedimientos de faena artesanal fuera de las Salas de Faena Artesanal para Agricultores Familiares habilitada por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 13.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente Ley es sancionado con multa, decomiso de la mercadería, suspensión o clausura de las Salas de Faena Artesanal para Agricultores Familiares; como así también con la exclusión del registro creado en la presente Ley, según la gravedad de la infracción.
CAPÍTULO II COMISIÓN DE PROMOCIÓN Y ASESORAMIENTO DE LAS SALAS DE FAENA ARTESANAL. CREACIÓN. FUNCIONESArtículo 14.
Créase la Comisión de Promoción y Asesoramiento de las Salas de Faena Artesanal, la que está conformada de la siguiente manera:
1) un (1) representante de la Secretaría de Estado de Agricultura Familiar;
2) un (1) representante del Ministerio del Agro y la Producción;
3) un (1) representante del Ministerio de Industria;
4) un (1) representante del Instituto de Fomento Agropecuario e Industrial;
5) un (1) representante de las universidades;
6) un (1) representante de la Coordinación Nacional de Agricultura Familiar del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria;
7) un (1) representante del municipio local.
Los miembros de la Comisión de Promoción y Asesoramiento de las Salas de Faena Artesanal desempeñan sus funciones con carácter ad honórem y sin perjuicio de sus funciones específicas.
Artículo 15.
Son funciones de la Comisión de Promoción y Asesoramiento de las Salas de Faena Artesanal:
1) constituir un ámbito permanente de consulta, promoción y coordinación;
2) estudiar e impulsar iniciativas que tienden al fomento, progreso, extensión, afianzamiento e incentivo del uso adecuado de las Salas de Faena Artesanal para Agricultores Familiares;
3) asistir a la Autoridad de Aplicación en la elaboración de acciones conjuntas con los diversos organismos del estado, con entidades públicas o privadas y organizaciones no gubernamentales, a efectos de fomentar, promocionar, difundir y comercializar la producción proveniente de las Salas de Faena Artesanal para Agricultores Familiares;
4) propiciar la inclusión de programas de formación específicos en el diseño curricular perteneciente al Régimen Especial para las Escuelas de la Familia Agrícola;
5) promover la inscripción en los registros nacionales necesarios para el desarrollo de la agricultura familiar en todas sus fases productivas.
CAPÍTULO III PROGRAMA DE PREVENCIÓN DE LA TRIQUINOSIS. CREACIÓNArtículo 16.
Créase el Programa de Prevención de la Triquinosis, en el ámbito de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 17.
Son objetivos del presente programa:
1) llevar acciones tendientes a informar sobre la triquinosis y tomar conciencia del peligro que genera esta enfermedad;
2) desarrollar acciones que promueven y llevan a cabo el control de la faena y la elaboración de chacinados y embutidos artesanales;
3) controlar las condiciones higiénico-sanitarias de los criaderos de cerdos;
4) promover una alimentación apropiada, sin basura ni desperdicios crudos;
5) crear laboratorios de diagnósticos de Trichinella sp en forma progresiva en los municipios en los que funcionan las Salas de Faena Artesanales para Agricultores Familiares y Salas de Elaboración de Chacinados y Embutidos Artesanales;
6) informar los casos diagnosticados a la Autoridad de Aplicación.
Artículo 18.
Son destinatarios del presente Programa los establecimientos que se dedican a la cría, acopio, engorde, faena y comercialización de porcinos, sus productos y subproductos, a los fines de evitar el consumo de carnes contaminadas con parásitos del género Trichinella.
Artículo 19.
Impleméntase un sistema de identificación sanitaria de los animales en origen y en playa de faena.
Artículo 20.
Queda prohibida la tenencia, cría, engorde o concentración de porcinos en basurales.
Artículo 21.
Toda explotación porcina debe permanecer libre de desperdicios, residuos no comestibles, basuras y roedores.
Artículo 22.
Para comercializar en las ferias francas carne porcina proveniente de las Salas de Faena Artesanal para Agricultores Familiares, como asimismo, las reses, productos y subproductos, se debe poseer el certificado de análisis de laboratorio libre de triquinosis, con la identificación sanitaria correspondiente.
CAPÍTULO IV AUTORIDAD DE APLICACIÓN. DEBERES Y ATRIBUCIONESArtículo 23.
Es Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 24.
La Autoridad de Aplicación debe:
1) establecer el procedimiento y requisitos de inscripción en el Registro de Salas de Faena Artesanal para Agricultores Familiares creado en la presente Ley;
2) definir los requisitos de habilitación, funcionamiento, construcción e ingeniería sanitaria de las Salas de Faena Artesanal para Agricultores Familiares de acuerdo a cada especie faenada;
3) definir las exigencias higiénico-sanitarias de los procesos y procedimientos de faenado y conservación del producto;
4) realizar censos o relevamientos periódicos de las Salas de Faena Artesanal para Agricultores Familiares;
5) propiciar la adopción de medidas de promoción y desarrollo, tales como subsidios directos, apertura de líneas de crédito a tasas de fomento, beneficios impositivos, tasas subsidiadas destinadas a facilitar la ejecución de obras de infraestructura, adquisición de insumos, acceso a tecnología y asistencia técnica necesarios para la instalación de Salas de Faena Artesanal para Agricultores Familiares en las diferentes zonas de la Provincia;
6) desarrollar programas de capacitación obligatoria en faena, bienestar animal, higiene y salubridad en las Salas de Faena Artesanal para Agricultores Familiares, destinado a encargados del proceso y ejecución;
7) coordinar con las universidades, instituciones provinciales y nacionales, capacitaciones para profesionales en cuanto a la inspección ante-mortem y post-mortem;
8) diseñar y ejecutar un plan periódico de control y auditoría de las Salas de Faena Artesanal para Agricultores Familiares, y del cumplimiento de los procedimientos de buenas prácticas de manufactura;
9) coordinar acciones con el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria;
10) recibir, registrar y atender denuncias;
11) desarrollar toda otra función que contribuye a los fines de la presente Ley.
Artículo 25.
La Autoridad de Aplicación puede suscribir convenios con los municipios a efectos de promover y facilitar el procedimiento de inscripción, habilitación y posterior contralor de las Salas de Faena Artesanal para Agricultores Familiares.
Artículo 26.
Los gastos que demanda el cumplimiento de la presente Ley son atendidos con los siguientes recursos:
1) las partidas que anualmente se fijan en el Presupuesto General de la Administración Pública Provincial;
2) las contribuciones, subsidios, herencias, donaciones y legados, públicos o privados, que específicamente se le otorgan o destinan por cualquier título;
3) aportes de organismos nacionales o internacionales, provinciales o municipales, públicos o privados;
4) los que se establecen en el futuro para atender las erogaciones que demanda el cumplimiento de la presente Ley
Artículo 27.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.