Ley permanente de presupuesto



Artículo 1.

Los Poderes del Estado Provincial deberán ajustar la administración de recursos públicos a las disposiciones de la presente Ley.



Artículo 2.

La Ley de Presupuesto General de la administración Provincial estará sujeta a las siguientes reglas:

La tasa de crecimiento anual del gasto corriente no deberá superar la tasa decrecimiento anual del Producto Bruto Geográfico. Si la tasa de variación del Producto Bruto Geográfico resultara negativa, el gasto corriente, a lo sumo deberá mantenerse constante.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, el gasto corriente no deberá superar el 50% del Presupuesto Total.

c) Los gastos corrientes deberán financiarse exclusivamente con recursos tributarios corrientes.

d) El producido de la venta de activos del Estado Provincial de cualquier naturaleza, del recupero de préstamos de mediano y largo plazo, y de otras transferencias de capital no deberán destinarse a financiar gastos corrientes y sólo podrán destinarse a financiar gastos de capital y amortización de la deuda pública.

e) La amortización de la deuda pública deberá ser financiada exclusivamente por: recursos provenientes de la venta de activos públicos; superávit fiscal corriente y uso del crédito, en ese orden. Toda alteración del orden de prelación establecido, tendrá que ser debidamente justificada.

f) La deuda total del Estado Provincial no podrá superar el 3% del Producto Bruto Geográfico, ni el equivalente de recaudación de tributos provinciales correspondientes a 1,5 años.

g) El uso del crédito -endeudamiento- debe responder a las siguientes pautas:

g1) Deberá destinarse a gastos de capital. g2) Deberá tomarse a largo plazo.

g3) Podrá comprometerse como máximo, a la tasa de interés que resulte del promedio de tasas del mercado financiero nacional o internacional según corresponda. h) No podrán incluirse como amortización de deuda pública, gastos corrientes y de capital que no se hayan devengado presupuestariamente en ejercicios anteriores.

i) El Poder Ejecutivo elaborará un presupuesto plurianual de al menos tres (3) años, sujeto las normas que instituye la presente Ley, que acompañará como información complementaria a la Ley de Presupuesto Provincial.



Artículo 3.

Todos los recursos y gastos deberán reflejarse en el Presupuesto Provincial, no debiendo existir conceptos extrapresupuestarios.



Artículo 4.

El Presupuesto deberá ser formulado bajo la técnica de presupuestación por programas, o por aquélla que garantice la mejor asignación de los recursos. Cada programa debe detallar su fuente de financiamiento.



Artículo 5.

Será obligación del Poder Ejecutivo la publicación semestral de la ejecución presupuestaria con detalle de gastos, recursos, déficit y endeudamiento en forma desagregada. Dicha publicación deberá contener además las leyes, decretos y resoluciones modificatorias o complementarias de la Ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Pública Provincial.



Artículo 6.

Los funcionarios que transgredan las disposiciones de la presente Ley, quedarán incursos en las sanciones establecidas en los regímenes de responsabilidad aplicables a sus respectivos niveles jerárquicos de conformidad con las normas vigentes.



Artículo 7.

El Poder Ejecutivo Provincial acordará con los Estados Municipales el dictado de normas legales en concordancia con lo dispuesto en la presente Ley.



Artículo 8.

Las disposiciones de la presente Ley, tendrán vigencia a partir del Presupuesto General de Gastos y Cálculos de Recursos de la Administración Provincial para el año 2004.



Artículo 9.

Derógase la Ley N. 5164 y toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.



Artículo 10.

Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese