Salud Pública. Fomentar Y garantizar el uso de productos sanitizantes para manos, a fin de evitar el contagio y la propagación de enfermedades

Artículo 1.

La presente ley tiene por objeto garantizar y fomentar el uso de productos sanitizantes para manos, a fin de evitar el contagio y la propagación de enfermedades.



Artículo 2.

Se instituye la obligación de colocar dispensadores de alcohol en gel, de gel antibacterial en una concentración de no menos del 70% o de jabón líquido, aptos para uso de adultos y niños, en los siguientes espacios:

a) Establecimientos educativos provinciales en sus distintos niveles.

b) Dependencias, entes autárquicos, organismos y oficinas destinadas a la atención al público en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

c) Establecimientos destinados a la atención al público en el ámbito de la salud bajo la órbita del Poder Ejecutivo.



Artículo 3.

La cantidad de dispensadores deben guardar relación con las dimensiones del lugar y la concurrencia de personas a él. Asimismo, cada dispensador debe estar señalizado en braille.



Artículo 4.

La autoridad de cada organismo debe decidir la cantidad de dispensadores que han de colocarse, y su ubicación debe estar a la vista del público y ser de fácil acceso.



Artículo 5.

Si los organismos mencionados en el artículo 2° de esta norma incumplen lo establecido en ella, se aplicarán las sanciones administrativas o multas que reglamente la autoridad de aplicación.



Artículo 6.

El Poder Ejecutivo debe determinar la autoridad de aplicación de esta ley.



Artículo 7.

La autoridad de aplicación debe reglamentar esta ley.



Artículo 8.

Se invita a los municipios a adherir a la presente ley.



Artículo 9.

Comuníquese al Poder Ejecutivo