La presente ley tiene por objeto garantizar y fomentar el uso de productos sanitizantes para manos, a fin de evitar el contagio y la propagación de enfermedades.
Se instituye la obligación de colocar dispensadores de alcohol en gel, de gel antibacterial en una concentración de no menos del 70% o de jabón líquido, aptos para uso de adultos y niños, en los siguientes espacios:
a) Establecimientos educativos provinciales en sus distintos niveles.
b) Dependencias, entes autárquicos, organismos y oficinas destinadas a la atención al público en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
c) Establecimientos destinados a la atención al público en el ámbito de la salud bajo la órbita del Poder Ejecutivo.
La cantidad de dispensadores deben guardar relación con las dimensiones del lugar y la concurrencia de personas a él. Asimismo, cada dispensador debe estar señalizado en braille.
La autoridad de cada organismo debe decidir la cantidad de dispensadores que han de colocarse, y su ubicación debe estar a la vista del público y ser de fácil acceso.
Si los organismos mencionados en el artículo 2° de esta norma incumplen lo establecido en ella, se aplicarán las sanciones administrativas o multas que reglamente la autoridad de aplicación.
El Poder Ejecutivo debe determinar la autoridad de aplicación de esta ley.
La autoridad de aplicación debe reglamentar esta ley.
Se invita a los municipios a adherir a la presente ley.
Comuníquese al Poder Ejecutivo