Constitución y desafectación del bien de familia

Artículo 1.

La afectación, modificación y desafectación del Régimen de Vivienda establecido en los Artículos 244 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación puede instrumentarse en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia por acta administrativa, escritura pública u orden judicial.

La inscripción se realiza según las formas previstas en las disposiciones de la Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble, de acuerdo a la norma antes citada y a las facultades conferidas en el Artículo 9 de la Ley II - N.º 4 (Antes Ley 391).

Artículo 2.

La afectación y desafectación del Régimen de Vivienda se puede otorgar en forma simultánea con las transmisiones de dominio, sin perjuicio de los derechos adquiridos con motivo de las circunstancias jurídicas y registrales existentes.

Artículo 3.

Las personas que se acojan a los beneficios del Régimen de Vivienda deben cumplir con los requisitos establecidos en el Capítulo 3, Título III del Libro Primero del Código Civil y Comercial de la Nación y en las disposiciones complementarias del Registro de la Propiedad Inmueble.

Artículo 4.

El Registro de la Propiedad Inmueble es la Autoridad Administrativa de Aplicación a los fines de los Artículos 244 a 256 del Código Civil y Comercial de la Nación y sus reglamentaciones. Sus resoluciones denegatorias son fundadas. Las mismas son apelables ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial en turno de la Primera Circunscripción Judicial. El recurso debe interponerse dentro de los diez (10) días hábiles ante el Director, quien eleva las actuaciones al juzgado con citación de las partes para que comparezcan dentro de los cinco (5) días. La apelación se tramita por el procedimiento del recurso en relación y conforme en todo a las normas de la Ley XII - N.° 27-Código Procesal Civil, Comercial, de Familia y Violencia Familiar de la Provincia.

Artículo 5. Artículo derogado

El acto de constitución deber consignar circunstanciadamente el cumplimiento de los recaudos y requisitos exigidos por la Ley 14.394 y por la presente reglamentación.

Deber ser suscripta por el constituyente y por el Director del Registro.



Artículo 6. Artículo derogado

El Registro de la Propiedad de Inmueble mantiene el protocolo del "bien de familia", formado con las actas de constitución y desafectación del mismo. La constitución y desafectación del "bien de familia" se hará constar marginalmente en el asiento original del dominio del inmueble.



Artículo 7. Artículo derogado

Presúmese, sin admitir prueba en contrario, que el valor del inmueble no excede las necesidades del sustento y vivienda del constituyente y su familia, cuando su valuación para el pago del impuesto inmobiliario no supere el valor de doscientos (200) salarios que por todo concepto mensualmente perciba el empleado categoría veintiuno (21) o su equivalente de la Administración Pública Provincial -Administración Central-, al momento de la solicitud.

En la misma forma se presume que el incremento del valor del inmueble que no sea determinado por mejoras o anexiones corresponde al correlativo aumento de las necesidades de vivienda y sustento.

La autoridad de aplicación deberá admitir la constitución del mismo derecho sobre el inmueble de un valor superior a lo expresado y hasta un máximo de trescientos (300) salarios conforme al párrafo precedente, cuando el número total de integrantes del grupo familiar, incluyendo al constituyente, exceda de tres (3) y a razón de treinta (30) salarios por cada componente del grupo familiar que exceda el número expresado precedentemente.



Artículo 8.

Los jueces de primera instancia en lo civil y comercial son competentes en toda cuestión contenciosa entre los familiares o promovida por cualquier interesado sobre constitución o desafectación del Régimen de Vivienda.

También son competentes en los casos contemplados en los Artículos 250 y 255 inciso a) del Código Civil y Comercial de la Nación respecto de la desafectación, transmisión o gravamen, si el cónyuge o conviviente se opone, falta, es incapaz o tiene capacidad restringida. El trámite se substanciará por las prescripciones de la Ley XII - N° 27-Código Procesal Civil, Comercial, de Familia y Violencia Familiar de la Provincia, mediante el procedimiento de los incidentes. En los casos del inciso b) del Artículo 255 del Código Civil y Comercial de la Nación, es competente el juez de la sucesión cuando la cuestión es planteada antes de la inscripción del dominio del inmueble a nombre de los herederos.

En los casos de expropiación, reivindicación y venta judicial dispuesta en ejecución autorizada por el Capítulo 3, Título III del Libro Primero del Código Civil y Comercial de la Nación, la desafectación es ordenada sin más trámites por el juez que entendió en la causa.

Artículo 9.

Todos los trámites y actos vinculados a la constitución, inscripción y desafectación del Régimen de Vivienda, judiciales y administrativos, están exentos de impuestos de sellos y tasas retributivas de servicios.

No están comprendidos en esta exención los que promueven la desafectación del Régimen de Vivienda sin ser uno de los beneficiarios contemplados en el Artículo 246 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Artículo 10.

La autoridad administrativa está obligada a prestar a los interesados gratuitamente, el asesoramiento y la colaboración necesarios para la realización de todos los trámites relacionados con la constitución e inscripción del Régimen de Vivienda. Si, ello no obstante, los interesados solicitan la intervención de profesionales, los honorarios de éstos no pueden exceder, en conjunto, el uno por ciento (1 %) de la valuación fiscal del inmueble para el pago del impuesto inmobiliario.

Artículo 11. Artículo derogado

Quedar exento del gravamen a la transmisión gratuita, por causa de muerte, el "bien de familia"cuando ello se opere a favor de las personas mencionadas en el Artículo 36 de la Ley 14.394 y siempre que no resultara desafectado dentro de los cinco (5) años de operada la transmisión.

Cuando la herencia estuviere integrada adem s por otros bienes, la exención del gravamen se referir exclusivamente al valor del "bien de familia. La escala a aplicarse se determinar por el monto total de los bienes de la herencia incluido el "bien de familia".

Se har constar en el Registro de la Propiedad de Inmueble marginalmente en el acta de constitución del "bien de familia , que el inmueble queda afectado como tal por esta exención, por el término mínimo de cinco (5) años a contar del día del fallecimiento del causante, cuya fecha se expresar .

Para que el "bien de familia" se desafecte antes de los cinco (5) años de operada la transmisión, los herederos deber n pagar el gravamen del que fueron eximidos, conforme a la escala de la alícuota fijada por la Ley vigente en la fecha de la desafectación.

El Director del Registro de la Propiedad Inmueble no autorizar la desafectación del "bien de familia" que tuviere este antecedente antes de vencido el término de cinco (5) años, sin el previo pago del gravamen eximido, siendo responsable personalmente del pago si omitiera cumplir con esta obligación.



Artículo 12.

En los juicios referentes a la transmisión hereditaria de la vivienda afectada y en los concursos y quiebras, los honorarios de los profesionales intervinientes no pueden superar el tres por ciento (3 %) de la valuación fiscal, rigiéndose por los principios generales de la regulación referente a los demás bienes.

Artículo 13.

Quedan exentos de todo impuesto que deba ser percibido por el erario provincial, los inmuebles propiedad de jubilados y pensionados o de sus cónyuges o convivientes, inscriptos bajo el anterior régimen de Bien de familia y el actual Régimen de Vivienda en el Registro de la Propiedad Inmueble, siempre que los mismos no posean otro inmueble en jurisdicción de la Provincia, acrediten que la pasividad que perciben es su única fuente de ingresos y la misma no supere el cuatrocientos por ciento (400 %) del mínimo móvil vigente para pensionados provinciales.

Los jubilados y pensionados, o sus cónyuges o convivientes, adjudicatarios de inmuebles otorgados por el Instituto Provincial de Desarrollo Habitacional o por la Entidad Binacional Yacyretá, gozan del beneficio establecido en el párrafo precedente, aun cuando no tengan la transferencia de dominio inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble, previo informe sobre la fecha de adjudicación y posesión del inmueble, por los organismos mencionados precedentemente, según corresponda.

Artículo 13 BIS.

Las afectaciones constituidas bajo el Régimen de Bien de Familia de la Ley Nacional N° 14.394 continúan vigentes hasta tanto no sean desafectadas, por lo cual no es necesaria la reinscripción del inmueble según el nuevo Régimen de Vivienda.

Artículo 14.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.