Protección Integral de las Personas Adultas Mayores

Artículo 1.

La presente ley tiene por objeto la Protección Integral de las Personas Adultas Mayores de la Provincia, la plena vigencia de los derechos reconocidos en el Artículo 65, inciso V de la Constitución de la provincia y el Artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional y en la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por la Ley Nacional 27.360.

Artículo 2.

A los fines de la presente ley, son personas Adultas Mayores, aquellas que tengan más de sesenta (60) años.

Artículo 3.

Los principios rectores de las políticas públicas para las Personas Mayores son:

3.1 Principio de dignidad: Las personas mayores deben poder vivir con dignidad y seguridad, y verse libres de explotaciones y malos tratos físicos o mentales. Las personas mayores deben recibir un trato digno independientemente de la edad, sexo, orientación sexual, identidad de género, raza, procedencia étnica, discapacidad y han de ser valoradas independientemente de su contribución económica.

3.2 Principio de independencia: Las personas mayores deben:

a) Tener acceso a la alimentación, agua, vivienda, vestimenta y atención de la salud adecuada mediante ingresos, apoyo de sus familias, de la comunidad y de su propia autosuficiencia;

b) Tener la oportunidad de trabajar o de tener acceso a otras posibilidades de obtener ingresos;

c) Poder participar en la determinación de cuándo y en qué medida dejarán de desempeñar actividades laborales;

d) Tener acceso a programas educativos y de formación adecuados;

e) Tener la posibilidad de vivir en entornos seguros y adaptables a sus preferencias personales y a sus capacidades en continuo cambio;

f) Poder residir en su propio domicilio por tanto tiempo como sea posible.

3.3 Principio de participación: Las personas mayores deben:

a) Permanecer integradas en la sociedad, participar activamente en la formulación y la aplicación de las políticas que afecten directamente a su bienestar y poder compartir sus conocimientos y habilidades con las generaciones más jóvenes de manera intergeneracional;

b) Poder buscar y aprovechar oportunidades de prestar servicio a la comunidad de acuerdo con sus intereses y capacidades;

c) Poder formar movimientos o asociaciones de personas de adultos mayores.

3.4 Principio de cuidados: Las personas mayores deben:

a) Poder disfrutar de los cuidados y la protección de la familia y la comunidad de conformidad con el sistema de valores culturales de cada sociedad;

b) Tener acceso a servicios de atención de salud que les ayuden a mantener o recuperar un nivel óptimo de bienestar físico, mental y emocional, a prevenir o retrasar la aparición de la enfermedad por medio del proceso de envejecimiento activo;

c) Tener acceso a servicios sociales y jurídicos que le aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado;

d) Tener acceso a medios apropiados de atención institucional que les proporcionen protección, rehabilitación y estímulo social y mental en un entorno humano y seguro;

e) Poder disfrutar de sus derechos y libertades fundamentales cuando residan en instituciones de larga estadía para personas mayores, donde se les brinden cuidados o tratamiento, con pleno respeto de su dignidad, creencias, necesidades e intimidad, considerando su derecho a adoptar decisiones sobre su cuidado y sobre la calidad de su vida.

3.5 Principio de autorrealización: Las personas mayores deben:

a) Poder aprovechar las oportunidades para desarrollar plenamente su potencial;

b) Tener acceso a los recursos educativos, culturales, espirituales y recreativos de la sociedad.

Artículo 4.

Es deber de la familia, la sociedad y el Estado asegurar a las personas mayores la realización de los derechos referentes a:

a) La atención de la salud física y psíquica;

b) La permanencia en la familia;

c) La adecuada nutrición;

d) La vestimenta digna;

e) La vivienda adecuada;

f) El esparcimiento;

g) La participación e integración en la sociedad;

h) El acceso a la educación formal y no formal;

i) El acceso al trabajo terapéutico;

j) El reconocimiento a su labor;

k) La previsión social;

l) La no discriminación;

m) La dignidad.

Artículo 5.

Es deber indelegable del Estado provincial propiciar la inserción de las personas mayores en:

a) Talleres productivos, intelectuales, artesanales, culturales, deportivos, recreativos;

b) Actividades de biblioteca, investigación y capacitación;

c) Conocimiento de la legislación que los ampara;

d) Toda actividad que se considere apropiada para que las personas mayores participen, acorde al desarrollo de sus capacidades.

Artículo 6.

Al Estado Provincial, en materia de salud le compete:

a) Favorecer y garantizar la asistencia integral de la salud de las personas mayores de acuerdo al proceso de envejecimiento activo;

b) Desarrollar planes y programas que aseguren la internación, la atención médica, el tratamiento, la provisión de medicamentos y la atención domiciliaria gratuita o con aranceles accesibles para los mayores sin recursos ni beneficios de la seguridad social;

c) Propiciar la creación y el fortalecimiento de las ya existentes instituciones de larga estadía y de salas o unidades de geriatría en los hospitales de la Provincia.

Artículo 7.

En lo referido a la alimentación, al Estado Provincial le compete:

a) Desarrollar planes que aseguren una adecuada alimentación diaria a las personas mayores, en condiciones objetivas de pobreza;

b) Fomentar, la asistencia alimentaria en el hogar, asegurando la permanencia de los mayores en el mismo y evitando la institucionalización y el desarraigo;

c) Asegurar la socialización de la información de programas destinados a promover los principios básicos de la alimentación.

Artículo 8.

Es obligación del Estado provincial:

a) Asegurar a los mayores el acceso a la vivienda adecuada, acorde a los principios de salubridad, comodidad y funcionalidad establecidos por la Organización Mundial de la Salud y la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores;

b) Asegurar el destino de un porcentaje de viviendas para las personas mayores en los planes habitacionales; el que será establecido por vía reglamentaria;

c) Impulsar planes de viviendas tuteladas para aquellos que no tuvieran grupo familiar.

Artículo 9.

El Estado Provincial tiene el deber indelegable de asistir con la vestimenta indispensable y adecuada para aquellas personas que se encuentren en condiciones de pobreza objetiva.

Artículo 10.

Es deber del Estado provincial asegurar el acceso gratuito al asesoramiento judicial, en las temáticas relacionadas con los adultos mayores.

Artículo 11.

Créase el Registro de las Personas Mayores, para la elaboración de la base de datos, de acuerdo a los objetivos establecidos en el Artículo 3° de la presente Ley.

Artículo 12.

Serán órganos de aplicación de la presente Ley el Ministerio de Salud conjuntamente con el Ministerio de Desarrollo Social y/o el organismo que en el futuro los reemplace, quienes a través de sus dependencias de fiscalización llevarán el control de la implementación de los planes de asistencia y promoción de derechos, del funcionamiento de las instituciones de larga estadía y de las unidades o salas de geriatría destinadas a personas mayores.

Al término de cada periodo anual, las dependencias de fiscalización deberán presentar un informe de gestión que contemple el estado de avance de los planes y el análisis situacional de las dependencias al cuidado de las personas mayores.

Artículo 13.

Derógase la Ley Nº 5143 de Protección Integral a las Personas de la Tercera Edad.

Artículo 14.

Invítase a los Municipios que cuenten con Carta Orgánica, a adherir a la presente ley.

Artículo 15.

De forma.-