Regulación del cupo y participación femenina o de identidad de género autopercibido de artistas musicales en los distintos eventos de música en vivo que se desarrollen en la provincia

Artículo 1. Objeto

La presente ley tiene por objeto primordial regular el cupo y participación femenina o de identidad de género autopercibido de artistas musicales en los distintos eventos de música en vivo que se desarrollen en la provincia de La Rioja



Artículo 2. Cupo

Todos aquellos eventos de música en vivo, ya sean públicos o privados, con finalidades de lucro o no, que para su desarrollo cuenten con la presencia de tres o más artistas y/u organizaciones musicales, en una o más jornadas y/o programaciones, deberán contar en su grilla con la presencia de artistas femeninas o de identidad de género autopercibido conforme a la siguiente tabla:

Artistas programados Cupo 3 a 4 1 o mas 5 a 8 2 o mas 9 a 10 3 o mas A partir de los 10 (diez) artistas programados se entiende que el cupo está cubierto, cuando este represente el treinta por ciento (30%) del total de artistas solistas y/o agrupaciones musicales de la grilla. En los casos en que la aplicación matemática de este porcentaje determine fracciones menores a la unidad, el concepto de cantidad se obtiene acercándose a la unidad entera más próxima.



Artículo 3. Alcance del Cupo

El cupo se encontrará cumplido cuando estén presentes artistas y/o agrupaciones musicales compuestos por mujeres o de identidad de género autopercibido o también agrupaciones musicales mixtas, entendiéndose por tales a aquellas donde la presencia implique un treinta por ciento (30%) del total de sus integrantes, conforme a lo establecido en el artículo precedente.



Artículo 4. Sujetos Obligados

Están obligados por la presente ley todos aquellos que cumplan la función de productor/a y/o responsable comercial y/u organizador/a musical del evento a desarrollarse, entendiendo que si son varios los encargados de esta tarea los alcanza en forma solidaria a todos



Artículo 5. Deberes

Para el cumplimiento de la presente ley los sujetos obligados deberán acreditar fehacientemente que se cumple con el cupo dentro de los sesenta (60) días previos a la realización del evento o dentro de los cinco (5) días posteriores a la puesta en venta de las entradas y/o publicidad del evento que se cumple con el cupo femenino o de identidad de género autopercibido mediante la presentación de la grilla de artistas musicales a presentarse en el espectáculo programado.



Artículo 6. Autoridad de Aplicación

Será Autoridad de Aplicación de la presente ley la Secretaría de Culturas, por medio del área que se disponga en la reglamentación



Artículo 7. De las Funciones

Son funciones de la Autoridad de Aplicación:

a) Ejercer facultades de control previo a la realización de los espectáculos musicales y su posterior inspección, a los efectos de garantizar los derechos conferidos por esta ley.

b) Imponer sanciones y recaudar las multas cuando se infrinja la presente ley.

c) Promover mediante los medios de comunicación el conocimiento de los derechos conferidos en esta ley.

d) Elaborar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de la presente ley.



Artículo 8. Sanciones

En caso de incumplimiento de la presente ley, los sujetos obligados deberán abonar una multa equivalente al seis por ciento (6%) de la recaudación bruta de todos los conceptos que haya generado la actuación del evento de música en vivo.



Artículo 9. Destino

Todo lo recaudado será destinado a colaborar, fomentar y promover proyectos musicales provinciales.



Artículo 10.

 Invítase a los Municipios de la Provincia a adherir a la presente ley.



Artículo 11.

Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese