Ejercicio de la Profesión de Ingeniero Forestal y Creación del Colegio de Ingenieros Forestales
TITULO I EJERCICIO PROFESIONAL - REQUISITOS
CAPITULO I AMBITO DE APLICACION - RECAUDO HABIENTESArtículo 1.
El ejercicio de la profesión de Ingeniero Forestal, Ingeniero en Industrias de la Madera, Ingeniero en Industrias Forestales y títulos afines, en el ámbito de la Provincia, queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley. El Colegio de Ingenieros Forestales es el organismo competente de manera originaria y exclusiva en todo lo relacionado al ejercicio profesional en la jurisdicción de la Provincia.
Artículo 2.
A los fines la presente Ley, se considera profesional Ingeniero Forestal, Ingeniero en Industrias de la Madera, Ingeniero en Industrias Forestales y títulos afines, a toda persona humana con título de grado, otorgado por Universidad Pública o Privada reconocida por el Estado Nacional o previa reválida, respecto de los diplomas expedidos por universidades extranjeras o que estuvieren dispensadas de este recaudo en virtud de tratados internacionales aprobados por Ley del Congreso Nacional.
Artículo 3.
Para ejercer la profesión de Ingeniero Forestal, Ingeniero en Industrias de la Madera, Ingeniero en Industrias Forestales y títulos afines, en el territorio de la Provincia, se requiere:
a) título universitario de conformidad con lo establecido en el Artículo 2;
b) contar con la matrícula profesional respectiva vigente, que está a cargo en forma exclusiva del Colegio, en las modalidades que éste determine y en caso de requisito legal de especialidad profesional, la inscripción en el Registro Especial correspondiente a cargo del Colegio;
c) no encontrarse suspendido en el ejercicio de la profesión por resolución de los órganos competentes;
d) abonar el derecho de ejercicio profesional que establezcan los órganos del Colegio;
e) no haber sido objeto de cancelación de matrícula por parte de otros colegios o consejos del País o encontrarse suspendido en el ejercicio de la misma.
CAPITULO II EJERCICIO PROFESIONALArtículo 4.
Se considera como ejercicio profesional de toda actividad técnica, científica, educativa o artística del ramo, que se realice en forma pública o privada, libremente o en relación de dependencia, conforme a los alcances de los títulos respectivos y en caso de títulos declarados de interés público conforme al Artículo 43 de la Ley Nacional N.° 24.521, las actividades reservadas correspondientes.
A los fines del ejercicio profesional de la Ingeniería Forestal, defínase como "Sistema Forestal" al conjunto de interacciones temporal y espacialmente situadas, entre el medio natural, el medio socio económico y el medio tecnológico, en el cual el Ingeniero Forestal, con el conocimiento proporcionado por las ciencias forestales y la orientación de los principios del desarrollo sostenible, implementa:
a) la Ordenación Forestal y gestión de bosques nativos y cultivados y arborización urbana, a los fines de producción de bienes y servicios para la sociedad, conforme las leyes y derechos consagrados en la Constitución;
b) la evaluación y valoración socio-económica y la gestión ambiental de los recursos bióticos y abióticos involucrados; y c) la transformación tecnológica e industrialización de productos forestales.
Artículo 5.
El ejercicio de la profesión del matriculado ha de ser efectuado, sin excepción alguna, mediante prestación personal de los servicios en la esfera de su incumbencia respectiva.
Está prohibida la cesión de uso del título o firma profesional.
Artículo 6.
El ejercicio de la actividad del matriculado puede tener las siguientes modalidades:
a) libre individual, cuando el convenio se realiza entre un contratante sea éste público o privado con un único profesional, asumiendo todas las responsabilidades inherentes a la tarea encomendada y percibiendo los correspondientes honorarios;
b) libre asociado, con carácter permanente entre matriculados, cuando comparten conjuntamente, las responsabilidades y beneficios de las tareas efectuadas para un contratante público o privado;
c) libre asociado, con otros profesionales en forma ocasional o de habitualidad, deslindando el matriculado su cuota de responsabilidad y pautados los pertinentes honorarios dentro de las modalidades establecidas en el instrumento contractual;
d) toda tarea que consista en el desempeño de empleos, cargos, funciones en entidades, instituciones, reparticiones, empresas, universidades, de carácter públicos o privados que impliquen la prestación de servicio personal profesional, ya sea por vía de nombramiento, contratación, en forma permanente, continuada, alternada o transitoria, con retribución de honorarios periódicos, etapas u obras, entre otras.
Artículo 7.
Cuando el Estado nacional, provincial o municipal, sus reparticiones, instituciones autárquicas o empresas a ellos vinculados, requieran los servicios de los matriculados, deben ajustarse a las disposiciones de la presente, incluyendo la obligatoriedad de exigencia de matriculación ante el Colegio.
Artículo 8.
En su actividad profesional el matriculado está obligado a mencionar, en forma objetiva y precisa su título universitario, a los efectos de excluir toda posibilidad de duda al respecto. Se considera como uso del título, el empleo de término, leyenda, emblemas, dibujos, insignias y demás expresiones de los cuales se infiera la noción concepto de su profesionalidad. En toda intervención profesional es obligatoria la identificación del número de matrícula acompañada de la identificación del Colegio de Ingenieros Forestales de Misiones.
CAPITULO III INSCRIPCION EN LA MATRICULA INHABILITACION - CANCELACIONArtículo 9.
La inscripción en la matrícula respectiva se efectuará a solicitud del interesado, el que deberá cumplimentar con los recaudos que a continuación se detallan:
a) acreditar su identidad;
b) exhibir en original, el título profesional habilitante, conforme al enunciado del Artículo 2 de la presente;
c) constituir domicilio profesional, el cual debe hallarse en jurisdicción de esta Provincia;
d) declarar no hallarse comprendido en causales de inhabilitación dispuesta por los órganos competentes del Colegio;
e) no encontrarse afectado por incompatibilidad legal o reglamentaria;
f) cumplimentar con los requisitos administrativos que para cada situación establezca la presente, su reglamentación y las disposiciones y resoluciones que dicte el Colegio en el cometido de sus funciones y en el ámbito de su jurisdicción.
Artículo 10.
El Colegio examina si el solicitante reúne los requisitos exigidos para su inscripción. En el supuesto que no se presenten todos los recaudos necesarios señalados, el Consejo Directivo, en providencia fundada, rechaza la petición. En caso afirmativo, le otorga la correspondiente constancia de inscripción y número de matrícula. Cuando se trate de títulos universitarios de grado de Ingeniería no especificados en esta Ley y que carezcan de organismo de Colegiación en la provincia de Misiones, el Consejo Directivo examina, de acuerdo a sus alcances, si existe afinidad profesional para su inclusión en la matrícula.
Artículo 11.
Configuran causas que dan lugar a la cancelación de la matrícula:
a) fallecimiento del profesional;
b) inhabilitación permanente o transitoria, mientras dure, emanada del Tribunal de Disciplina;
c) a solicitud del propio interesado por cambio de jurisdicción. En tal supuesto, una nueva matriculación sólo puede ser concedida luego de transcurrido dos (2) años de dicha cancelación voluntaria;
d) a solicitud del propio interesado por cesación de ejercicio profesional;
e) inhabilitación permanente o transitoria, dispuesta por sentencia judicial;
f) inhabilitación o incompatibilidad prevista por esta Ley.
Para casos excepcionales, puede solicitarse en forma previa y transitoria una suspensión de la matrícula, otorgada por resolución del Consejo Directivo y en función de la reglamentación correspondiente.
Artículo 12.
El Profesional cuya matrícula haya sido objeto de cancelación, en orden a una de las causales previstas en esta Ley, puede solicitar nuevo otorgamiento de la misma acreditando la extinción de las causales que motivaron la cancelación.
Artículo 13.
Toda cancelación de la matrícula profesional será decidida por el Consejo Directivo, siempre que contare con el voto de los dos tercios (2/3) de la totalidad de sus miembros constitutivos. La misma podrá ser objeto de apelación ante el Ministerio de Gobierno de la Provincia dentro de los diez (10) días de su fehaciente notificación.
CAPITULO IV DERECHOS Y DEBERES DE LOS MATRICULADOSArtículo 14.
Configuran derechos de los matriculados:
a) recibir protección jurídico legal del Colegio, concretado en el asesoramiento, información, representación y respaldo en la defensa de sus derechos e intereses profesionales;
b) elegir y ser elegido, con derecho a voto, en los actos comiciales internos que se realicen para las designaciones periódicas de las autoridades de la institución;
c) proponer por escrito a las autoridades del Colegio todas aquellas iniciativas que estimen convenientes o necesarias para el mejor desenvolvimiento de la institución;
d) utilizar las instalaciones, servicios y demás bienes que establezca la entidad para beneficio general de sus miembros;
e) ser protegido en la propiedad intelectual derivada del ejercicio de su labor, a cuyo fin el Colegio dispone el mecanismo de registro.
Configuran deberes de los matriculados:
a) comunicar al Consejo Directivo, dentro de los treinta (30) días de producido, todo cambio de domicilio real o laboral;
b) desempeñar los cometidos y funciones que le asignen las autoridades del Colegio, en virtud de solidaridad profesional;
c) denunciar ante los organismos del Colegio, los casos ocurrentes que considere como constitutivos del ejercicio ilegal de la profesión;
d) colaborar con el Colegio en el desarrollo de su cometido, contribuyendo al prestigio y progreso de la profesión;
e) abonar puntualmente las cuotas del derecho de ejercicio profesional respectivas;
f) comparecer ante las autoridades del Colegio cuando así se lo requiera.
CAPITULO V EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIONArtículo 15.
Se considera ejercicio ilegal de la profesión a toda actividad realizada en incumplimiento de lo establecido en el Artículo 3 y por lo dispuesto el Artículo 247 del Código Penal de la Nación.
Artículo 16.
La misma calificación que hace mención el Artículo 15, merecen quienes se arroguen nominaciones académicas o invoquen profesionalidad de Ingeniero Forestal, Ingeniero en Industrias de la Madera e Ingeniero en Industrias Forestales sin poseerlas. Por configurar ello delito de acción pública, el Colegio de Ingenieros Forestales de oficio o a petición de parte, está obligado a formular denuncia.
TITULO II COLEGIO DE INGENIEROS FORESTALES DE MISIONES
CAPITULO I CARACTER Y ATRIBUCIONESArtículo 17.
El Colegio de Ingenieros Forestales de Misiones, que se crea por imperio de la presente, tendrá carácter de persona jurídica de derecho público no estatal, con asiento en la Provincia en lugar a determinar por las autoridades del Colegio.
Artículo 18.
El Colegio de Ingenieros Forestales de Misiones, tiene los siguientes objetivos y atribuciones:
a) tener a su cargo el gobierno de la matrícula de los Títulos de Ingeniero Forestal, Ingeniero en Industrias de la Madera, Ingeniero en Industrias Forestales y títulos afines, habilitados para actuar profesionalmente en jurisdicción del territorio de la Provincia por inscripción o en caso de ejercicio temporario de la profesión no mayor a seis meses, por convenios de reciprocidad con otros colegios profesionales de otra jurisdicción;
b) crear, establecer requisitos y mantener registros requeridos para el desempeño de actividades reservadas a los respectivos títulos;
c) ejercer, con funciones de poder de policía, el eficaz resguardo y contralor de la actividad profesional del matriculado en cualquiera de sus modalidades y sobre el ejercicio ilegal de la profesión arbitrando en su caso, las medidas conducentes a los efectos de la efectiva defensa de la profesión de los colegiados;
d) ejercer, por delegación de los poderes públicos, funciones de contralor, certificación o habilitación de actividades en sistemas forestales o foresto industriales;
e) velar por el decoro profesional y por el cumplimiento de la ética ordenando de oficio o a petición de parte, la instrucción del sumario de investigación pertinente con la elevación de los antecedentes del caso al Tribunal de Disciplina;
f) dictar Códigos de Ética Profesional, ad referéndum de la Asamblea que se realice y toda otra reglamentación que fuere menester para la mejor aplicación de la presente;
g) asesorar a los poderes públicos y en especial a las reparticiones técnicas oficiales a nivel nacional, provincial y municipal, en asuntos relacionados con el ejercicio de las profesiones de los matriculados;
h) representar oficialmente al Colegio de Ingenieros Forestales de Misiones ante los poderes públicos de cualquier nivel, e integrar entidades de derecho privado;
i) proveer a la defensa y protección de los matriculados en toda cuestión vinculada con la profesión y su ejercicio;
j) integrar, en carácter otorgado por las normas, consejos o instancias de asesoría de organismos públicos, organismos profesionales provinciales y nacionales y mantener asimismo, vinculación con instituciones del País o del extranjero, especialmente en relación con temas de carácter profesional o universitario;
k) producir informes sobre antecedentes y conductas de colegiados a solicitud de los interesados;
l) mantener bibliotecas, revistas, publicaciones y fomentar el perfeccionamiento profesional de la ingeniería forestal en general;
m)promover el desarrollo sustentable y socio ambiental, potenciar el progreso científico y cultural de su área de influencia, la actualización y el perfeccionamiento técnico de la profesión, la solidaridad y cohesión de los colegiados y el prestigio de los mismos a través de la capacitación y especialización permanente de los matriculados;
n) propender al logro de los beneficios inherentes a la seguridad social de los colegiados;
o) fijar y ajustar honorarios profesionales orientativos, las tasas retributivas de los servicios administrativos que presente la institución a sus colegiados inscriptos;
p) emitir dictámenes y formular propuestas sobre cuestiones relacionadas con el ámbito de la actividad profesional y con el examen de los problemas de la comunidad;
q) realizar toda otra actividad y ejecutar proyectos para el beneficio de los profesionales y de los matriculados.
Artículo 19.
Acorde con su condición inherente de persona de derecho público no estatal, de acuerdo al Artículo 33 del Código Civil, el Colegio de Ingenieros Forestales de Misiones se halla investido de la capacidad legal para adquirir bienes y enajenarlos a título gratuito y oneroso, aceptar legados y donaciones, contraer créditos comunes, prendarios o hipotecarios ante instituciones públicas o privadas, celebrar contratos, convenios, asociarse en procura de finalidad útil con otras entidades de la misma naturaleza y ejecutar toda clase de actos jurídicos con relación al objeto de la institución.
CAPITULO II ESTRUCTURA ORGANICAArtículo 20.
Orgánicamente el Colegio de Ingenieros Forestales de Misiones está constituida por:
a) el Consejo Directivo;
b) la Asamblea;
c) la Comisión Fiscalizadora;
d) el Tribunal de Disciplina.
Artículo 21.
El Consejo Directivo estará integrado por nueve (9) miembros, a saber:
un Presidente; un (1) Vicepresidente; un (1) Secretario; un (1) Prosecretario; un (1) Tesorero; un (1) Protesorero y tres (3) Vocales Titulares e igual número de Suplentes quienes se desempeñarán en reemplazo de los Titulares en los supuestos de urgencia o impedimento.
Artículo 22.
Los miembros del Consejo Directivo durarán dos (2) años en sus funciones; serán elegidos por listas oficializadas con quince (15) días de antelación al comicio, por el voto secreto de todos los colegiados inscriptos que figuren en el padrón electoral de la Provincia. Los mismos podrán ser reelegidos por dos (2) períodos consecutivos y sin delimitación alternada.
Artículo 23.
El Consejo Directivo podrá sesionar válidamente con la mitad más uno de los miembros titulares componentes y las decisiones deben ser adoptadas por mayoría simple de votos salvo lo previsto en el Artículo 13. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto.
Artículo 24.
El Consejo Directivo debe reunirse al menos una (1) vez al mes, estando facultado para hacerlo en las distintas localidades de la Provincia.
Artículo 25.
El Consejo Directivo es el órgano ejecutivo y de gobierno del Colegio, lo representa en sus relaciones con los colegiados, con los terceros y los poderes públicos.
Artículo 26.
Constituyen atribuciones y deberes del Consejo Directivo:
a) resolver respecto de las solicitudes de inscripción en la matrícula;
b) proveer a la atención, vigilancia y control del registro y gobierno de la matrícula;
c) ejercer las atribuciones, funciones y deberes referidos en el Artículo 4 de la presente, sin perjuicio de las facultades de los demás órganos constitutivos del Colegio;
d) cumplir y hacer cumplir esta Ley, su reglamentación y las resoluciones que en su consecuencia se dicten;
e) convocar a las Asambleas señalando lugar, día y hora de su realización y confeccionar el Orden del día pertinente;
f) administrar los bienes y recursos del Colegio;
g) elevar de inmediato al Tribunal de Disciplina los antecedentes y actuaciones documentarias vinculadas a las transgresiones a la Ley y a las normas de ética profesional; solicitar al mismo la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar y proveer a la ejecutoria de sanciones dispuestas por dicho órgano disciplinario;
h) representar a los colegiados ante las autoridades públicas o privadas, en caso de solicitud de los mismos o de oficio en supuestos especiales que pudieran corresponder;
i) designar al personal administrativo del Colegio, suspenderlos, despedirlos, fijándoles pertinente remuneración;
j) otorgar poderes generales o especiales para que los mandatarios asuman la representación del Colegio en asuntos administrativos, judiciales y demás que puedan afectar al interés y los derechos de la institución;
k) contratar los servicios profesionales que resultaren necesarios para el mejor cumplimiento de los fines de la entidad, señalando el tiempo de duración de los mismos y la correspondiente estipulación de los honorarios;
l) celebrar convenios con las autoridades administrativas y/o con entidades privadas en el cumplimiento de los objetivos del Colegio;
ll) dedicar en toda cuestión o asunto atinente a la marcha regular del Colegio y cuyo conocimiento no se halle expresamente atribuido a las demás autoridades del mismo;
m) editar publicaciones, fundar y mantener bibliotecas, con preferencia sobre material vinculado a la profesión;
n) defender los derechos gremiales de los colegiados.
Artículo 27.
Para ser miembro del Consejo Directivo del Colegio de Ingenieros Forestales se requiere:
a) acreditar una antigüedad mínima de dos (2) años de ejercicio efectivo de la profesión de Ingeniero Forestal, Ingeniero en Industrias de la Madera e Ingeniero en Industrias Forestales, en jurisdicción de la Provincia;
b) encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos como colegiado;
c) tener residencia en la Provincia.
Artículo 28.
Las asambleas de la entidad son ordinarias y extraordinarias y están constituidas por los matriculados en esta institución en pleno ejercicio del derecho a voto.
Artículo 29.
Las Asambleas Ordinarias serán realizadas anualmente, dentro de los ciento veinte (120) días siguientes al cierre del ejercicio financiero. Las Asambleas Extraordinarias serán realizadas en cualquier momento, convocadas por el Consejo Directivo o a solicitud escrita, con las firmas correspondientes de colegiados inscriptos en condiciones reglamentarias de emisión de voto y que representen como mínimo el veinte por ciento (20%) de los afiliados registrados en la Institución.
Artículo 30.
La Asamblea Anual Ordinaria se reunirá una vez al año en el lugar, fecha y forma que determine el reglamento, para tratar todas las cuestiones de competencia del Colegio incluidas en el Orden del Día que determine el Consejo Directivo. El año que corresponda renovar autoridades, este tema deberá ser incluido en la correspondiente convocatoria, en el Orden del Día se deberá incluir el tratamiento y la aprobación del Balance, la Memoria, Presupuesto y Cálculo de Recursos.
Artículo 31.
La Asamblea funcionará en primera citación con la presencia de un quinto (1/5) de los colegiados habilitados para votar, transcurrida media hora de la fijada para el acto, la asamblea se considerará legítimamente constituida con los presentes.
Artículo 32.
Las Asambleas deberán ser convocadas con treinta (30) días de anticipación por los menos, debiendo publicarse la convocatoria con trascripción del Orden del Día en el diario de mayor circulación de la Provincia durante tres (3) días y en el Boletín Oficial.
Artículo 33.
Todos los colegiados que se encuentren al día en el pago de sus cuotas o retenciones y no se hallaren inhabilitados por cualquier causa que fuere, tendrán voz y voto en la Asamblea.
Artículo 34.
Las Asambleas aprobarán o rechazarán toda enajenación de bienes inmuebles y/o constitución de cualquier derecho real sobre los mismos.
Artículo 35.
Las resoluciones de la Asamblea se adoptarán por simple mayoría de votos de los presentes, salvo el caso de remoción de algún miembro del Consejo Directivo donde se requerirá el voto de los dos tercios (2/3) de los miembros presentes.
Artículo 36.
Corresponderá, entre otras atribuciones, a la Asamblea General Extraordinaria; a) proponer al Poder Ejecutivo Provincial la reglamentación de la presente y sus modificaciones;
b) remover a los miembros del Consejo Directivo que se encuentren incursos en las causales previstas en el TÍTULO III de la presente o por graves inconductas o inhabilidad para el desempeño de sus funciones, debiendo contar para ello con el voto de las dos terceras partes (2/3) de los asambleístas presentes;
c) ratificar o rectificar las interpretaciones que se formulen de esta Ley y su reglamentación por parte del Consejo Directivo o cuando algún colegiado lo solicite por escrito. En tal caso, debe incluirse este asunto en la primera asamblea que se convoque por parte de la entidad;
d) autorizar al Consejo Directivo para que pueda adherir al Colegio a federaciones de entidades de Ingenieros Forestales y profesionales universitarios, con subsistencia de su plena autonomía y funcionalidad;
e) fijar el monto y la modalidad de los aportes económicos de los colegiados a la entidad y sus ajustes periódicos respectivos.
TITULO III
CAPITULO I TRIBUNAL DE DISCIPLINAArtículo 37.
El Tribunal de Disciplina está conformado por cinco (5) miembros, los que deben ser elegidos en Asamblea Ordinaria. Para integrar el Tribunal de Disciplina se requiere una antigüedad mínima de diez (10) años en el ejercicio de la profesión en la Provincia. El cuerpo sesiona con la presencia del Presidente y dos (2) titulares. Sus miembros pueden inhibirse y ser a su vez recusados cuando se encontraren en alguna de las situaciones previstas por el Artículo 17 de la Ley XII - N.° 27, Código Procesal Civil, Comercial, de Familia y Violencia Familiar de la Provincia. Las decisiones son adoptadas por simple mayoría.
En caso de empate el Presidente tiene doble voto.
Incumbe al Tribunal de Disciplina, la obligación de fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión de los matriculados, salvaguardando su decoro y dignidad.
Artículo 38.
El Tribunal de Disciplina tendrá su jurisdicción en todo el territorio de la Provincia en el tratamiento y eventual juzgamiento, de oficio o a petición de parte, de toda causa o trámite vinculado a la ética profesional, que importe indignidad o inconducta.
Artículo 39.
Sin perjuicio de considerar como transgresiones a la ética profesional del Ingeniero Forestal, Ingeniero en Industrias de la Madera, Ingeniero en Industrias Forestales y títulos afines, todo incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, las reglamentaciones que al efecto se dicten, resoluciones y disposiciones emanadas de las autoridades del Colegio, dictadas en la esfera de sus atribuciones específicas, son consideradas entre otras como faltas graves las siguientes:
a) la firma de trabajos, documento o cualquier otra instrumentación que implique y comprenda, el ejercicio de la profesión de Ingeniero Forestal, Ingeniero en Industrias de la Madera, Ingeniero en Industrias Forestales, y títulos afines, sin que el trabajo haya sido ejecutado por el profesional en la medida que dicha firma, formal y substancialmente, lo hace suponer;
b) el ejercicio de la profesión con la matrícula suspendida;
c) condena criminal por delito doloso o culposo profesional, o sancionados con accesoria de inhabilitación profesional;
d) retardo, negligencia o ineptitud manifiesta;
e) violación al régimen de incompatibilidad instituido por la presente;
f) toda acción u omisión en actuación pública o privada, no contenida en la enunciación precedente que comprometa el honor y la dignidad de la profesión.
Artículo 40.
Las transgresiones a la ética profesional de los matriculados; debidamente reconocidas o comprobadas, son susceptibles de las siguientes sanciones:
a) advertencia privada por escrito;
b) multa equivalente a treinta (30) veces el importe de la cuota de matrícula a la fecha;
c) suspensión de hasta dos (2) años en el ejercicio efectivo de la profesión;
d) cancelación de la matrícula ARTÍCULO 41.- No pueden formar parte del Colegio, los profesionales sancionados con cancelación de la matrícula en cualquier jurisdicción de la República, mientras subsista la sanción.
Artículo 41.
No podrán formar parte del Colegio, los profesionales Ingenieros Forestales sancionados con cancelación de la matrícula en cualquier jurisdicción de la República, mientras subsista la sanción.
Artículo 42.
Sin perjuicio de la aplicación de las medidas disciplinarias establecidas en el Artículo 40, los matriculados culpables podrán ser inhabilitados temporaria o definitivamente para integrar los órganos constitutivos del Colegio.
Artículo 43.
Las sanciones previstas en los incisos c), d) y e) del Artículo 40 aplicados por el Tribunal de Disciplina con el voto de la mayoría de sus miembros, será apelable ante el Ministerio de Gobierno de la Provincia.
Artículo 44.
Ante el supuesto de cualquier infracción ético profesional cometida presuntamente por el colegiado, el Consejo Directivo resolverá, prima facie, si corresponde instruir el sumario administrativo interno de rigor, en caso afirmativo, remitirá las actuaciones al Tribunal de Disciplina.
Artículo 45.
El Tribunal de Disciplina conferirá vista al imputado de las actuaciones instruidas, emplazándolo en el mismo acto para que en el término de treinta (30) días hábiles corridos desde el día siguiente a su notificación, ofrezca las pruebas y provea a la defensa de sus derechos. Producidas que fueren las pruebas y formulados los alegatos dentro de los diez (10) días de la clausura del término probatorio, en los cuarenta (40) días subsiguientes, el Tribunal de Disciplina deberá dictar la resolución que corresponda, la que será siempre debidamente fundada. Comunicará inmediatamente lo resuelto al Consejo Directivo a los fines de su conocimiento y ejecución de las sanciones si correspondiere.
Artículo 46.
En el supuesto que la sanción recaída fuera de cancelación de la matrícula, el profesional no podrá solicitar su reinscripción hasta que haya transcurrido el plazo que al efecto determine la reglamentación, el que no podrá exceder de diez (10) años.
Artículo 47.
En el sumario administrativo interno sobre investigación de la presunta infracción incurrida, el Tribunal de Disciplina podrá ordenar de oficio las diligencias probatorias que estime necesarias, pudiendo requerir informes a reparticiones públicas y entidades privadas. Mantendrá el respeto y decoro debido durante el procedimiento de actuación, estando facultado para sancionar con penas de multa a los matriculados que no lo guardaren o lo obstruyeren. El monto de la multa aplicada no podrá exceder al equivalente a tres (3) cuotas de matriculación.
CAPITULO II COMISION FISCALIZADORAArtículo 48.
La Comisión Fiscalizadora estará constituida por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes, quienes se desempeñaran en reemplazo de aquellos en caso de ausencia o impedimento total o parcial. Serán designados en las oportunidades y dentro de las modalidades establecidas en esta Ley para la elección de los miembros del Consejo Directivo, por listas separadas. Durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos.
Artículo 49.
Son deberes y atribuciones de la Comisión Fiscalizadora:
a) ejercer el control de la legalidad de la institución;
b) examinar y emitir opinión sobre la forma como se lleva la contabilidad, registro o información documentada de ingresos y egresos del Colegio;
c) asistir con voz pero sin voto a las reuniones del Consejo Directivo exponiendo sobre temas atinentes a sus funciones y/o evacuando las cuestiones que se le formularen al respecto;
d) realizar arqueos de caja y existencia de títulos a valores cuando así lo estimare conveniente; e) emitir opinión fundada respecto de los Balances e Inventarios anuales de la institución como condición necesaria para su consideración en la Asamblea.
TITULO IV CAPITULO I RECURSOS DEL COLEGIOArtículo 50.
Los recursos del Colegio de Ingenieros Forestales de Misiones estarán constituidos por:
a) los derechos de inscripción o reinscripción de la matrícula;
b) el importe de las multas aplicadas por el Tribunal de Disciplina por transgresiones a la presente Ley y su reglamentación, normas complementarias y disposiciones o resoluciones válidas que se dictaren por los órganos constitutivos del Colegio en las esferas de sus atribuciones respectivas;
c) los ingresos que perciba por servicios prestados con arreglo a las facultades que le otorga esta Ley;
d) las rentas que produzcan sus bienes, así como el importe de sus eventuales enajenaciones;
e) las donaciones, subsidios, legados y el producido con cualquier otra actividad que no se hallare en pugna con los objetivos de la institución.
Artículo 51.
Los fondos del Colegio de Ingenieros Forestales de Misiones serán depositados en cuenta bancaria, a nombre conjunto del Presidente y Tesorero o Vocales que lo reemplacen, previa comunicación oficial de ello a la institución bancaria.
TITULO V DISPOSICIONES GENERALES Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS CAPITULO UNICOArtículo 52.
Hasta tanto se apruebe el Código de Ética, que deberán proyectar los miembros de la Comisión Directiva ad referéndum de la Asamblea, los profesionales Ingenieros Forestales ajustarán su actividad a las normas de la Ley I - Nº 11 (antes Decreto Ley 627/72).
Artículo 53.
Hasta tanto se modifique el Código de Ética vigente, que debe aprobar la Comisión Directiva ad referéndum de la Asamblea, los Ingenieros en Industrias de la Madera, Ingenieros en Industrias Forestales y Títulos afines, ajustan su actividad a las normas éticas establecidas para los Ingenieros Forestales, y en forma supletoria a la Ley I - N.º 11 (Antes Decreto Ley 627/72).