Cooparticipación provincial de impuestos a los municipios

Artículo 1.

Los embargos ordenados judicialmente sobre los fondos de coparticipación, regalías y los montos que perciben en concepto de tasas y servicios cada uno de los Municipios de la Provincia podrán ser afectados únicamente hasta el porcentaje del diez por ciento (10%).

Artículo 2.

Los jueces y tribunales colegiados deberán consignarlos en los respectivos mandamientos, cuando se trabe embargo sobre los recursos mencionados en el artículo anterior.

Artículo 3.

Las medidas cautelares que se pretendan realizar sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de los Municipios de la Provincia, deberán previamente requerir la individualización de los mismos, para que la administración municipal dentro del plazo que fije el Juez, justifique su destino en los términos del artículo 55 de la Constitución Provincial, como condición necesaria para que pueda efectivizarse la medida.

Artículo 4.

En caso de embargos sucesivos sobre los fondos coparticipables, el monto embargado nunca podrá superar el porcentaje del diez por ciento (10%) fijado en el artículo 1º, debiendo los acreedores esperar el cobro total del primer acreedor y así sucesivamente.

Artículo 5.

La presente ley tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2015.

Artículo 6.

Quedan excluidos de los alcances de la presente Ley las resoluciones judiciales relacionadas con descuentos a los trabajadores en concepto de cuota sindical, obra social, fondo compensador, préstamos personales y financiación de créditos correspondientes a los gremios que nuclean a los trabajadores municipales.

Artículo 7.

Créase en el ámbito de la Contaduría General de la Provincia el Registro de Embargos Judiciales a los Municipios (REJUM), con el objeto de garantizar la afectación del porcentaje máximo establecido en el artículo 1º de la presente Ley, así como la prioridad de los embargantes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º.

Artículo 8.

Todo embargo que afecte recursos municipales deberá anotarse en el REJUM como condición necesaria para que pueda efectivizarse.

Las entidades bancarias en las que los municipios tengan cuentas corrientes o depósitos de cualquier naturaleza no harán efectivo embargo alguno sin la previa intervención de la Contaduría General de la Provincia, quien hará constar la inscripción e informará que la medida no afecta el tope fijado por la presente Ley o, en su defecto, hasta qué monto se efectivizará.

Las intervenciones de caja que se dispongan deberán seguir el mismo procedimiento previsto en este artículo.

Artículo 9.

El orden cronológico de inscripción de los embargos en el REJUM establece a favor del embargante la prioridad sobre los embargos sucesivos, conforme lo dispuesto en el artículo 4º de la presente Ley.

Artículo 10.

Los municipios certificarán mensualmente ante el REJUM el monto ingresado al Tesoro municipal correspondiente a los recursos provenientes de la recaudación propia.

El incumplimiento de esta obligación liberará a la Contaduría General de la Provincia de la obligación de garantizar el embargo del porcentaje máximo previsto por esta Ley respecto de dichos recursos.

Artículo 11.

Los embargos que se traben sobre recursos municipales no podrán afectar los fondos transferidos por el Gobierno nacional o el provincial que estén destinados al cumplimiento de programas especiales o que tengan destino específico.

Artículo 12.

La Contaduría General de la Provincia será la administradora del REJUM y la responsable ante los municipios y los embargantes del cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.