Se autoriza al Poder Ejecutivo a celebrar y suscribir los convenios y/o acuerdos necesarios en el marco del Programa para la Emergencia Financiera Provincial



Artículo 1.

La presente reviste el carácter de ley de orden público, en virtud de que recepta principios de salubridad, sociales y económicos en el marco de la emergencia sanitaria declarada a nivel provincial mediante el Decreto de Naturaleza Legislativa nº 01/2020, ratificado por ley n° 5436, y de la emergencia económica, financiera y fiscal declarada mediante la ley provincial nº 5429.



Artículo 2.

Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a celebrar y suscribir los convenios y/o acuerdos necesarios en el marco del "Programa para la Emergencia Financiera Provincial" creado por el decreto nº 352, del 8 de abril de 2020, del Poder Ejecutivo Nacional, a ejecutarse a través del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial regido por la RESOL-2020-223-APN-MEC del Ministerio de Economía de la Nación, con el fin de sostener el normal funcionamiento de las finanzas provinciales y cubrir las necesidades ocasionadas por la epidemia generada por el "COVID-19".



Artículo 3.

Se autoriza al Poder Ejecutivo, a afectar en garantía de repago del mismo la participación provincial en el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3° del "Acuerdo Nación-Provincias sobre relación financiera y bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos", ratificado por ley n° 25570, por hasta el monto total del Préstamo, con más sus intereses y gastos.



Artículo 4.

El Préstamo a suscribir conforme el artículo 2º de la presente,debe cumplir con las siguientes condiciones mínimas:

a) Tipo de deuda: convenio de asistencia financiera en pesos (contrato de mutuo).

b) Monto máximo autorizado: será el monto disponible a ser distribuido entre las provincias por parte del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial en el marco del programa, de acuerdo a los establecido en el artículo 3° del decreto nº 352/20.

c) Plazo de amortización: treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas.



Artículo 5.

El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, destina el diez por ciento (10%) de los fondos efectivamente percibidos en virtud del Préstamo establecido en el artículo 2º de la presente ley, a favor de los municipios y comisiones de fomento.

Dichos montos se distribuirán según lo dispuesto por el artículo 4º -primer párrafo- de la ley N nº 1946 para los municipios, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del Anexo correspondiente al decreto nº 2090/16, reglamentario de la ley n° 5100 para las comisiones de fomento, ambos bajo préstamos con las mismas condiciones y requisitos exigidos a la provincia.



Artículo 6.

Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, en el marco de lo dispuesto en los artículos 1º, 2º y 3º de la ley nº 5429, a refinanciar y/o renegociar y/o modificar términos y condiciones y/o reestructurar y/o realizar operaciones de canje de la totalidad y/o parte de su deuda pública, emitida bajo jurisdicción nacional o internacional, letras y/u otras obligaciones representativas de la deuda pública provincial, que se encuentren en circulación a la fecha de sanción de la presente ley. A tal fin, se autoriza al Poder Ejecutivo a celebrar, instrumentar y suscribir todos los contratos y/o acuerdos atinentes a la concreción de las operaciones autorizadas por el presente artículo.



Artículo 7.

A los fines de realizar las operaciones establecidas en el artículo 6° de la presente ley, se puede hacer uso hasta el crédito utilizado en las autorizaciones legislativas originales.



Artículo 8.

Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a utilizar las fuentes de financiamiento determinadas en el Presupuesto del Ejercicio Financiero 2020 conforme lo dispuesto en la ley nº 5399 para las operaciones establecidas en el artículo 6º de la presente ley.



Artículo 9.

Se faculta al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a realizar todos aquellos actos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta ley, la celebración y suscripción de todos los instrumentos, contratos o trámites atinentes a las operatorias establecidas en los artículos 6º y 7º de la presente y para poner en práctica las mismas, incluyendo, sin limitación:

a) Determinar la prórroga de jurisdicción a favor de tribunales en el exterior y el sometimiento a la ley extranjera en las operaciones de crédito público autorizadas en los artículos mencionados y en todas las contrataciones atinentes a esas operaciones, sólo cuando dicha prórroga y/o sometimiento de ley extranjera hayan sido pactadas previamente en virtud de las autorizaciones legislativas originales.

b) Prorrogar y afectar las garantías que ya se encuentren comprometidas en los términos de las autorizaciones referenciadas en el artículo 7° de la presente ley.

c) Dictar las normas reglamentarias, aclaratorias y/o complementarias que establezcan los términos y condiciones de las operaciones que surjan por aplicación de la presente ley incluyendo, sin limitación, la época, método, la amortización de capital, cancelación, pago de los servicios de deuda, plazo, relación de canje, tasa de interés aplicable, la colocación en el mercado local o internacional, pago de comisiones, honorarios, gastos, instrumentación de la deuda y aquellas que sean necesarias para el cumplimiento de las mismas, conforme a las pautas establecidas en la presente y en la ley nº 5429.

d) Negociar, acordar y suscribir todos y cada uno de los contratos, acuerdos, consentimientos con acreedores, documentos y/o convenios que resultaren necesarios a los fines de instrumentar las operaciones de crédito público previstas en la presente y conforme lo dispuesto en el artículo 7º de la ley nº 5429 y las garantías referidas en inciso b) anterior y las previstas en el artículo 3º de la ley nº 5429 o cualquier otro tipo de instrumento que sea aconsejable a tales fines, además de llevar adelante todas las gestiones correspondientes para la mejor consumación de los objetivos aquí previstos.

e) Acordar todos aquellos compromisos habituales para operaciones de crédito en los mercados donde sean colocadas.



Artículo 10.

Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a incorporar al presupuesto correspondiente los créditos presupuestarios emergentes de la aplicación de la presente y de la ley nº 5429, mediante la realización de las adecuaciones presupuestarias correspondientes originadas en las operaciones de crédito público aprobadas en las mismas.



Artículo 11.

Se faculta al Poder Ejecutivo a realizar todas las acciones necesarias a fin de cumplir los objetivos de la presente ley, garantizando el normal funcionamiento de las instituciones provinciales.



Artículo 12.

Se exime a todos los actos, contratos y las operaciones en que se realicen como consecuencia de lo dispuesto en la presente ley del pago de todos los impuestos, tasas y contribuciones provinciales existentes, que puedan aplicarse a las operaciones contempladas en la presente ley.



Artículo 13.

Se crea en el ámbito de la Legislatura de Río Negro la Comisión de Seguimiento y Control de la Gestión de Renegociación de la deuda de la Provincia, compuesta por nueve (9) legisladores designados por los bloques parlamentarios respetando la proporción de las representaciones políticas. Esta Comisión se rige por el reglamento de funcionamiento interno que a tal efecto dicte, y cuyo objeto principal es el seguimiento de la evolución, gestión, renegociación y pago de la deuda pública del Estado provincial.

La Comisión puede solicitar información, documentación o datos a organismos nacionales, provinciales o municipales, centralizados, descentralizados o autárquicos, como así también a entidades financieras nacionales e internacionales, privadas o públicas, o a cualquier otro organismo que fuere necesario para el cumplimiento de sus cometidos.



Artículo 14.

Esta ley entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la provincia.



Artículo 15.

Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese