Establécese que a los fines de la protección de los derechos de los consumidores, los supermercados, supermercados totales o hipermercados y autoservicios de bienes alimenticios y no alimenticios, deben exhibir información de precios en las góndolas de forma veraz y detallada.
A los efectos de la presente Ley, se entiende por:
1) supermercado a los establecimientos minoristas que reúnan las siguientes características:
a) sus compras, ventas y administración sean dirigidas por una sola empresa o propietario;
b) venda obligatoriamente la gama de productos alimenticios que por reglamentación se establezca, artículos de limpieza, bazar y menaje;
c) tenga un local de ventas no inferior a mil metros cuadrados (1000 m2) para los ramos obligatorios;
d) tenga una superficie destinada a depósito, acondicionamiento de mercaderías e instalaciones frigoríficas superior a doscientos metros cuadrados (200 m2);
e) opere por el sistema de ventas de autoservicio y registre sus ventas por medios mecánicos.
2) supermercado total al establecimiento minorista que reúna las siguientes condiciones:
a) sus compras, ventas y administración sean dirigidas por una sola empresa o propietario;
b) venda obligatoriamente la gama de productos alimenticios que por reglamentación se establezca, indumentaria, artículos de limpieza, higiene, menaje y productos de ferretería;
c) opere en un local de ventas de una superficie superior a cinco mil metros cuadrados (5.000 m2) cubiertos;
d) tenga una superficie destinada a depósito, acondicionamiento de mercaderías e instalaciones frigoríficas superior a mil metros cuadrados (1.000 m2) cubiertos;
e) opere por el sistema de ventas de autoservicio y registre sus ventas por medios mecánicos.
3) autoservicio de productos alimenticios al establecimiento minorista que reúna las siguientes características:
a) sus compras, ventas y administración sean dirigidas por una sola empresa o propietario;
b) venda obligatoriamente la gama de productos alimenticios que por reglamentación se establezca;
c) tenga un local de ventas no inferior a ciento cuarenta metros cuadrados (140 m2) para los ramos obligatorios;
d) tenga una superficie destinada a depósitos, cámaras frigoríficas y preparación y acondicionamiento de productos, no inferior a cuarenta y dos metros cuadrados (42 m2);
e) opere por el sistema de ventas de autoservicio y registre sus ventas por medios mecánicos.
4) autoservicio de productos no alimenticios al establecimiento minorista que reúna las siguientes características, aun cuando forme parte de una explotación comercial mayor, en cuyo caso las disposiciones que esta Ley establece no son extensivas a ésta:
a) sus compras, ventas y administración sean dirigidas por una sola empresa o propietario;
b) venda obligatoriamente en alguno de los siguientes ramos: ferretería y pinturería, perfumería, cosmética e higiene personal, artículos de limpieza, bazar, menaje, librería, papelería y artículos escolares;
c) opere en un local de ventas con una superficie superior a ciento cuarenta metros cuadrados (140 m2) para los ramos obligatorios.
d) tenga una superficie destinada a depósito no menor de cincuenta metros cuadrados (50 m2) para los ramos obligatorios;
e) opere por el sistema de ventas de autoservicio y registre sus ventas por medios mecánicos.
Son objetivos de la presente Ley:
1) indicar los precios de los productos, por unidad de medida que corresponda a los productos ofrecidos. Se entiende por precio por unidad de medida, al precio final que efectivamente debe pagar el consumidor por un (1) kilogramo (Kg), un (1) litro (I o L), un (1) metro (m), un (1) metro cuadrado (m2) o un (1) metro cúbico (m3) del producto o una sola unidad de la magnitud que se utilice en forma generalizada y habitual en la comercialización de productos específicos.
En el caso de presentaciones cuyo contenido no supere los cincuenta (50) gramos (g) o mililitros (ml), la referencia al precio por unidad de medida debe hacerse a los cien (100) gramos (g) o mililitros (ml);
2) exhibir los productos en las góndolas por rubro, y ubicados de menor a mayor precio por unidad de medida equivalente, señalizado correctamente.
Es Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Acción Cooperativa, Mutual, Comercio e Integración de la provincia de Misiones.
Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley son sancionadas con multa y/o clausura del establecimiento. El monto de las multas es graduado por la Autoridad de Aplicación de acuerdo con la gravedad de la infracción y en los términos que fije la reglamentación y las clausuras son de hasta diez (10) días. En caso de reincidencia se aplica una multa equivalente al doble establecido por la reglamentación. A los efectos de la presente Ley, se considera reincidencia toda nueva infracción cometida en el término de un año contado a partir del dictado de la resolución firme que establece la sanción.
Comuníquese al Poder Ejecutivo