Colegio Profesional de Higiene y Seguridad en el Trabajo

CAPÍTULO I GENERALIDADES
Artículo 1.

El ejercicio profesional de las actividades vinculadas con la Higiene y Seguridad en el Trabajo en el ámbito de la Provincia, queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 2.

A los fines de la presente Ley, se entiende por:

1) Actividades vinculadas con la Higiene y Seguridad en el Trabajo: toda actividad relacionada a la aplicación de conocimientos y capacidades con el fin de prevenir riesgos a través del perfeccionamiento del medio ambiente laboral;

2) Profesional de Higiene y Seguridad en el Trabajo: toda persona que posea título habilitante otorgado por universidades nacionales, universidades provinciales y privadas, e institutos universitarios estatales o privados, reconocidos por el Estado nacional, todo ello de acuerdo con las siguientes prescripciones:

a) Licenciados en Higiene y Seguridad en el Trabajo;

b) Licenciados en Seguridad, Higiene y Control Ambiental Laboral;

c) Técnicos en Seguridad Industrial, o en Seguridad e Higiene Industrial, o en Higiene y Seguridad en el Trabajo, o en Saneamiento y Seguridad Industrial, reconocidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;

d) Auxiliares Universitarios en Higiene y Seguridad en el Trabajo;

e) Títulos Universitarios en carreras de grado de la especialidad, y títulos de educación superior no universitaria con incumbencia en la actividad existentes o a crearse;

f) títulos de grado en la materia equivalente, expedidos por universidades de países extranjeros, los que deben ser revalidados de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 3.

Son requisitos para el ejercicio profesional en Higiene y Seguridad en el Trabajo:

1) poseer título habilitante de conformidad con lo establecido en el Artículo 2 y requerimientos de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo;

2) estar inscripto en la matrícula profesional respectiva;

3) abonar la cuota periódica que reglamente el Colegio en concepto del derecho anual del ejercicio profesional;

4) no haber sido objeto de cancelación de matrícula por parte del Colegio creado por la presente Ley o de otros colegios o consejos del país como así tampoco encontrarse suspendido en el ejercicio profesional por resolución de los órganos competentes.

CAPÍTULO II MATRICULACIÓN
Artículo 4.

La matrícula de los Profesionales de Higiene y Seguridad en el Trabajo en el ámbito territorial de la Provincia está a cargo del Colegio creado por la presente Ley. Dicha matrícula debe distinguir categorías que obedezcan a las enunciaciones realizadas en el Inciso 2 del Artículo 2.

Artículo 5.

La inscripción en la matrícula se efectúa a solicitud del interesado, quien debe cumplimentar con los siguientes requerimientos:

1) acreditar identidad y registrar firma;

2) poseer título profesional habilitante, conforme al enunciado del Artículo 2, o equivalente de análogos contenidos expedido o revalidado en la República Argentina, según lo disponga la reglamentación;

3) prestar juramento de ejercer la profesión con decoro, dignidad y probidad;

4) constituir domicilio legal dentro del territorio de la Provincia;

5) abonar la suma de dinero que establezca el Colegio en concepto de derecho único de inscripción en la matrícula;

6) declarar bajo juramento que no le comprenden las causales de inhabilidad establecidas en el Artículo 6;

7) cumplimentar con los requisitos administrativos que para cada situación establezca esta Ley, su reglamentación y las disposiciones y resoluciones que dicte el Colegio en el cometido de sus funciones y en el ámbito de su jurisdicción.

Artículo 6.

No pueden inscribirse en la matrícula:

1) los condenados judicialmente por delitos contra la propiedad o la fe pública, hasta el cumplimiento de su condena;

2) las personas comprendidas en los Artículos 32 y 48 del Código Civil y Comercial de la Nación;

3) los sancionados con la cancelación de la matrícula, mientras no sean rehabilitados;

4) los excluidos o suspendidos del ejercicio profesional por otros colegios o consejos profesionales en virtud de sanción disciplinaria mientras dure la misma.

Artículo 7.

Configuran causales de cancelación de la matrícula:

1) muerte del profesional;

2) solicitud del colegiado;

3) enfermedad física o mental permanente o transitoria que inhabilite para el ejercicio de la profesión mientras éstas duren, previo dictamen de junta médica constituida al efecto;

4) inhabilitación permanente o transitoria emanada del Tribunal de Ética y Disciplina, sentencia judicial o disposición legal;

5) radicación del domicilio del colegiado fuera del territorio de la Provincia;

6) las suspensiones por más de un (1) mes en el ejercicio de la profesión dispuestas por el Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio cuando se reiteren en tres (3) oportunidades. Transcurridos cinco (5) años contados a partir del cumplimiento de dicha sanción, el profesional puede solicitar nuevamente su inscripción en la matrícula, previo dictamen del Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio.

Artículo 8.

La inscripción en la matrícula se puede denegar o suspender por resolución fundada con el voto de dos terceras partes (2/3) de los miembros del Consejo Directivo, cuando el interesado no cumpla con los requisitos enumerados en el Artículo 5 o se encuentre comprendido en algunos de los supuestos del Artículo 6.

Artículo 9.

El Profesional de Higiene y Seguridad en el Trabajo cuya inscripción fuese rechazada, puede presentar nueva solicitud acreditando ante el Colegio que han desaparecido las causales que fundaron la denegatoria. Si a pesar de ello fuera nuevamente rechazada, no puede presentar nueva solicitud sino con un intervalo de seis (6) meses.

Artículo 10.

En el caso de denegatoria de matrícula, el interesado, puede interponer recurso de reconsideración ante el Colegio, el que debe ser presentado y debidamente fundado en el término de cinco (5) días hábiles de notificada la denegatoria. El Colegio tiene treinta (30) días para expedirse, a cuyo término el interesado puede considerar denegado su recurso si no hubiere pronunciamiento expreso. Dentro de los diez (10) días hábiles de notificado el rechazo del recurso de reconsideración o del vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior, el interesado puede recurrir por vía de apelación, en forma directa y fundamentando su recurso, ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia.

Artículo 11.

El Profesional de Higiene y Seguridad en el Trabajo cuya matrícula es suspendida o cancelada puede solicitar la rehabilitación de la misma acreditando ante el Colegio que han desaparecido las causales que fundaron dichas medidas.

Artículo 12.

La matriculación en el Colegio implica el ejercicio del poder disciplinario sobre el inscripto y el pleno acatamiento al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por la presente Ley, su reglamentación y las disposiciones y resoluciones que dicte el Colegio en el cometido de sus funciones.

Artículo 13.

Son deberes de los Profesionales de Higiene y Seguridad en el Trabajo matriculados:

1) comunicar al Colegio dentro de los treinta (30) días de producida cualquier modificación que se produzca en los datos suministrados en el acto de inscripción;

2) emitir su voto en las elecciones para la designación de las autoridades de dicho Colegio;

3) abonar las cuotas, tasas y derechos de inscripción que se fijen;

4) cumplir con las normas legales y reglamentarias que hagan al ejercicio de la profesión;

5) guardar secreto profesional sobre aquellas informaciones de carácter reservado o personalísimo a las cuales accedan en el ejercicio de su profesión, salvo las excepciones establecidas por la legislación de fondo o en los casos en que la parte interesada lo releve expresamente de tal obligación;

6) desempeñar la actividad profesional con lealtad, probidad, buena fe, responsabilidad y capacidad científica, respecto de terceros y demás profesionales;

7) denunciar ante el Colegio toda transgresión al ejercicio profesional de la que tenga conocimiento.

Artículo 14.

Son derechos de los Profesionales de Higiene y Seguridad en el Trabajo matriculados:

1) proponer a las autoridades del Colegio las iniciativas que consideren útiles para el mejor desenvolvimiento de la institución;

2) ser defendidos, previa consideración del caso, por los órganos del Colegio cuando fueran lesionados en el ejercicio de su actividad profesional;

3) ser candidatos a cargos electivos de los órganos del Colegio;

4) utilizar los servicios y gozar de los beneficios que resulten de las finalidades y funcionamiento del Colegio.

Artículo 15.

Se prohíbe a los Profesionales en la Higiene y Seguridad en el Trabajo matriculados:

1) intervenir en asuntos o actividades que se encuentren a cargo o que estuviese realizando otro profesional, sin la debida notificación de éste;

2) delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad;

3) publicar anuncios que induzcan a engaños u ofrecer ventajas que resulten violatorias de la ética profesional.

CAPÍTULO III COLEGIO PROFESIONAL DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
Artículo 16.

Se crea el Colegio Profesional de Higiene y Seguridad en el Trabajo de la Provincia de Misiones, el cual funciona con el carácter, los derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público no estatal, con independencia de los poderes del Estado y con sede en la ciudad de Posadas.

Artículo 17.

Son funciones del Colegio Profesional de Higiene y Seguridad en el Trabajo:

1) sancionar su estatuto y el Código de Ética que rige la profesión de Higiene y Seguridad en el Trabajo y dictar su Reglamento Interno;

2) controlar las actividades vinculadas con la Higiene y Seguridad en el Trabajo y el ejercicio de la profesión;

3) ejercer el gobierno y control de la matrícula de los profesionales de Higiene y Seguridad en el Trabajo en el ámbito territorial de la Provincia;

4) conceder, denegar, suspender, cancelar y rehabilitar la inscripción de matriculados;

5) llevar legajos individuales de los colegiados y registro de la firma de los mismos;

6) defender los intereses y derechos de los matriculados en relación con su desempeño profesional;

7) legalizar y certificar dictámenes e informes producidos por Profesionales de Higiene y Seguridad en el Trabajo para su presentación ante terceros como así también ante organismos públicos y privados;

8) asumir la representación legal de los matriculados ante las autoridades del sector público o privado a pedido de parte.

Asimismo, puede intervenir por derecho propio o como tercerista cuando por la naturaleza de la cuestión debatida la resolución pueda afectar intereses profesionales de carácter colectivo;

9) ejercer poder disciplinario sobre los matriculados que actúan en la Provincia dentro de los límites señalados por esta Ley, sin perjuicio de las facultades que les competen a los poderes públicos;

10) proponer medidas adecuadas tendientes al mejoramiento de los planes de estudio de la carrera universitaria respectiva, colaborando con informes, proyectos e investigaciones;

11) fomentar el espíritu de solidaridad y asistencia recíproca entre sus miembros;

12) difundir la labor social de la Higiene y Seguridad en el Trabajo en todas sus disciplinas, y de sus beneficios para la comunidad;

13) integrar organismos profesionales nacionales y provinciales, y mantener asimismo, vinculación con instituciones del País o del extranjero, especialmente en relación con temas de carácter profesional o universitario;

14) colaborar con los poderes públicos por medio de estudios, informes, proyectos y demás trabajos que se refieran a las actividades vinculadas con la Higiene y Seguridad en el Trabajo;

15) intervenir como árbitro en las cuestiones atinentes al ejercicio profesional que se le sometan y evacuar las consultas que se formulen;

16) asesorar al Poder Judicial respecto de la regulación de honorarios profesionales, por la actuación de sus matriculados en peritajes judiciales o extrajudiciales;

17) adquirir, administrar bienes y aceptar donaciones, herencias o legados, los que sólo pueden destinarse al cumplimiento de los fines de la institución;

18) proponer el régimen de tasas y honorario mínimos de los colegiados;

19) establecer el monto y la forma de percepción del derecho anual de matriculación y ejercicio profesional, siendo asimismo ente recaudador y administrador de la cuota periódica y las tasas que por servicio deban abonar los profesionales;

20) promover la creación de departamentos por especialidades fomentando el desarrollo de las distintas disciplinas relacionadas a la actividad;

21) propender al mejoramiento profesional a través de la organización y auspicio de conferencias, jornadas, congresos, cursos o encuentros vinculados con la Higiene y Seguridad en el Trabajo;

22) instrumentar acciones que impidan el ejercicio ilegal de la profesión;

23) realizar todo acto conducente al eficiente ejercicio de las funciones asignadas, en todo de acuerdo a las previsiones de la presente Ley, su reglamentación y el estatuto.

Artículo 18.

El patrimonio del Colegio se integra con los siguientes recursos, sin perjuicio de todo otro ingreso que surja del desempeño de su actividad normal, o del manejo de su patrimonio:

1) percepción del derecho único de inscripción o reinscripción de la matrícula;

2) percepción del derecho anual del ejercicio profesional, tasas por visado y certificaciones de firma de los matriculados;

3) el importe de las multas aplicadas por el Tribunal de Ética y Disciplina por transgresiones a la presente Ley, reglamentación, normas complementarias y disposiciones o resoluciones válidas que se dictaren por los órganos constitutivos del Colegio en las esferas de sus atribuciones;

4) los ingresos que perciba por servicios prestados, con arreglo a las facultades que le otorga esta Ley;

5) las rentas que produzcan sus bienes, así como el importe de sus eventuales enajenaciones;

6) donaciones, subsidios y legados;

7) empréstitos;

8) otros ingresos provenientes de actividades realizadas en cumplimiento de los objetivos de la presente Ley

CAPÍTULO IV ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 19.

Son órganos del Colegio Profesional de Higiene y Seguridad en el Trabajo:

1) la Asamblea de Matriculados;

2) el Consejo Directivo;

3) el Tribunal de Ética y Disciplina;

4) la Comisión Revisora de Cuentas.

Artículo 20.

La duración del mandato de los cargos electivos de los órganos del Colegio es de dos (2) años, pudiendo sus miembros ser electos por dos (2) periodos consecutivos, sin limitación de periodos alternados. Luego de la segunda elección consecutiva, debe transcurrir como mínimo un intervalo de dos (2) años para poder ser nuevamente electo en cargos electivos.

Artículo 21.

Las autoridades de cargos electivos y quienes por delegación del Consejo Directivo sean designadas para cumplir una función por tiempo determinado, lo deben hacer con carácter de carga pública.

Artículo 22.

La Asamblea de Matriculados está compuesta por los colegiados inscriptos en la matrícula, que no posean deudas en concepto de derecho anual del ejercicio profesional o de tasas que por servicio deban abonar los profesionales.

Artículo 23.

La Asamblea de Matriculados sesiona válidamente con la presencia de una quinta parte (1/5) de los colegiados con derecho a voto, pudiendo hacerlo una (1) hora después del horario fijado en la convocatoria con los colegiados asistentes, cualquiera sea su número, tratando únicamente los temas incluidos en el orden del día de la convocatoria. Adopta las decisiones por mayoría simple, con excepción de la aprobación o reforma del Estatuto, Reglamento Interno y Código de Ética, como así también, cuando se trate la remoción de alguno de los miembros de los órganos del Colegio y de la aprobación o rechazo de gastos o inversiones de bienes o recursos, cuestiones que deben contar con el voto favorable de los dos terceras partes (2/3) de los miembros presentes. De lo actuado se redactará un acta, la que debe ser firmada por los colegiados presentes.

Artículo 24.

La Asamblea de Matriculados puede ser:

1) Ordinaria: es convocada anualmente por la Comisión Directiva en forma y fecha que establezca el reglamento interno a efectos de tratar asuntos generales o particulares de incumbencia del Colegio, o relativos a la profesión en general.

El año que corresponda renovar autoridades se debe incluir la correspondiente convocatoria en el orden del día;

2) Extraordinaria: es convocada por la Comisión Directiva, o cuando lo solicite la Comisión Revisora de Cuentas sobre temas específicos de su incumbencia, o a petición del veinte por ciento (20%) del total de los profesionales inscriptos en la matrícula con derecho a voto, a fines de tratar asuntos cuya consideración no admitan dilación.

Artículo 25.

La convocatoria para la Asamblea de Matriculados ordinaria o extraordinaria se debe hacer con una antelación no menor a treinta (30) días, debiendo publicarse dicha convocatoria durante un (1) día en el Boletín Oficial y en un (1) diario de circulación provincial, explicitando el orden del día.

Artículo 26.

Tienen voz y voto en la Asamblea de Matriculados todos los colegiados con matrícula vigente y cuotas al día.

Artículo 27.

Son atribuciones de la Asamblea de Matriculados:

1) dictar, aprobar y modificar el Estatuto y Reglamento Interno del Colegio;

2) sancionar el Código de Ética y las normas de procedimiento para su aplicación;

3) aprobar o rechazar la memoria, estados contables y presupuesto de cada ejercicio, remitido por la Comisión Directiva, y toda otra documentación que corresponda;

4) establecer el valor de la matrícula, tiempo y forma de pago; asimismo, monto de las tasas, multas y contribuciones extraordinarias y los mecanismos de actualización;

5) remover o suspender a los integrantes de los órganos del Colegio en el ejercicio de sus cargos por el voto de las dos terceras partes (2/3) de los miembros;

6) decidir cuando la sanción sea la cancelación de matrícula con el voto de la mayoría absoluta de los colegiados;

7) autorizar, con el voto de las dos terceras partes (2/3) del total de los miembros presentes, la adquisición, enajenación, administración y gravamen de los bienes que sólo pueden destinarse al cumplimiento de los fines del Colegio.

Artículo 28.

El Consejo Directivo está integrado por siete (7) miembros, a saber: un (1) Presidente; un (1) Vicepresidente; un (1) Secretario; un (1) Tesorero; dos (2) Vocales titulares; y un (1) Vocal suplente quien se desempeña en reemplazo de los Titulares en los supuestos que establezca el Reglamento Interno del Colegio. Las autoridades mencionadas deben ser electas por el voto directo, obligatorio y secreto de los colegiados, en listas completas, debiendo oficializarse ante la Junta Electoral con una antelación de treinta (30) días a la fecha de las elecciones de autoridades. El Reglamento Interno establece el modo de designación y composición de la Junta Electoral, asegurando su imparcialidad.

Artículo 29.

Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere:

1) acreditar una antigüedad mínima de tres (3) años de ejercicio efectivo de la profesión de Higiene y Seguridad en el Trabajo en la provincia de Misiones;

2) encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos y no registrar obligaciones pendientes como colegiado;

3) tener residencia en la Provincia.

Los candidatos para cargos electivos del Consejo Directivo no pueden ser miembros del Tribunal de Ética y Disciplina, o de la Comisión Revisora de Cuentas del Colegio de Profesionales de Higiene y Seguridad en el Trabajo de la Provincia.

Artículo 30.

El Consejo Directivo debe reunirse en sesión ordinaria al menos una (1) vez al mes, y extraordinaria cada vez que sea convocada por el Presidente o por la mitad de sus miembros. Sesiona válidamente con la mitad más uno de los miembros titulares componentes y las decisiones deben ser adoptadas por mayoría simple de votos, salvo lo previsto en el Artículo 8. En caso de empate en la decisión el Presidente tiene doble voto. El Reglamento Interno establece la competencia de cada cargo y la incorporación en calidad de titular del Vocal suplente.

Artículo 31.

Son atribuciones del Consejo Directivo:

1) designar a los miembros de la Junta Electoral;

2) convocar a Asamblea Ordinaria y Extraordinaria, preparando el orden del día;

3) crear comisiones o subcomisiones, permanentes o transitorias, para fines determinados y a los efectos de un mejor cumplimiento de los objetivos del Colegio;

4) elevar al Tribunal de Ética y Disciplina los antecedentes relativos a presuntas faltas previstas en la presente Ley o presuntas violaciones a normas reglamentarias cometidas por colegiados;

5) hacer efectivo el cumplimiento de las sanciones disciplinarias que se impongan, una vez que se encuentren firmes.

Los certificados de deuda expedidos por el Consejo Directivo en concepto de multas, cuotas impagas y recargos constituyen título ejecutivo suficiente para iniciar su cobro por vía de apremio;

6) aceptar o rechazar las solicitudes de matriculación por resolución fundada;

7) proponer el importe de las cuotas y de las tasas de prestación de servicios administrativos brindados por el Colegio a sus colegiados los que, una vez aprobados por Asamblea de Matriculados, pueden ser periódicamente actualizados por el Consejo Directivo;

8) autenticar las firmas y legalizar dictámenes a pedido de los colegiados;

9) preparar, al cierre de cada ejercicio, la memoria anual y estados contables correspondientes;

10) proyectar presupuestos económicos y financieros;

11) contratar los servicios profesionales y nombrar al personal que sea necesario para el mejor cumplimiento de los fines del Colegio;

12) recaudar y administrar todos los recursos que ingresen al patrimonio del Colegio;

13) proponer las compensaciones de las autoridades del Colegio ad referéndum de la Asamblea de Matriculados;

14) acordar licencias a los miembros integrantes del órgano, incorporando en consecuencia al suplente que corresponda;

15) realizar todos los actos conducentes al cumplimiento de los objetivos encomendados.

Artículo 32.

El Presidente del Consejo Directivo tiene la representación legal del Colegio Profesional de Higiene y Seguridad en el Trabajo de la Provincia, preside las sesiones del Consejo Directivo y es el responsable de ejecutar las decisiones de la Asamblea de Matriculados y del Consejo Directivo. Puede resolver todo asunto urgente con cargo de dar cuenta al Consejo Directivo en la primera sesión que se celebre.

Artículo 33.

Incumbe al Tribunal de Ética y Disciplina, la obligación de fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión de Higiene y Seguridad en el Trabajo, salvaguardando su decoro y dignidad. Tiene potestad exclusiva para el juzgamiento de las infracciones a la ética profesional y a la disciplina de los colegiados, con arreglo a las disposiciones sustanciales del Código de Ética y del Reglamento Interno que en consecuencia de esta Ley se dicten, los que deben garantizar el debido proceso.

Artículo 34.

El Tribunal de Ética y Disciplina se compone de tres (3) miembros Titulares y un (1) miembro Suplente, elegidos simultáneamente con los miembros del Consejo Directivo y con las mismas formalidades. El Cuerpo sesiona válidamente con la presencia de tres (3) de sus miembros. En la reunión constitutiva se designa un (1) Presidente y se establece por sorteo el orden en que son reemplazados sus miembros en caso de muerte, inhabilitación, ausencia, recusación, impedimento o excusación. El desempeño de cargo en el Tribunal de Ética y Disciplina es incompatible con el de cualquier otro cargo en el ámbito del Colegio.

Artículo 35.

Para ser miembro del Tribunal de Ética y Disciplina se requiere:

1) acreditar una antigüedad mínima de cinco (5) años de ejercicio efectivo de la Profesión de Higiene y Seguridad en el Trabajo en la Provincia de Misiones;

2) encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos y al día con sus obligaciones como colegiado;

3) tener residencia en la Provincia.

Artículo 36.

Los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina pueden excusarse y ser recusados cuando se encuentren en alguna de las situaciones previstas por el Artículo 17 de la Ley XII - N.° 27.

Artículo 37.

El Tribunal puede disponer la comparecencia de testigos, inspecciones, exhibición de documentos y toda otra diligencia que considere pertinente para la investigación, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa. En caso de oposición adopta las medidas administrativas pertinentes para posibilitar la sustanciación del caso.

Artículo 38.

Sin perjuicio de considerar como transgresiones a la ética profesional a todo incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, las reglamentaciones que al efecto se dicten, resoluciones y disposiciones emanadas de las autoridades del Colegio, dictadas en la esfera de sus atribuciones específicas, son consideradas como faltas graves las siguientes:

1) condena criminal por delito doloso o culposo profesional, o sancionados con accesoria de inhabilitación profesional;

2) firma de trabajos, documentos o cualquier otra instrumentación que implique y comprenda el ejercicio de la Profesión de Higiene y Seguridad en el Trabajo, sin que el trabajo haya sido ejecutado por el profesional en la medida que dicha firma, formal y substancialmente, lo hace suponer;

3) ejercicio de la profesión con la matrícula suspendida o cancelada;

4) retardo, negligencia o ineptitud manifiesta;

5) toda acción u omisión en actuación pública o privada, no contenida en la enunciación precedente que comprometa el honor y la dignidad de la profesión.

Artículo 39.

El Tribunal de Ética y Disciplina actúa:

1) por denuncia escrita y fundada;

2) por resolución motivada del Consejo Directivo;

3) por comunicación de magistrados judiciales;

4) de oficio, dando razón para ello.

Artículo 40.

Las acciones disciplinarias contra los matriculados prescriben a los dos (2) años de producido el hecho que las motivó. La prescripción se interrumpe por los actos de procedimiento que impulsen la acción.

Artículo 41.

Las sanciones disciplinarias se gradúan según la gravedad de la falta y los antecedentes del imputado, y son las siguientes:

1) advertencia privada por escrito;

2) apercibimiento público;

3) multas;

4) suspensión en la matrícula por un período que puede extenderse entre un (1) mes y un (1) año;

5) cancelación de la matrícula, no pudiendo solicitar la reinscripción antes de transcurridos cinco (5) años desde que la sanción quedare firme.

Artículo 42.

Las sanciones se aplican por decisión de simple mayoría de los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina.

Artículo 43.

Sin perjuicio de la medida disciplinaria, el matriculado puede ser inhabilitado accesoriamente para formar parte de los órganos del Colegio durante:

1) tres (3) años con posterioridad al cumplimiento de la suspensión, en caso de matriculados alcanzados por la sanción que establece el inciso 4) del Artículo 41.

2) cinco (5) años a partir de la reinscripción en la matrícula, en el caso de los matriculados alcanzados por la sanción que establece el Inciso 5) del Artículo 41.

Artículo 44.

Ante el supuesto de cualquier infracción ético profesional cometida presuntamente por el colegiado, el Consejo Directivo debe primeramente resolver si corresponde instruir el sumario administrativo interno de rigor, en caso afirmativo, debe remitir las actuaciones al Tribunal de Ética y Disciplina para su correspondiente estudio.

Artículo 45.

En el sumario administrativo interno sobre investigación de la presunta infracción incurrida, el Tribunal de Ética y Disciplina tiene la facultad de ordenar de oficio las diligencias probatorias que estime necesarias, pudiendo requerir informes a reparticiones públicas y entidades privadas. Asimismo, debe mantener el respeto y decoro debido durante el procedimiento de actuación, estando facultado para sancionar con penas de multa a los matriculados que no lo guarden u obstruyan el mismo.

Artículo 46.

El Tribunal de Ética y Disciplina confiere vista al imputado de las actuaciones instruidas, emplazándolo en el mismo acto para que en el término de treinta (30) días hábiles corridos desde su notificación, ofrezca las pruebas y provea a la defensa de sus derechos. Producidas que fueren las pruebas y formulados los alegatos dentro de los diez (10) días de la clausura del término probatorio, el Tribunal de Ética y Disciplina debe dictar resolución debidamente fundada en los cuarenta (40) días subsiguientes, comunicando inmediatamente lo resuelto al Consejo Directivo a los fines de su conocimiento y ejecución de las sanciones si correspondiere.

Artículo 47.

Todas las sanciones aplicadas por el Tribunal de Ética y Disciplina son recurribles por los interesados ante el Consejo Directivo dentro de los cinco (5) días hábiles de notificado. El procedimiento recursivo debe contemplar estrictamente el derecho de defensa. Cuando la sanción sea la cancelación de la matrícula, el recurso debe ser ante la Asamblea de Matriculados, la cual toma su decisión por mayoría absoluta del total de los miembros en un plazo máximo de (15) quince días, el cual una vez cumplido deja expedita la revisión judicial.

Artículo 48.

La Comisión Revisora de Cuentas está conformada por tres (3) miembros titulares y un (1) miembro suplente, quienes son designados en las oportunidades y dentro de las modalidades establecidas en esta Ley para la elección de los miembros del Consejo Directivo, por listas separadas.

Artículo 49.

Para ser miembro de la Comisión Revisora de Cuentas se requiere:

1) acreditar una antigüedad mínima de tres (3) años de ejercicio efectivo de la Profesión de Higiene y Seguridad en el Trabajo en la Provincia de Misiones;

2) encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos y no registrar obligaciones pendientes como colegiado;

3) tener residencia en la Provincia.

Los candidatos para cargos electivos de la Comisión Revisora de Cuentas no pueden ser miembros del Consejo Directivo o del Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Profesionales de Higiene y Seguridad en el Trabajo de la Provincia

Artículo 50.

Son deberes y atribuciones de la Comisión Revisora de Cuentas:

1) examen y control de la administración, destino y aplicación de los fondos que recaude el Colegio por cualquier concepto;

2) fiscalización del cumplimiento de las obligaciones impositivas y previsionales;

3) asistencia, con voz pero sin voto, a las reuniones del Consejo Directivo exponiendo sobre temas atinentes a sus funciones;

4) realización de arqueos de caja y existencia de títulos a valores cuando así lo estimare conveniente;

5) elaboración y publicación de un (1) dictamen anual respecto de la memoria, estados contables y presupuesto de cada ejercicio.

Artículo 51.

Los miembros del Consejo Directivo, del Tribunal de Ética y Disciplina y de la Comisión Revisora de Cuentas sólo pueden ser removidos de sus cargos por las siguientes causas:

1) inasistencia no justificada en un mismo año a cuatro (4) reuniones consecutivas u ocho (8) reuniones alternadas de los órganos a los que pertenecen;

2) incumplimiento a las disposiciones de esta Ley, al Código de Ética Profesional y las resoluciones que dicte el Colegio en el cometido de sus funciones.

CAPÍTULO V DISPOSICIONES FINALES
Artículo 52.

La antigüedad de tres (3) años y cinco (5) años de ejercicio efectivo en la profesión requerida en los Artículos 29, 35 y 49 sólo es aplicable cuando el Colegio tenga tres (3) y cinco (5) años de funcionamiento. Hasta tanto se llegue a dicho término, es requisito para ocupar cargos electivos que los candidatos tengan los años de antigüedad que al momento de oficializarse las candidaturas tenga el Colegio creado por la presente.

Artículo 53.

Dentro de los sesenta (60) días de promulgada la presente, el Poder Ejecutivo Provincial por intermedio de la Dirección de Personas Jurídicas debe convocar a asamblea a todos los Profesionales de Higiene y Seguridad en el Trabajo que reúnan los requisitos exigidos para el ejercicio profesional de acuerdo a las prescripciones establecidas en esta Ley, a los fines de fijar fecha para la primera elección de las autoridades del Colegio.

Artículo 54.

Es atribución de la Dirección de Personas Jurídicas determinar el domicilio legal habilitado para llevar a cabo, por el término de treinta (30) días, un registro de empadronamiento de los Profesionales de Seguridad e Higiene en el Trabajo que reúnan los requisitos exigidos por los Incisos 1) y 4) del Artículo 3. Los profesionales empadronados en dicho registro tendrán voz y voto en la asamblea mencionada en el Artículo 53.

Artículo 55.

Las convocatorias a empadronamiento y asamblea deben ser publicadas en el Boletín Oficial y en un diario de gran circulación de la Provincia por el término de tres (3) días consecutivos. El profesional excluido del padrón puede solicitar su incorporación dentro del término de diez (10) días hábiles a contar de la última publicación.

Artículo 56.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.