Se establecen las atribuciones del Boletín Oficial e Imprenta del Estado y se regula el formato del Boletín Oficial

Artículo 1.

El Boletín Oficial e Imprenta del Estado, dependiente del Ministerio de Finanzas, tendrá a su cargo la publicación y distribución del "Boletín Oficial" y la ejecución de los trabajos de artes gráficas destinados a las reparticiones de la Administración Pública Provincial Central y Descentralizadas, a las Municipalidades y a las entidades privadas autorizadas para ello.



Artículo 2.

El "Boletín Oficial" se dividirá en tres secciones en las que se insertarán:

Sección Administrativa: las Leyes de la Provincia; los decretos y resoluciones del Poder Ejecutivo y de la Cámara de Representantes; las licitaciones, avisos de remates, edictos, mensuras y balance de la Administración Pública Central y Descentralizada y de la Administración Municipal de la Provincia.

Sección Judicial: los fallos y resoluciones de la Suprema Corte de Justicia y de las Cámaras de Apelaciones, las sentencias y resoluciones de los Jueces de 1ra. Instancia y de los Jueces de Paz, los edictos, avisos de remates y mensuras judiciales.

Sección Privada: Las convocatorias y balances de sociedades anónimas, agrícolas e industriales, bancos, sociedades culturales y deportivas.



Artículo 3.

Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, arbitrarán los medios conducentes a fin de que suministren puntualmente las copias de los documentos y las informaciones destinadas a ser publicadas en el "Boletín Oficial", impartiendo a las reparticiones y ramas de sus respectivas dependencias las órdenes necesarias.

El Poder Legislativo remitirá los originales para la impresión del Diario de Sesiones e intervendrá en su corrección con personal encargado de controlarla.



Artículo 4.

Los documentos que se inserten en el "Boletín Oficial" serán tenidos por auténticos y obligatorios en razón de su publicidad en el mismo.



Artículo 5.

Las páginas del "Boletín Oficial" serán de cuatro (4) columnas de seis (6) centímetros de ancho o de dos (2) columnas de doce (12) centímetros de ancho cada una, por cuarenta (40) centímetros de largo, en cuerpos ocho, nueve y diez (8, 9 y 10).



Artículo 6.

El Boletín Oficial tiene dos (2) tipos de ediciones:

a. - Una edición impresa que aparece todos los días hábiles, en número no menor de quinientos (500) ejemplares, b. - Una edición electrónica/ digital a través del sitio web oficial del Poder Ejecutivo de la Provincia de San Juan, la que es de carácter oficial y produce iguales efectos jurídicos que la edición impresa.

En situación de emergencia, urgencia o razones de fuerza mayor declarada por cualquiera de los tres Poderes del Estado, y cuando sea necesario cumplir con el requisito constitucional de publicidad de los Actos de Gobierno, o publicación de la norma emitida por alguno de los tres poderes, y no resulte posible esperar a un día hábil para realizar la publicación el Boletín Oficial, este queda autorizado a realizar La publicación electrónica/digital de la norma dictada o sancionada en día inhábil. Esa publicación electrónica/digital debe ser inserta en el próximo ejemplar impreso del Boletín Oficial



Artículo 7.

Ninguna repartición pública central y descentralizada podrá efectuar trabajos de impresión y encuadernación en talleres particulares, debiendo para esos trabajos usarse exclusivamente los talleres del Boletín Oficial e Imprenta del Estado, con las excepciones previstas en el art. 24 de la Ley Nº 87-I, que autorice el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Finanzas.

En el Boletín Oficial e Imprenta del Estado no podrán ejecutarse trabajos de impresión y encuadernación para particulares e instituciones privadas, con excepción de las instituciones de bien público, en los casos que se las autorice por conducto del Ministerio de Finanzas.



Artículo 8.

El Boletín Oficial e Imprenta del Estado queda facultado para presentarse en concursos de precios y licitaciones de reparticiones nacionales.



Artículo 9.

Establécese para todo el personal obrero gráfico del Boletín Oficial e Imprenta del Estado, a partir de la publicación de esta Ley, la aplicación integral de la escala de sueldos de los convenios nacionales que sobre la materia se aprueben para la industria gráfica. El personal comprendido en este artículo no perderá su condición de empleado público, pero no gozará de las mejoras salariales que a éstos se les acordasen y estará obligado a cumplir en el trabajo con las jornadas y reglamentación vigente al Convenio de la Industria Gráfica Nacional



Artículo 10.

El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley en las disposiciones que sean necesarias para su mejor aplicación.



Artículo 11.

Comuníquese al Poder Ejecutivo