Estatuto del personal de la administración pública

CAPÍTULO I AMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.

Este Estatuto regirá las relaciones de todas las personas que en virtud de acto administrativo expreso emanado de autoridad competente, presten servicios en la jurisdicción del Poder Ejecutivo y perciban la remuneración prevista en la Ley de Presupuesto Provincial y leyes especiales.

La presente Ley será de aplicación supletoria para todo el personal que se encuentra amparado por regímenes especiales en todo lo que éstos no prevean, conforme lo establezca la reglamentación.

Artículo 2.

Quedan excluidos del régimen previsto por la presente Ley:

a) Las personas que desempeñen funciones por elección popular.

b) Los Ministros, Secretarios Ministros, Fiscal de Estado, Procurador del Tesoro, Secretarios, Subsecretarios, y las personas que por disposición legal o reglamentaria ejerzan funciones de jerarquía equivalente.

c) Los funcionarios para cuyo nombramiento y remoción, la Constitución y las leyes fijan procedimientos especiales.

d) El personal regido por leyes, estatutos, convenios colectivos de trabajo u otros regímenes especiales.

Artículo 3.

Todo nombramiento de personal comprendido en el presente Estatuto reviste carácter de permanente en los términos del artículo 15, salvo que expresamente se señale lo contrario en el acto de designación.

Artículo 4.

El personal no permanente comprende a:

a) Personal de Gabinete.

b) Personal Interino.

c) Personal Contratado.

d) Personal Transitorio.

e) Personal Suplente.

f) Directores, Subdirectores y demás personas que por disposición legal o reglamentaria ejerzan funciones de jerarquía equivalente a la de los cargos mencionados.

Artículo 5.

Personal de Gabinete es aquél que desempeña funciones de colaborador, asesor directo o Secretario Privado del Gobiernador, Ministros, Secretarios Ministros, Fiscal de Estado, Procurador del Tesoro, Secretarios, Subsecretarios, Directores y Subdirectores, y de quienes por disposición legal o reglamentaria ejerzan funciones de jerarquía equivalente a la de los cargos mencionados.

Artículo 6.

PERSONAL interino es aquel que se designa en forma provisoria para cumplir funciones en un cargo escalafonario vacante.

Las designaciones interinas se harán hasta la efectiva cobertura del cargo por concurso conforme lo establecido en el Escalafón para el Personal de la Administración Pública Provincial. Podrán cubrirse interinamente solo los cargos que pertenezcan al tramo personal superior y supervisores



Artículo 7.

Personal Contratado es aquel cuya relación laboral está regida por un contrato de plazo determinado y presta servicios en forma personal y directa. Este personal se empleará exclusivamente para realizar trabajos que a juicio de la autoridad no puedan ser ejecutados o no convenga sean realizados por el personal permanente, dada la especialidad de los mismos.

Artículo 8.

Personal Transitorio es aquel que se emplea para la ejecución de servicios, explotaciones, obras o tareas de carácter temporario, eventual o estacional, y que por estas mismas características y por necesidades del servicio no convenga sean realizadas por el personal permanente.

Artículo 9.

Personal suplente es aquel que se designa para cubrir el cargo de un agente por ausencia del titular, mientras dure la misma, con retención de su cargo.

Artículo 10.

La presente Ley será de aplicación al personal a que se refiere el artículo 4 en todo cuanto no esté contemplado en el instrumento legal que lo designa y con excepción de la estabilidad en el empleo.

CAPÍTULO 2 INGRESOS Y REINGRESOS
Artículo 11.

El ingreso del personal permanente, transitorio y suplente de la Administración Pública Provincial se producirá conforme al régimen escalafonario establecido. Podrá disponerse el reingreso de ex agentes permanentes de la Administración Pública Provincial que hubiere renunciado, en cuyo caso, la designación podrá efectuarse en el mismo cargo en que revistaban a la fecha de su egreso o en otro de nivel equivalente, siempre que no hubieran transcurrido más de cinco (5) años desde su baja, este plazo no regirá en aquellos casos que a criterio del poder Ejecutivo el agente resultare indispensable para el servicio.

Artículo 12.

Son requisitos para el ingreso:

a) Ser mayor de Dieciocho (18) años de edad, salvo los casos expresamente previstos en las subcategorías escalafonarias "A" y "B", en que la edad mínima será de Catorce (14) años, en cuyo supuesto deberá contarse con dictamen favorable del organismo pertinente de Protección al Menor, valorando la situación económica - social de cada caso.

b) Gozar de buena salud y aptitud psico - física para la función a la cual se aspira ingresar, salvo casos expresamente contemplados en la legislación vigente.

c) Poseer condiciones de moralidad y buena conducta.

d) Cumplir los requisitos particulares que para cada grupo ocupacional establezca el régimen escalafonario pertinente.

e) No tener pendiente proceso criminal por hecho doloso referido a la Administración Pública o que no refiriéndose a la misma, cuando por sus circunstancias afecte el decoro de la función o el prestigio de la Administración.

Son requisitos para el reingreso del agente, los establecidos en los incisos a), b), c) y e) del presente artículo.

Artículo 13.

No podrán ingresar, ni reingresar, ni permanecer en la Administración Pública Provincial, según corresponda:

a) El que hubiere sido condenado por delito en perjuicio o contra la Administración Pública o cometido en el ejercicio de sus funciones.

b) El fallido o concursado, mientras permanezca inhabilitado judicialmente.

c) El infractor a las leyes vigentes sobre enrolamiento y servicio militar obligatorio.

d) El que tenga condena criminal por hecho doloso referido a la Administración Pública o que no refiriéndose a la misma, cuando por sus circunstancias afecte el decoro de la función o prestigio de la Administración.

e) El que está inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos.

f) El que hubiere sido exonerado de la Administración Pública Provincial, Nacional o Municipal.

g) El que hubiere sido dejado cesante de la Administración Pública Provincial, Nacional o Municipal mediante sumario previo resuelto definitivamente (hasta cumplidos Cinco (5) años desde la fecha de su cesantía), o por las causales previstas en este Estatuto que no den lugar a indemnización, hasta Cinco (5) años después de la fecha de su cesantía.

h) El que se encuentre en situación de inhabilidad o incompatibilidad en virtud de las normas vigentes.

i) NOTA DE REDACCION: (Suprimido por Ley Nro. 8459).

j) Los jubilados o retirados de cualquier régimen de previsión social, excepto los casos expresamente previstos en la Legislación Provincial.

k) El que hubiere sido condenado como deudor moroso del Fisco, mientras no haya regularizado su situación.

l) Los contratistas o proveedores del Estado Provincial.

Artículo 14.

La provisión de todo empleo público se hará mediante acto administrativo expreso emanado de autoridad competente. Cuando se hiciere en violación de las formalidades establecidas en los artículos 11, 12, 13 y concordantes de la presente Ley, se dispondrá el cese inmediato del agente en sus funciones sin perjuicio del pago de los haberes por el cumplimiento de las mismas y la validez de los actos por él realizados, así como de la responsabilidad del funcionario que autorice o consienta la prestación del servicio.

Artículo 15.

El nombramiento de personal permanente tendrá carácter provisorio durante los Seis (6) primeros meses de servicio efectivo, a cuyo término la designación tendrá carácter definitivo.

A solo juicio de la superioridad se podrá disponer, antes del vencimiento de los Seis (6) primeros meses de servicio efectivo, el cese inmediato de sus funciones, en la forma que se establezca en la reglamentación.



Capítulo 3 Egreso
Artículo 16.

El agente dejará de pertenecer a la Administración Pública Provincial en los siguientes casos:

a) Renuncia

b) Fallecimiento

c) Cesantía

d) Exoneración

e) Baja que se produzca por otras causas previstas por esta Ley.

La baja del agente será dispuesta en todos los casos por la autoridad competente para su nombramiento, bajo pena de nulidad.



CAPÍTULO 4 DEBERES Y PROHIBICIONES
Artículo 17. Deberes

Sin perjuicio de los deberes que particularmente le impongan las leyes, decretos y resoluciones especiales, el agente está obligado a:

a) A la prestación personal del servicio con eficiencia, responsabilidad y diligencia en el lugar y condiciones de tiempo y forma que determinen las disposiciones reglamentarias correspondientes.

b) A observar en el servicio y fuera de él una conducta decorosa y digna de la consideración y confianza que su estado oficial exige.

c) A conducirse con tacto y cortesía en sus relaciones de servicio con el público, conducta que deberá observar asimismo respecto de sus superiores, compañeros y subordinados.

d) A obedecer toda orden emanada de un superior jerárquico con atribuciones y competencias para darla, que reúna las formalidades del caso y tenga por objeto la realización de actos de servicio compatible con la función del agente.

e) A rehusar dádivas, obsequios, recompensas o cualquier otra ventaja con motivo de sus funciones.

f) A guardar secreto de todo asunto del servicio que deba permanecer en reserva por razón de su naturaleza o de instrucciones especiales, obligación que subsistirá aún después de haber cesado en sus funciones.

g) A permanecer en el cargo en caso de renuncia por el término de Treinta (30) días corridos computados a partir de la fecha de recepción de la misma, salvo que antes fuera reemplazado, aceptada su dimisión o autorizado a cesar en sus funciones.

h) A declarar sus actividades de carácter lucrativo, a fin de establecer si son compatibles con el ejercicio de sus funciones.

i) A declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones ulteriores, cuanto desempeñe cargos de nivel y jerarquía superior o de naturaleza peculiar.

j) A cuidar los bienes del Estado, velando por la economía del material y la conservación de los elementos que le fueran confiados a su custodia, utilización o examen.

k) A encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre incompatibilidad y acumulación de cargos.

l) A usar la indumentaria de trabajo que al efecto le haya sido suministrada.

m) A elevar a conocimiento de la superioridad todo acto o procedimiento que pueda causar perjuicio a la Administración Pública, configurar delito o irregularidad administrativa.

n) A cumplir el tratamiento y las prescripciones médicas indicadas en los casos de licencia por enfermedad.

Ñ) A cumplir con sus obligaciones cívicas y militares, acreditándolo ante el superior correspondiente.

o) A presentar las declaraciones juradas que le fueran solicitadas al ingresar a la Administración Pública o en el transcurso de su carrera.

p) A cumplir suplencias o interinatos hasta Treinta (30) días corridos en el año calendario, contínuos o discontínuos.

q) A seguir la vía jerárquica correspondiente en las peticiones y tramitaciones, debiendo el funcionario responsable imprimir a las mismas el curso debido.

r) A excusarse de intervenir en toda actuación que pueda originar interpretaciones de parcialidad o incompatibilidad moral.

s) A participar en los cursos de capacitación, cuando las necesidades de la Administración así lo requieran, salvo caso de fuerza mayor debidamente comprobada.

t) A prestar apoyo a las actividades de capacitación y perfeccionamiento que establezca el Poder Ejecutivo a través de la Unidad de Capacitación de la Dirección General de Personal.

u) A cumplir horas extras de trabajo cuando las circunstancias de fuerza mayor del servicio así lo requieran.

v) A someterse a la jurisdicción disciplinaria y ejercer la que le compete por su jerarquía y declarar en calidad de testigo en las investigaciones y sumarios administrativos.

w) A someterse a examen psico - físico cuando lo disponga la autoridad competente.

x) A declarar la nómina de los familiares a su cargo, y comunicar dentro del plazo de los treinta (30) días de producido el cambio de estado civil o variantes de carácter familiar, acompañando en todos los casos la documentación correspondiente, y mantener permanentemente actualizada la información referente al domicilio.

y) A pasar en comisión dentro o fuera de la jurisdicción en que revista, a fin de cumplir una misión específica y concreta.

z) A cumplir los traslados en comisión.

Artículo 18. Prohibiciones

Queda prohibido a los agentes en su condición de tales, sin perjuicio de lo que al respecto establezca la reglamentación pertinente:

a) Patrocinar trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que se vinculen con sus funciones.

b) Asociarse, dirigir, administrar, asesorar, patrocinar o representar a personas físicas o jurídicas, que gestionen o exploten concesiones o privilegios de la Administración Provincial o que sean proveedores o contratistas de la misma, en sus relaciones con la Administración.

c) Recibir, directa o indirectamente, beneficios originados en contratos, concesiones, franquicias o adjudicaciones celebradas u otorgadas por la Administración Provincial.

d) Mantener vinculaciones que le representen beneficios u obligaciones con entidades privadas directamente fiscalizadas por la Repartición en la que preste servicios.

e) Valerse directa o indirectamente de facultades o prerrogativas inherentes a sus funciones para realizar proselitismo o acción política.

f) Realizar, propiciar o consentir actos incompatibles con las normas de moral, urbanidad o buenas costumbres.

g) Arrogarse la representación del Fisco o del servicio al que pertenece para ejecutar actos o contratos que excedieren sus atribuciones o que comprometieren el erario provincial.

h) Solicitar o percibir directa o indirectamente estipendios o recompensas que no sean los determinados por normas vigentes.

i) Aceptar dádivas, obsequios o ventajas de cualquier índole aún fuera del servicio, que le ofrezcan como retribución de actos inherentes a sus funciones o como consecuencia de ellos.

j) Retirar o utilizar con fines particulares los elementos de transportes y útiles de trabajo o documentos, destinados al servicio oficial y a los servicios del personal.

k) Practicar el comercio en cualquiera de sus formas, dentro del ámbito de la Administración Pública Provincial.

l) Promover o aceptar homenajes y todo otro acto que implique sumisión y obsecuencia a los superiores jerárquicos, como así también suscripciones, adhesiones o contribuciones del personal.

m) Referirse en forma despectiva, por cualquier medio, a las autoridades o a los actos de ellas emanados, pudiendo sin embargo en trabajo firmado, criticarlos desde un punto de vista doctrinario o de la organización del servicio.

n) Concurrir a las salas de juegos de azar o hipódromos, cuando su función se hallara relacionada con el manejo de fondos.

Ñ) Presentarse al trabajo o desempeñar tareas en estado de ebriedad.

o) Representar o patrocinar a litigantes contra la Administración Pública Provincial, sus entes descentralizados, autárquicos y Municipios o intervenir en gestiones extrajudiciales en que éstos sean partes, salvo que se trate de la defensa de sus intereses personales, de su cónyuge o de sus parientes hasta el tercer (3er.) grado o cuando tales actos ser realicen en defensa de los derechos profesionales.

p) Incurrir en incumplimiento de obligaciones que den lugar por tercera vez al embargo de haberes por sentencia firme en juicio ordinario, salvo que las deudas se originen por alimentos, litis expensas, o que hubiere sido trabajo por error o cuando el agente no fuera titular de la obligación.

q) Desempeñar cualquier función de índole pública o privada mientras se encuentre en uso de licencia por razones de salud, salvo que sea previamente autorizado por el Servicio de Reconocimientos Médicos de la Provincia.

Artículo 19. Incompatibilidades

Es incompatible el desempeño de un empleo en la Administración Pública Provincial con la cobertura de otro empleo público Provincial, Nacional, Municipal o de otras provincias.

Artículo 20.

No podrán desempeñarse en tareas remuneradas bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo, sea en la Administración Central o entidades descentralizadas, los comprendidos en el Artículo 177 de la Constitución Provincial y los Jubilados, excepto los casos expresamente previstos en la Legislación Provincial.

Artículo 21.

En un mismo departamento u oficina, no podrán prestar servicios en relación jerárquica directa, agentes legados por matrimonio o parentesco por consanguinidad o adopción dentro del segundo grado y por afinidad dentro del mismo grado, salvo que la naturaleza de la función o las necesidades del servicio así lo justifiquen.

Artículo 22.

Es compatible con el desempeño de cualquier empleo público el ejercicio de la docencia en cualquiera de sus grados y el desempeño de actividades artísticas, con las limitaciones que determine la reglamentación siempre que no exista superposición horaria y que las tareas y horarios se cumplan íntegramente.

Artículo 23.

Las prohibiciones que se determinen en este Estatuto son de aplicación para las situaciones existentes, aun cuando hubieren sido declaradas compatibles con arreglo a las normas anteriormente vigentes.

Artículo 24.

Las incompatibilidades previstas por la presente Ley no excluyen las que expresamente establezcan otras disposiciones legales provinciales.

CAPÍTULO 5 DERECHOS DEL AGENTE
Artículo 25.

El personal tiene derecho a:

a) Estabilidad.

b) Carrera Administrativa.

c) Jornada de Trabajo.

d) Retribución Justa.

e) Ropa de Trabajo.

f) Higiene y Seguridad en el Trabajo.

g) Salas Maternales y Jardín de Infantes.

h) Becas para sus hijos.

i) Capacitación.

j) Compensaciones e Indemnizaciones.

k) Bonificación por Jubilación.

l) Traslados y Permutas.

ll) Licencia Anual.

m) Licencia Sanitaria.

n) Licencias, Justificaciones y Franquicias.

Ñ) Menciones y Premios.

o) Agremiación.

p) Asistencia Social y Sanitaria.

q) Reincorporación.

r) Reingreso.

s) Renuncia.

Artículo 26. Estabilidad

Estabilidad es el derecho del agente incorporado definitivamente a la Administración Pública Provincial de conservar el empleo, la jerarquía y el nivel alcanzado, entendiéndose por tales la ubicación en el respectivo régimen escalafonario, los atributos inherentes a los mismos y la inamovilidad en la residencia.

El personal amparado por la estabilidad establecida precedentemente, mantendrá, asimismo, si así se dispusiere, el cargo que desempeña cuando fuera designado para cumplir funciones sin garantías de estabilidad. La estabilidad sólo se perderá por las causales establecidas en el presente Estatuto.

Artículo 27.

En caso de supresión de cargos presupuestarios, el agente permanente pasará a ocupar otro cargo de similar naturaleza, importancia y remuneración, en cualquier dependencia de la Administración Pública Provincial, dentro de los Seis (6) meses de producida la supresión del cargo. Mientras no sea reubicado, el agente permanecerá en disponibilidad, percibiendo la totalidad de las retribuciones y asignaciones que le correspondieran.

Artículo 28.

En caso de no existir vacante de un cargo de similar naturaleza en todo el ámbito de la Administración Pública Provincial, el agente podrá ser reubicado en un cargo de inferior nivel, pagándose en tal caso la diferencia de haberes existentes entre ambos cargos. El agente será considerado para todos los efectos en el cargo de mayor nivel. Los cargos eliminados no podrán ser recreados hasta después de Cuatro (4) años de haberse operado la supresión. Caso contrario corresponderá la inmediata reincorporación en los mismos de los agentes afectados por ella.

Artículo 29. Carrera Administrativa

El personal de planta permanente tiene derecho a ser promovido, siguiendo la carrera ascendente en las categorías que establece para cada agrupamiento el escalafón, cuando cumpla con los requisitos que determine la reglamentación.

Artículo 30. Jornada de Trabajo

Se considera jornada de trabajo el tiempo que el personal está a disposición de la Administración Pública Provincial.

La jornada normal de labor será de seis (6) horas diarias a treinta (30) semanales, la que se cumplirá -de Lunes a Viernes - entre las ocho (8) y las veinte (20) horas en los turnos y con las excepciones que determine la reglamentación. El tiempo de trabajo que -a requerimiento expreso de la Administración - exceda la jornada normal, será considerado hora extra y podrá ser abonado al agente conforme a la legislación vigente o bien ser compensado con francos".

Artículo 31. Retribución Justa

El personal tiene derecho a la retribución de sus servicios, conforme a su ubicación en el respectivo escalafón o régimen que corresponda al carácter de su empleo.

Artículo 32.

El personal permanente que cumpla interinatos o suplencias en cargos de remuneración superior, tendrá derecho a percibir la diferencia de haberes existente entre ambos cargos, por todo el tiempo que dure el desempeño. El personal interino o suplente no adquirirá, una vez finalizado el interinato o la suplencia el derecho a mantener las remuneraciones correspondientes al cargo superior desempeñado, aunque su duración haya sido superior a los Seis (6) meses.

Artículo 33.

El agente tendrá derecho al sueldo anual complementario, según lo determine la legislación vigente. Así mismo percibirá las asignaciones familiares establecidas en la legislación nacional en la materia.

Artículo 34. Ropa de Trabajo

Cuando correspondiere se entregará al personal prendas de buena calidad y adecuadas al uso de su trabajo. La entrega se efectuará en los meses de marzo y setiembre de cada año.

El detalle se dispondrá en la reglamentación.

Artículo 35. Higiene y Seguridad en el Trabajo

A los efectos de obtener el mayor grado de prevención y protección de la vida e integridad psico - física del personal, se implementarán las normas técnicas y medidas sanitarias precautorias para prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos profesionales, en los lugares de trabajo, como medio de lucha contra los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, de conformidad con las normas reglamentarias y las establecidas en la legislación y normas reglamentarias vigentes.

Artículo 36. Salas Materiales y Jardín de Infantes

El personal contará para la atención de sus hijos con salas maternales y jardín de infantes, hasta la edad que oportunamente se establezca y de conformidad con las proporciones que determinen la legislación vigente.

Artículo 37. ecas para sus hijos

La Administración Pública Provincial otorgará becas a los hijos de los agentes comprendidos en el presente Estatuto, para realizar estudios universitarios, secundarios y técnicos, en la proporción y por el monto que se establezca en la reglamentación.

Los beneficiarios serán propuestos: El Cincuenta por Ciento (50%) por el Poder Ejecutivo y el otro Cincuenta por Ciento (50%) por el Sindicato de Empleados Públicos.

Artículo 38. Capacitació

Todo agente tiene derecho a capacitarse en su carrera administrativa mediante:

a) La participación en cursos de perfeccionamiento con el propósito de mejorar la eficiencia de la Administración Pública Provincial.

b) El otorgamiento de licencias y franquicias horarias para iniciar o completar estudios en los diversos niveles de enseñanza o perfeccionamiento.

c) El acceso a la adjudicación de becas de perfeccionamiento.

Artículo 39. Compensaciones e Indemnizaciones

El personal tiene derecho a percibir compensaciones y reintegros en concepto de viáticos, movilidad, servicios extraordinarios, trabajo insalubre o peligroso, casa habitación y otros adicionales que se determinen mediante la reglamentación, cuando por las condiciones del servicio, estas así correspondan.

Artículo 40.

EL personal tiene derecho a indemnización por las siguientes causales:

a) Cuando sea dado de baja por incapacidad absoluta y definitiva para realizar tareas, proveniente de enfermedad o accidente de trabajo, y b) Por considerarse en situación de baja, cuando no le fuera respetado el derecho a la estabilidad en los términos del artículo 47 de la presente Ley.

En los casos previstos en los incisos a) y b) de este artículo, la indemnización será el equivalente a un (1) mes de la última retribución percibida, por cada año de servicio o Fracción superior a tres (3) meses en la Administración Pública Provincial.

El personal contratado y transitorio, en los términos del artículo 4º incisos c) y d) de la presente Ley, que haya prestado servicios en dicho carácter durante más de un año continuo o discontinuo, tendrá derecho a una indemnización cuando la Administración dé por finalizada su relación laboral, la que será equivalente a un mes de la mejor remuneración percibida durante el último año, por cada año de servicio o fracción superior a tres meses en virtud del contrato en cuestión.

Artículo 41.

No tendrán derecho a la indemnización, por las causales previstas en el artículo anterior, los agentes que se encuentran en condiciones de obtener o gocen de un beneficio de carácter previsional, sea jubilación, retiro o pensión, que mensualmente sea igual o superior al Setenta por Ciento (70%) de la retribución mensual computable para percibir la indemnización.

Artículo 42.

Los agentes que sufrieran accidentes o enfermedades del trabajo, serán indemnizados en las condiciones y montos que establezcan las leyes en la materia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 40, inciso a), con la limitación prevista en el artículo anterior.

Artículo 43.

El personal que con motivo o en ocasión del servicio experimentase un daño patrimonial en bienes o cosas de su propiedad afectados expresamente a la Administración Pública Provincial, tendrá derecho a una indemnización equivalente al deterioro o destrucción de la cosa, siempre que no mediare culpa o negligencia del mismo, conforme se determine en la reglamentación.

Artículo 44.

El importe de todas las indemnizaciones previstas en el presente Estatuto se abonará íntegramente en un plazo no mayor de Treinta (30) días de probado el hecho que las genera y será atendido por las partidas presupuestarias respectivas, y en caso de insuficiencia con el saldo disponible de cualquier crédito de la jurisdicción.

Artículo 45. onificación por Jubilació

El personal comprendido en el presente Estatuto que estuviere en condiciones de obtener el beneficio de la jubilación ordinaria completa, reducida, o por edad avanzada, tendrá derecho a percibir una gratificación consistente en un (1) mes de la última retribución percibida por cada Cinco (5) años de servicios prestados en la Administración Pública Provincial.

Para hacerse acreedor a dicho beneficio el agente deberá presentar su renuncia al cargo dentro del término de 60 días de encontrarse en situación de obtener su beneficio previsional.

La referida gratificación se hará efectiva dentro de los treinta días contados a partir de la fecha en que el agente haya presentado su renuncia y acreditado ante la Administración Pública Provincial mediante la certificación del respectivo instituto previsional que se encuentra en condiciones de obtener la jubilación ordinaria completa, reducida o por edad avanzada.

Artículo 46. Traslados y Permutas

Los agentes permanentes tendrán derecho a obtener traslados y efectuar permutas por mutuo consentimiento, ambos de carácter definitivo, bajo los requisitos y condiciones que determine la reglamentación. El Estado Provincial podrá celebrar convenios con otras provincias, municipios y con el Estado Nacional, que posibiliten el ejercicio interjurisdiccional de estos derechos.

Artículo 47.

El agente permanente no podrá ser trasladado sin su consentimiento del asiento habitual de prestación de sus tareas, a una distancia superior a los Treinta (30) km del domicilio denunciado siempre que en el mismo se acredite una residencia superior a un año; caso contrario, podrá considerarse en situación de despido y tendrá derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 40.

Artículo 48. Licencia Anual

El personal comprendido en el presente Estatuto tendrá derecho a una Licencia Anual Ordinaria, de treinta (30) días corridos con goce íntegro de haberes, lo que se otorgará en coincidencia con el receso administrativo del mes de enero. El Poder Ejecutivo determinará las excepciones por razones de servicios.

Artículo 49. Licencia Sanitaria

El personal que realice tareas declaradas peligrosas y/o insalubres, por la autoridad competente, gozará de licencia sanitaria, con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, cada Seis (6) meses, la que no será acumulable con la prevista en el artículo anterior.

Artículo 50. Licencias, Justificaciones y Franquicias

Los agentes tienen derecho a obtener las siguientes licencias remuneradas, en la forma y con los requisitos que establezca la reglamentación:

a) Accidente o enfermedad de trabajo.

b) Por razones de salud.

c) Por matrimonio propio o de familiares.

d) Por maternidad.

e) Por nacimiento de hijo, o adopción.

f) Por fallecimiento de familiares.

g) Por enfermedad de familiar a cargo.

h) Por servicio militar.

i) Por razones gremiales.

j) Por capacitación.

k) Por examen.

l) Por evento deportivo no rentado.

Artículo 51.

Los agentes tendrán derecho a obtener las siguientes licencias no remuneradas:

a) Por cargos electivos o representación política.

b) Por razones particulares.

c) Por enfermedad de familiar a cargo.

d) Por capacitación.

e) Por integración del grupo familiar.

f) Por evento deportivo.

g) Por razones gremiales.

Artículo 52.

Los agentes tendrán derecho a la justificación de su inasistencia en los siguientes casos y conforme lo determine la reglamentación:

a) Por razones particulares.

b) Por fenómenos metereológicos.

c) Por donación de sangre.

d) Por obligaciones cívico - militares.

Artículo 53.

Los agentes tendrán derecho al otorgamiento de franquicias horarias en los siguientes casos y conforme lo determine la reglamentación:

a) Por estudios.

b) Por guarda y atención de sus hijos.

c) Por incapacidad parcial.

d) Por trámites previsionales.

e) Por trámites de carácter personal.

f) Por causas gremiales.

Artículo 54. Menciones y Premios

El agente tendrá derecho a menciones especiales cuando hubiere realizado alguna labor o acto de mérito extraordinario, que se traduzca en beneficio para los intereses del Estado. Dicha labor o acto de mérito podrá además ser premiada con una asignación de hasta un Veinte por Ciento (20%) de la remuneración mensual, regular y permanente por un término no mayor de Un (1) año.

Para el otorgamiento de la bonificación precedente deberán dictaminar previamente los organismos competentes de la Administración Pública Provincial.

Artículo 55.

El personal que además de cumplir con sus funciones específicas, preste colaboración y apoyo a las actividades de capacitación y perfeccionaminto, en los términos del artículo 17 inciso t), percibirá una compensación adicional que se establecerá en la reglamentación.

Artículo 56. Agremiaciones

El personal comprendido en el presente Estatuto goza del derecho de agremiarse para la defensa de sus intereses profesionales.

Artículo 57. Asistencia Sanitaria y Social

En caso de enfermedad ocupacional, incapacidad temporaria sobreviniente como consecuencia de la misma o por accidente de trabajo, el agente tendrá derecho a la asistencia médica y farmacéutica y al tratamiento integral gratuito, por un término no mayor de Dos (2) años o hasta tanto se declare incapacidad parcial o total de carácter permanente, según corresponda.

Artículo 58.

Cuando el personal comprendido en el presente Estatuto sufriere un accidente de trabajo, la internación en el Establecimiento asistencial será solicitada por la Repartición donde el mismo preste servicios, al igual que la atención farmacológica, para garantizar de esta manera su inmediata atención.

Artículo 59. Reincorporació

Cuando el fallo judicial disponga la reincorporación del agente, a la Administración Pública Provincial, ésta deberá ser dispuesta:

a) En el cargo que anteriormente tenía.

b) En otro cargo de equivalente nivel y especialidad existente en el ámbito de la administración pública.

c) En un cargo de menor nivel pegándosele en tal caso la diferencia de haberes existentes entre este cargo y el que anteriormente ocupara, y será considerado a todos los efectos con el cargo de mayor nivel.

Cuando no fuere reincorporado o no aceptase la alternativa descripta en el inciso c), el agente tendrá derecho a percibir, dentro de los Treinta (30) días de quedar firme la decisión judicial, la indemnización prevista en el artículo 40.

Artículo 60. Reingreso

El personal que hubiera renunciado o cesado acogiéndose a las normas previsionales que amparan la invalidez, tendrá derecho a obtener el reingreso cuando desaparezcan las causas motivantes de la misma, en tareas para las que resulte apto y de equivalente nivel y jerarquía a las que tenía al momento de la separación del cargo, siempre y cuando no medien los impedimentos establecidos en el artículo 13 y no hubiesen transcurrido más de Cinco (5) años desde su baja.

Artículo 61. Renuncia

Todo agente que desempeñe un cargo puede renunciarlo libremente, debiendo manifestar su voluntad de hacerlo en forma escrita, inequívoca y fehaciente. La renuncia producirá la baja del agente a partir del momento de su aceptación por autoridad competente.

Artículo 62.

El agente renunciante deberá continuar prestando servicios hasta la fecha en que la autoridad competente se expida sobre su aceptación, salvo que:

a) Hayan transcurrido Treinta (30) días corridos sin que exista una decisión al respecto. b) El titular de la repartición autorizará la no prestación por no ser indispensables sus servicios, c) Que existieran causas de fuerza mayor debidamente comprobadas.

Artículo 63.

Si al presentar la renuncia, el agente tuviera pendiente sumario en su contra, podrá aceptarse la misma sin perjuicio de la prosecución del trámite y de la responsabilidad emergente que pudiera corresponderle y transformarse en cesantía o exoneración, si de las conclusiones del sumario así se justificare.

Artículo 64.

El agente tendrá derecho a jubilarse, de conformidad con las leyes previsionales que rigen la materia. En caso de jubilación provisoria por invalidez, el Poder Ejecutivo dispondrá la reserva del cargo mientras persista esta situación.

Cuando el agente se encontrare en condiciones de obtener su jubilación ordinaria, por edad avanzada o por invalidez, el Poder Ejecutivo podrá disponer el inmediato cese del mismo y la iniciación de los trámites jubilatorios de oficio.

El agente que se encontrare en tales condiciones y fuere separado del cargo, sólo tendrá derecho a indemnización en el supuesto del artículo 41.

CAPÍTULO 6 RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 65.

Todo agente público es directa y personalmente responsable de los actos ilícitos que ejecute, aunque los realice so pretexto de ejercer funciones o de realizar sus tareas.

Artículo 66.

El personal no podrá ser privado de su empleo ni objeto de medidas disciplinarias sino por las causas y procedimientos que este Estatuto determina.

Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales fijadas por las leyes respectivas, serán pasibles de las siguientes sanciones por delitos y faltas que cometan:

a) Apercibimiento por escrito.

b) Suspensión hasta Sesenta (60) días corridos.

c) Cesantía.

d) Exoneración.

Artículo 67.

Son causas para aplicar las medidas disciplinarias enunciadas en los incisos a) y b) del artículo anterior:

a) Incumplimiento reiterado del horario de trabajo.

b) Inasistencias injustificadas.

c) No reasumir sus funciones injustificadamente, en el día hábil siguiente al término de un permiso o licencia.

d) Falta de respeto a superiores, compañeros, subordinados y público en general.

e) Abandono de servicio.

f) Negligencia en el cumplimiento de funciones.

g) Invocar estado de enfermedad inexistente.

h) Incumplimiento de las obligaciones determinadas por el artículo 17.

i) Quebrantamiento de las prohibiciones especificadas en el artículo 18.

Artículo 68.

Son causa para la cesantía:

a) Inasistencias injustificadas de más de Diez (10) días discontínuos en el año calendario.

b) Incurrir en nuevas faltas o transgreciones que den lugar a suspensión cuando el agente haya sufrido en los Once (11) meses inmediatos anteriores Sesenta (60) días de suspensión disciplinaria.

c) Faltas o transgresiones graves o reiteradas en el cumplimiento de sus tareas, o falta o transgresión, o desobediencia, grave o reiterada, respecto del superior en la oficina o en actos de servicios, aunque no perjudiquen a la Administración.

d) Abandono del cargo.

e) Incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones determinadas en el artículo 17.

f) Quebrantamiento grave o reiterado de las prohibiciones especificadas en el artículo 18.

g) Falsear las declaraciones juradas que se le requieran al ingresar a la Administración Pública Provincial o en el transcurso de su carrera.

h) La reiteración de las causas previstas en los incisos d), e), f) y g) del artículo 68 producidas en los Dos (2) años inmediatos anteriores, cuando hubieran dado lugar a sanciones.

i) Delito no referido a la Administración Pública Provincial, cuando el hecho sea doloso y cuando por sus circunstancias afecten el decoro de la función y el prestigio de la Administración.

j) Ser declarado en concurso o quiebra fraudulenta.

k) El estar incurso en las causales previstas en el artículo 13.

Artículo 69.

Son causas para la exoneración, previa sentencia judicial firme:

a) Delito cometido en perjuicio de la Administración Pública Provincial, o en ejercicio de sus funciones.

b) Delito no referido a la Administración Pública Provincial, cuando el hecho sea doloso y cuando por sus circunstancias afecte el decoro de la función y el prestigio de la Administración.

Artículo 70.

De todas las sanciones mencionadas precedentemente, se dejará constancia expresa en el legajo personal del agente por el término de Cinco (5) años al cabo del cual deberá ser suprimida con excepción de las referidas a la cesantía y a la exoneración que permanecerán insertas en el legajo. Toda sanción que implique suspensión importe la no prestación de los servicios correspondientes y la pérdida de la retribución.

Artículo 71.

Las medidas disciplinarias especificadas en el artículo 66 serán aplicadas por las autoridades que a continuación se indican:

a) Por el Jefe de la repartición o dependencia, la suspensión de hasta Cinco (5) días corridos.

b) Por los Ministros, Secretarios Ministros y Autoridades Superiores en los Organismos Autárquicos regidos por la presente Ley, la suspensión de hasta Sesenta (60) días corridos.

c) Por el Poder Ejecutivo, la cesantía y la exoneración.

Las suspensiones mayores de Diez (10) días, la cesantía y la exoneración sólo podrán disponerse previa instrucción del sumario respectivo.

Las autoridades indicadas, pueden dictar resoluciones de sanciones inferiores a las previstas, cuando de los antecedentes acumulados del sumario respectivo surja esta conveniencia.

Artículo 72.

No será necesario sumario previo cuando medien las causales previstas en los incisos a), b) y c) del artículo 67; a), b), d) y k) del artículo 68; y a), del artículo 69. En estos casos el agente será sancionado mediante resolución fundada que indique las causas determinantes de la medida y previo habérsele corrido traslado a efectos de que éste, dentro de las 48 horas, formule el descargo y aporte las constancias correspondientes.

Artículo 73.

Toda sanción se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la falta o infracción, los antecedentes del agente y, en su caso los perjuicios causados. El personal no podrá ser sancionado sino una sola vez por la misma falta, ni sumariado después de haber transcurrido Tres (3) años de cometida la misma, salvo que ésta lesione el patrimonio del Estado, o constituya delito, casos en los cuales será de aplicación lo preceptuado sobre la prescripción por las leyes de la materia.

Artículo 74.

Ante las sanciones disciplinarias aplicadas, el agente podrá interponer los recursos administrativos y jurisdiccionales previstos por la Ley de Procedimiento Administrativo y Código de Procedimiento Contencioso Administrativo de la Provincia.

Artículo 75.

Las sanciones disciplinarias impuestas a los agentes tendrán efecto inmediato, salvo en los casos de interposición de recursos que den efecto suspensivo a la medida hasta su resolución definitiva.

Artículo 76.

La investigación y el sumario administrativo tendrán por objeto esclarecer los hechos que le dieren origen, determinar la autoría de los agentes dependientes de la Administración Pública y eventualmente de terceros involucrados, cómplices o encubridores y las consiguientes responsabilidades que les cupieren, debiéndose sustanciar por resolución dictada por la autoridad competente.

Artículo 77.

Los sumarios se ordenarán de oficio cuando llegaren a conocimiento de la autoridad competente los hechos que los originan, o en virtud de denuncia formulada de acuerdo a las modalidades y formalidades que especifique la reglamentación, bajo pena de ser desestimada.

El sumario asegurará al agente las siguientes garantías:

a) procedimiento escrito y plazo máximo para instrucción.

b) derecho de defensa con facultad de asistencia letrada o sindical.

Artículo 78.

La instrucción gozará de amplias facultades para realizar la investigación o el sumario.

Podrá requerir directamente los informes que resulten necesarios sin necesidad de seguir la vía jerárquica. Los organismos requeridos deberán evacuarlos con la mayor celeridad prestando toda la colaboración que se le solicitare al respecto.

Artículo 79.

El agente presuntivamente incurso en falta, podrá ser apartado de sus funciones, disponiéndose el cambio de lugar físico de prestación de sus tareas o ser suspendido preventivamente, cuando su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los hechos motivo de la investigación o sumario, o cuando su permanencia sea incompatible con el estado de autos.

Estas medidas son precautorias y no implica pronunciarse sobre la responsabilidad del agente, debiendo disponerse las mismas en la resolución que ordene la investigación o el sumario, o con posterioridad, a requerimiento del investigador o sumariante si el estado de autos así lo exigiera.

El plazo máximo de suspensión será de Noventa (90) días corridos, al término del cual el agente tendrá derecho a la percepción de sus haberes.

Si la sanción no fuera privativa de haberes, éstos le serán íntegramente abonados, en su defecto le serán pagados en la proporción correspondiente. Si la sanción fuera expulsiva, no tendrá dereccho al agente a la percepción de haberes correspondientes al lapso que dure la suspensión preventiva. Todo reclamo en tal sentido se considerará después de resuelta la causa.

Artículo 80.

El agente que se encontrara privado de libertad por acto de autoridad competente, será suspendido preventivamente hasta que la recobra, oportunidad ésta en que deberá reintegrarse al servicio si así correspondiere, dentro de las Veinticuatro (24) horas.

Sólo tendrá derecho a percibir los haberes correspondientes al lapso que dure la suspensión preventiva, cuando la privación de libertad haya obedecido a denuncia administrativa o a hechos relacionados con la administración y el agente acreditara haber sido sobreseído en sede judicial y administrativa.

Si administrativamente se le aplicara sanción, se procederá respecto al pago, en la forma prevista en el artículo 79.

Artículo 81.

Cuando la administración tuviere conocimiento de delito doloso ajeno a la misma, imputando a alguno de sus agentes podrá ordenar la suspensión del mismo en sus tareas mientras dure la situación de que se trata y atento los antecedentes del caso y del agente.

Artículo 82.

La sustanciación de los sumarios administrativos por hechos que pudieren configurar delitos, y la aplicación de las sanciones pertinentes en el orden administrativo serán independientes de la causa criminal o el sobreseimiento provisional o definitivo, o la absolución, no habilita al agente a continuar en el servicio si el mismo fuera sancionado en el sumario administrativo con una medida expulsiva.

La sanción que se imponga en el orden administrativo, pendiente la causa penal, tendrá carácter provisional y podrá ser sustituida por otra de mayor gravedad luego de dictada la sentencia definitiva en la causa penal.

La calificación de la conducta del agente se hará, en el sumario administrativo correspondiente, en forma independiente del estado o resultado del proceso judicial, y atendiendo sólo al resguardo del orden, decoro y prestigio de la administración.

Artículo 83.

Si de las actuaciones surgieran indicios de haberes violado una norma penal, se impondrá de ello a las autoridades judiciales correspondientes.

Artículo 84.

La instrucción del sumario y la suspensión preventiva del agente no obstará al ascenso que pudiera corresponderle en su carrera administrativa, el que quedará sujeto al resultado final del sumario.

Artículo 85.

Podrá aceptarse la renuncia del agente que se encuentre sumariado conforme a lo prescripto en el artículo 63 de la Ley.

Corresponderá en todos los casos el otorgamiento de las licencias previstas en el artículo 50 incisos a), b), c), d), e), f), g), h) y 51 inciso d) al agente sumariado. Los casos a que se refieren el artículo 48 y los incisos i), j), k) y l) del artículo 50, y los incisos a), b), c), e), f) y g) del artículo 51, se resolverán previo informe de la instrucción respecto a las consecuencias de su otorgamiento.

La resolución que deniegue el otorgamiento de la licencia deberá ser fundada.

Artículo 86.

Concluida la instrucción, el instructor se pronunciará únicamente sobre las comprobaciones efectuadas en el curso de la investigación o del sumario, mediante dictamen fundado que evaluará las pruebas reunidas y determinará, concretamente las responsabilidades que cupieren al agente o agentes.

Artículo 87.

La Dirección General de Personal de la Provincia será el órgano natural para la sustanciación de todos los sumarios administrativos que deban labrarse a los agentes comprendidos en este Estatuto, la que adoptará todas las medidas pertinentes a los efectos del mejor cumplimiento de este cometido.

Artículo 88.

En todo lo no previsto por la presente Ley y su reglamentación, será de aplicación supletoria las disposiciones pertinentes de la Ley de Procedimiento Administrativo y las del Código de Procedimiento Penal de la Provincia.

CAPÍTULO 7 RECONOCIMIENTO Y ACTIVIDAD SINDICAL
Artículo 89.

Se reconoce al Sindicato de Empleados Públicos de Córdoba -S.E.P.-, Personería Gremial nº 838 y a la Unión Personal Superior de la Administración Pública Provincial -U.P.S.- Personería Gremial nº 1451, como las entidades gremiales representativas del personal amparado por el presente Estatuto. Ello, en los límites de sus respectivas personerías gremiales, otorgadas conforme disposiciones de la Ley Nacional de Asociaciones Sindicales.

Artículo 90.

La Administración Pública Provincial actuará como agente de retención de la cuota sindical del personal comprendido en el presente Estatuto, que se encuentre afiliado respetando la normativa legal vigente, en alguna de las entidades gremiales mencionadas en el artículo 89 de la presente Ley.

Artículo 91.

Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo tendrá a su cargo un aporte mensual que se establecerá en la reglamentación.

Artículo 92.

Queda reconocido como Día del Empleado Público Provincial el 11 de noviembre, acordándose asueto administrativo para dicho día. Al personal de guardia se le otorgará franco compensatorio al día siguiente.

En esta oportunidad el Poder Ejecutivo procederá a otorgar una medalla recordatoria al personal que hubiera cumplido 30 años de antiguedad en la Administración Pública Provincial, en reconocimiento a la labor cumplida.

Artículo 93.

Las reparticiones de la Administración Pública Provincial colocarán en forma visible, transparentes para uso de las entidades gremiales reconocidas en el artículo 89, las que llevarán en su parte superior una inscripción identificativa del Sindicato al cual pertenecen.

Artículo 94.

El personal que en razón de ocupar cargos gremiales electivos o representativos dejara de prestar servicios con goce de haberes, tiene derecho a la reserva del cargo manteniendo su estabililidad, de conformidad con el presente Estatuto.

Dicho lapso será considerado como de trabajo efectivo a todos los fines.

Artículo 95.

El personal a que se refiere el artículo anterior que prestará normalmente servicios, como así mismo el que se desempeñara como delegado del personal o fuera miembro de comisiones internas gozará de estabilidad, de conformidad con lo establecido por este Estatuto.

No podrá en ningún caso ser desplazado de su oficina, sector de trabajo u horario habitual de labor, durante todo el tiempo que dure su mandato y hasta pasado un año de la finalización del mismo.

Para gozar de este derecho se deberá cumplimentar lo dispuesto por la Ley de Asociaciones Profesionales.

Artículo 96.

Los representantes de la entidad gremial reconocida por el presente estatuto, no podrán ser acusados, interrogados, sumariados ni exigidos de presentar descargo por opiniones que emitan o hubieran emitido durante el desempeño de sus funciones, siempre que no configuraren delito o irregularidad administrativa.

Artículo 97.

Los representantes de la entidad gremial reconocida por el presente estatuto, aún encontrándose en servicio, pueden llevar a cabo actos o visitas a las distintas oficinas o dependencias de su esfera de actuación por motivos relacionados con la función sindical.

Para ello deberán tomar previamente contacto con el personal directivo, comunicarle el motivo de la acción y coordinar la actividad a desplegar.

En caso de resultar necesarias reuniones informativas del personal del área visitada, las mismas deberán ser autorizadas por el Jefe de la Repartición y se cumplirán cuidando que no se lesione el orden y la disciplina interna.

Artículo 98.

Se otorgará permisos en forma documentada a los representantes gremiales que deban abandonar su lugar de trabajo para ejercer las funciones que se relacionen con el mandato sindical.

Este tipo de autorización será avalado por la organización gremial, con antelación, mediante nota de estilo. El agente autorizado, cuando se ausente de la repartición por cuestiones gremiales, deberá concretar la compensación horaria si así correspondiere, salvo cuando concurriera a asambleas o reuniones del cuerpo directivo del Sindicato de Empleados Públicos, convocadas por el mismo.

CAPÍTULO 8 COMISIÓN DE RELACIONES LABORALES
Artículo 99.

En el ámbito de la Administración Pública Provincial funcionará una Comisión de Relaciones Laborales que tendrá como función expedirse en todos los casos que se le someten a su consideración y referidos a:

a) Análisis y consideración de las conclusiones finales emitidas por el instructor en los sumarios administrativos labrados a los agentes comprendidos en este Estatuto, conforme a las normas del mismo.

b) En todo trámite de impugnación y recursos relacionados con:

ascensos, traslados, menciones, orden de mérito, reclasificación, reencasillamiento y sanciones disciplinarias para cuya aplicación no se requiera sumario previo.

c) Reclasificación y reencasillamiento de los agentes por cambio de funciones o tareas; programación de los concursos para ascensos;

sistema de clasificación de cargos.

d) Interpretación y aplicación general del Estatuto, su reglamentación y el escalafón.

e) Intervenir en el llamado a selección y concursos, en la propuesta de las necesidades de capacitación.

f) Propuesta de modificación del Estatuto y el Escalafón, y sus disposiciones reglamentarias.

g) Elaborar el anteproyecto de Decreto Reglamentario de la presente Ley, en el término de noventa (90) días corridos a partir de su constitución.

Artículo 100.

La Comisión de Relaciones Laborales intervendrá en todos los asuntos de su competencia en forma previa a la resolución definitiva por parte de la autoridad de aplicación, con posterioridad a la tramitación del sumario o a la interposición de recurso, conforme a los incisos a) y b) del artículo anterior.

Artículo 101.

La Comisión de Relaciones Laborales deberá expedirse en el término de Cinco (5) días, a partir de la fecha de entrada de la cuestión a su jurisdicción.

Funcionará en la Dirección General de Personal de la Provincia.

Artículo 102.

La Comisión de Relaciones Laborales se integrará:

*a) Con seis (6) representantes designados a) Con Tres (3) representantes designados por el Poder Ejecutivo, todos con voz y voto.

*b) Por seis (6) representantes designados por las entidades gremiales reconocidas en el artículo 89, correspondiendo tres (3) a cada una de ellas. Cada entidad sindical, designará a sus respectivos representantes; todos ellos con voz y voto.

c) El Poder Ejecutivo designará además, Tres (3) representantes suplentes.

*d) Las entidades sindicales designarán igual número de representantes suplentes respetando las proporciones del Inc. b)".

e) Los suplentes sólo actuarán en ausencia de los titulares.

por el Poder Ejecutivo, todos con voz y voto.

Artículo 103.

Los miembros titulares y suplentes representantes de la entidad Gremial en la Comisión de Relaciones Laborales gozarán de licencia o permiso con reconocimiento de haberes, cuando deban cumplir su cometido.

Artículo 104.

La Comisión de Relaciones Laborales se constituirá en un plazo que no excederá de los Treinta (30) días corridos a partir de la vigencia de la presente Ley.

CAPÍTULO 9 AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 105.

La Dirección General de Personal de la Provincia, dentro de su respectiva jurisdicción y conforme a las atribuciones que le competente, será la autoridad de aplicación y la responsable de velar por el funcionamiento efectivo del régimen del presente Estatuto, de las normas reglamentarias que en consecuencia se dicten y de la Ley que establece el Escalafón para el personal de la Administración Pública Provincial.

Artículo 106.

La Dirección General de Personal de la Provincia tendrá las siguientes funciones:

a) Asesorar en todo lo referente a la administración de los recursos humanos de la Administración Pública Provincial, elaborar y actualizar el sistema de clasificación de cargos.

b) Efectuar investigaciones y evaluaciones y proponer políticas de personal para el logro de la mayor eficiencia de la Administración.

c) Llevar el registro integral del personal de la Administración Pública Provincial en actividad y las vacantes existentes.

d) Establecer el sistema y procedimiento para la registración de las novedades del personal y supervisar su cumplimiento.

e) Intervenir en los trámites de ingreso y promoción del personal y proponer las normas de procedimiento que sean necesarias a dichos fines.

f) Efectuar el reconocimiento y control médico del personal, para asegurar el mayor rendimiento de los recursos humanos en lo referente a salud.

g) Asesorar técnica y legalmente a todas las Reparticiones Públicas sobre la aplicación del presente Estatuto y del Escalafón, y en la interpretación de las demás leyes y decretos que se dicten en consecuencia.

h) Planificar y programar los cursos, exámenes, selecciones y concursos que sean necesarios para la mayor capacitación de los agentes en actividad y para el ingreso o promociones del personal.

i) Llevar la estadística del personal y las complementarias que sean conducentes a la mejor administración de los recursos humanos.

j) Realizar investigaciones y evaluaciones, y programar la política de personal con vista al mejoramiento del servicio público.

k) Proponer disposiciones de carácter general o particular que regulen los trámites necesarios para la aplicación de la presente Ley y su Reglamentación.

l) Proyectar dispositivos legales o reglamentarios de la presente Ley y del Escalafón, y proponer resoluciones generales de carácter interpretativo.

ll) Implementar normas técnicas y medidas sanitarias precautorias para prevenir, reducir y eliminar los riesgos profesionales en los lugares de trabajo.

m) Promover la divulgación del presente Estatuto y del Escalafón y de sus disposiciones reglamentarias, a fin de facilitar y asegurar su aplicación.

Artículo 107.

Derógase los artículos 1 a 82 inclusive y 98 a 111 inclusive de la Ley N. 6.402 y todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.

Artículo 108.

El cómputo de los términos establecidos en días por las disposiciones del presente Estatuto, se hará en días hábiles Administrativos, salvo que expresamente esté dispuesta otra forma.

CAPÍTULO 10 DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 109.

El Poder Ejecutivo - de oficio - o a petición de parte, podrá revisar las designaciones efectuadas en cargos correspondientes al tramo de Personal Superior y Directivo producidos en el término que corre entre el 24 de marzo de 1976 y el 12 de diciembre de 1983, y en caso de comprobarse irregularidades en las mismas, a proceder a su anulación, reubicando - en su caso - al personal en el cargo que le pudiera corresponder o disponer su baja. En ningún caso dicha revisión podrá tener efecto cuando tal designación hubiera sido producto de la carrera administrativa del agente o cuando haya accedido al cargo como resultado de una selección o un concurso inobjetablemente resuelto.

Artículo 110.

Facúltase al Poder Ejecutivo a reubicar y/o trasladar al Personal Directivo en otro cargo de inferior nivel, pagándosele en tal caso la diferencia de haberes existentes entre ambos cargos. El agente será considerado a todos los efectos en el cargo de mayor nivel. En el caso que el agente no aceptase la reubicación o traslado previsto en este artículo, podrá considerarse en situación de baja y tendrá derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 40 de esta Ley.

Artículo 111.

El personal comprendido en el presente Estatuto que hubiere sido afectado en su situación de revista entre el 24 de marzo de 1976 y el 12 de diciembre de 1983, tendrá derecho a formular el reclamo pertinente para obtener la reparación de la injuria ocasionada. Serán considerados únicamente los agentes que acrediten haber accedido a su cargo como consecuencia de su carrera administrativa y que a la fecha estén vinculados a la Administración Pública Provincial.

Artículo 112. Compensación por Retiro Voluntario

Establécese hasta el 31 de marzo de 1985 una compensación por retiro voluntario equivalente a un mes del haber mensual que correspondiere al respectivo agente, por cada año de servicio o fracción superior a seis meses efectivamente prestados en la Administración Pública Provincial para el personal permanente de la Administración Central y descentralizada que renunciare a su cargo.

Para tener derecho a esta compensación regirán las siguientes condiciones:

1) Que el agente no tenga una antiguedad mayor de diez años de servicios prestados en la Administración Pública Provincial.

2) Que a juicio del titular de la jurisdicción o ente descentralizado no resulte afectado el servicio.

3) Que el agente no se encuentre en condiciones de obtener un beneficio de carácter previsional, o que gozare de un beneficio de tal índole.

La percepción de esta compensación se efectuará en forma mensual y consecutiva a partir del mes siguiente al de la baja y por un monto igual al total de las remuneraciones mensuales que le hubieren correspondido de continuar en el servicio.

El informe a que alude el apartado 2) queda librado al exclusivo juicio de la autoridad.

Artículo 113.

Los artículos 109; 110 y 111 tendrán vigencia por un término de 120 días, prorrogables por otro término igual por decisión del Poder Ejecutivo.

Artículo 114.

Facúltase a la Comisión de Relaciones Laborales para que intervenga en las situaciones planteadas en los artículos 109 y 111.

Artículo 115.

Hasta tanto se dicte la reglamentación pertinente se mantendrán los turnos de trabajo existentes a la fecha.

Artículo 116.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.