Ley del registro del estado civil y la capacidad de las personas
Artículo 1.
La inscripción de los actos y hechos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas, estará a cargo de la Dirección General del Registro del Estado Civil y la Capacidad de las Personas de la Provincia de Córdoba, que funcionará bajo la dependencia del Ministerio de Gobierno. A tales fines, el Registro se ajustará en su actuación a lo dispuesto por el Decreto - Ley Nacional 8.204/1963 ratificado por Ley N. 16.478, Ley Nacional N. 17.671, Ley Nacional 22.159 y otras leyes que se dicten sobre la materia, sin perjuicio de lo que disponen las normas procesales en vigor sobre ejecución de sentencias dictadas por tribunales extranjeros, quedando sujetas al exaquátur que le otorguen los Tribunales de la Provincia, la inscripción de los fallos extranjeros sobre divorcio, nulidad de matrimonio y modificaciones de la capacidad y estado civil de las personas.
Artículo 2.
La Dirección del Registro del Estado Civil y la Capacidad de las Personas tendrá a su cargo la ejecución de las medida conducentes al cumplimiento en todo el territorio de la Provincia, de las disposiciones del Decreto - Ley Nacional N. 8 204/1963 ratificado por Ley N. 16.478, Ley Nacional N. 17.671, Ley Nacional N. 22.159 y otras leyes que se dicten sobre la materia. De ella dependerán las oficinas del Registro de la Provincia, sobre las que ejercerá funciones de superintendencia general, conforme a las normas reglamentarias que al efecto se dicten.
Artículo 3.
En todo pueblo o ciudad de la Provincia donde hubiere Municipalidad, las oficinas del Registro del Estado Civil y la Capacidad de las personas estarán a cargo de dichas Municipalidades.
Artículo 4.
Cada oficina de Registro del Estado Civil y la Capacidad de las personas a que se refiere el artículo anterior estará a cargo del Intendente Municipal quien será el Jefe inmediato, pudiendo si así lo requieren las necesidades del servicio, delegar sus funciones en una persona que será Jefe del Registro Civil.
Todos los gastos que demanden estas oficinas serán a cargo de las respectivas Municipalidades, y los importes que perciban en concepto de sellados con motivo de la aplicación de la presente ley, ingresarán a sus propias rentas generales.
Artículo 5.
La jurisdicción dentro de la cual las oficinas a cargo de las Municipalidades deberán desarrollar sus funciones, será la misma que en la actualidad está designada para los Jueces de Paz Legos.
Artículo 6.
Todo Jefe de oficina del Registro Civil y la Capacidad de las personas, ya sean el Intendente Municipal o un Jefe designado al efecto, deberá prestar juramento de desempeñarse con fidelidad y probidad en sus funciones, ante el Director General del Registro del Estado Civil y la Capacidad de las personas.
Artículo 7.
Cuando el cargo de jefe de oficina del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas no sea desempeñado por el intendente municipal, el jefe de oficina deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Ser argentino;
b) Tener treinta (30) años de edad como mínimo, y c) No estar comprendido en ninguna inhibición o incompatibilidad legal
Artículo 8.
Las oficinas del Registro Civil que actualmente funcionan en pueblos de la Provincia donde no hay Municipalidades y que se encuentran a cargo de Jueces de Paz continuarán funcionando como lo han hecho hasta el presente.
Artículo 9.
Anualmente la Ley Impositiva de la Provincia, establecerá las tasas que se abonarán por los servicios de Registro Civil de toda la Provincia.
Artículo 10.
Facúltase al Ministerio de Gobierno, Culto y Justicia, para crear nuevas oficinas, suprimir algunas de las existentes y crear Registros Civiles móviles de acuerdo con lo que determinen las necesidades de un mejor servicio para la población.
Artículo 11.
La presente ley empezará a regir en el Territorio de la Provincia, el día primero de mayo de mil novecientos sesenta y ocho.
Artículo 12.
Deróganse las Leyes Ns. 1.385, 3.685 y 4.666 y cualquier otra disposición que se oponga a la Ley número 16.478.
Artículo 13.
De forma.