Regimen Especial y Transitorio de Regularización de Deudas
TÍTULO I RÉGIMEN ESPECIAL Y TRANSITORIO DE REGULARIZACIÓN DE DEUDAS PROVINCIALESArtículo 1.
Establécese un régimen especial y transitorio de regularización de deudas provinciales por tributos, regalías mineras, cánones de riego y uso de agua, como así también las que tengan origen laboral, por servicios, por cuotas de préstamos o cualquier otro título o causa, por las que el Estado Provincial, entidades autárquicas, sociedades del estado y entes residuales resulten ser acreedoras, incluidas las que se encuentren en curso de discusión en sede administrativa o sean objeto de un procedimiento administrativo y/o judicial.
El acogimiento podrá realizarse a partir del 1 de abril y hasta el 30 de junio de 2.020.
CAPÍTULO I REGULARIZACIÓN DE OBLIGACIONES CON ORIGEN EN EL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y SERVICIOS PÚBLICOSArtículo 2.
El presente régimen resultará aplicable a:
a) Las obligaciones tributarias, intereses, recargos y multas legislados por el Código Fiscal, cuya recaudación se encuentre a cargo del fisco provincial, devengadas o aplicadas al 31 de diciembre de 2.019, según corresponda, incluidas las que se encuentren en trámite de determinación de oficio o de discusión administrativa o judicial, y excluidas las multas previstas en los Capítulos I y II del Título VIII del Libro Primero del citado Código.
Asimismo, podrán ser regularizados los saldos de deudas que hayan sido incorporadas en planes de facilidades de pago vigentes, otorgados con anterioridad a la presente conforme a las Resoluciones Generales DGR Nº 16/2.018 y Nº 17/2.018, siendo aplicable el beneficio sobre el saldo pendiente de cancelación del plan, quedando excluidos los planes vigentes que cuenten con beneficios de otros regímenes especiales y transitorios de regularización de tributos provinciales.
b) Las deudas en concepto de regalías mineras de la Ley 6.294, sus recargos e intereses, devengadas o aplicadas al 31 de diciembre de 2.019, según corresponda, incluidas las que se encuentren en trámite de determinación de oficio o de discusión administrativa o judicial.
Artículo 3.
Los contribuyentes y responsables que se acojan al presente régimen, y cumplan las condiciones establecidas al efecto, podrán cancelar sus obligaciones de las siguientes maneras:
a) Pago de contado.
b) Certificado de Crédito Fiscal.
c) Plan de Pagos
Artículo 4.
Los Planes de Pagos se regirán de acuerdo a las condiciones y procedimientos que indique la reglamentación, según el siguiente esquema de cuotas e intereses de financiación, y en todos los casos con un anticipo equivalente a una cuota:
I. Plan de pagos hasta 6 cuotas sin interés de financiación.
II. Plan de pagos hasta 12 cuotas con un interés de financiación del 1 % mensual.
III. Plan de pagos hasta 24 cuotas con un interés de financiación del 1,5 % mensual.
IV. Plan de pagos hasta 36 cuotas con un interés de financiación del 2 % mensual.
V. Plan de pagos hasta 48 cuotas con un interés de financiación del 2,5 % mensual.
Artículo 5.
Quienes se acojan al presente régimen gozarán de los siguientes beneficios:
a) Exención y/o condonación del 100% de los intereses resarcitorios y punitorios, recargos y multas en caso de pago de contado.
b) Exención y/o condonación del 80% de los intereses resarcitorios, punitorios y recargos, y del 100% de las multas, cuando la regularización se realice mediante certificado de crédito fiscal y/o plan de pagos hasta 6 cuotas.
c) Exención y/o condonación del 70% de los intereses resarcitorios y punitorios, recargos y multas cuando la regularización se realice mediante plan de pagos hasta 12 cuotas.
d) Exención y/o condonación del 60% de los intereses resarcitorios y punitorios, recargos y multas cuando la regularización se realice mediante plan de pagos hasta 24 cuotas.
e) Exención y/o condonación del 50% de los intereses resarcitorios y punitorios, recargos y multas cuando la regularización se realice mediante plan de pagos hasta 36 cuotas.
f) Exención y/o condonación del 40% de los intereses resarcitorios y punitorios, recargos y multas cuando la regularización se realice mediante plan de pagos hasta 48 cuotas.
Artículo 6.
La falta de pago de dos (2) cuotas consecutivas a sus respectivos vencimientos y/o el incumplimiento a las normas reglamentarias y/o complementarias que se dictaren, producirá la caducidad de pleno derecho del plan de pagos suscripto y ocasionará la pérdida automática de los beneficios de la presente, quedando el obligado al pago, constituido en mora sin necesidad de interpelación alguna, encontrándose habilitado el organismo competente a ejercitar las acciones administrativas y judiciales pertinentes.
Artículo 7.
El acogimiento al régimen solo será admisible si se regulariza la totalidad de la deuda liquidada o determinada por tributos y accesorios, junto con la sanción aplicada o la que correspondiese aplicar. A estos efectos, no se aceptará ningún tipo de nota de adhesión elaborada unilateralmente por los contribuyentes y/o responsables.
Asimismo, el acogimiento implicará de pleno derecho el allanamiento total e incondicional a las liquidaciones o determinaciones tributarias reclamadas y/o ejecutadas, como así también el desistimiento de toda acción, defensa y/o recurso que se hubiesen interpuesto, y la renuncia a toda acción o derecho, inclusive el de repetición, debiendo el contribuyente o responsable asumir el pago de las costas y gastos causídicos.
Artículo 8.
Los contribuyentes y responsables que se encuentren en proceso de concurso preventivo podrán acogerse al presente régimen cuando registren deudas con el fisco provincial en el pasivo concursal, quedando supeditado el otorgamiento de los beneficios a la posterior homologación judicial del acuerdo preventivo. En los casos previstos en el artículo 190 y siguientes de la Ley Nacional 24.522 de Concursos y Quiebras, de continuarse la explotación de la empresa, se podrán acoger a este régimen sólo con relación a las deudas devengadas con posterioridad al decreto de quiebra y mientras se continúe con la explotación de la empresa, siempre que los períodos se encuentren dentro de los previstos en esta Ley.
CAPÍTULO II REGULARIZACIÓN DE OBLIGACIONES CON ORIGEN EN LOS MINISTERIOS DE GOBIERNO, DERECHOS HUMANOS, TRABAJO Y JUSTICIA; Y DE PRODUCCIÓN Y DESARROLLO SUSTENTABLEArtículo 9.
El presente régimen resultará aplicable a los conceptos que seguidamente se detallan y de acuerdo a la dependencia de origen de la obligación resultante:
a) Secretaría de Desarrollo Agropecuario: por deudas del Registro de Operadores de la Carne.
b) Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable: por obligaciones resultantes del Programa de Fiscalización y Control.
c) Secretaría de Minería y Energía: por deudas por multas y/o canon minero de tercera categoría.
d) Secretaría de Industria y Comercio: por deudas de otorgamiento de Certificados de Crédito Fiscal. e) Secretaría de Trabajo: por deudas por multas en relación a infracciones laborales.
f) Secretaría de Recursos Hídricos:
I. Deudas por Canon de Riego.
II. Deudas del Canon de agua para uso minero y de aguas subterráneas para uso industrial.
Artículo 10.
Las obligaciones, intereses, recargos y multas, exigibles por los Ministerios comprendidos en el presente Capítulo, podrán ser canceladas en las formas indicadas en los incisos a) y c) del artículo 3º, resultándoles aplicable lo establecido en el artículo 4º y los beneficios del artículo 5º.
CAPÍTULO III REGULARIZACIÓN DE OTRAS DEUDAS PROVINCIALESArtículo 11.
Respecto de los casos comprendidos en el artículo 1o que no hayan sido objeto de regulación en los Capítulos I y II, las deudas de capital, intereses, recargos y multas, podrán ser canceladas de contado o mediante planes de pagos hasta doce (12) cuotas sin interés de financiación y gozarán de los beneficios establecidos en los incisos a), b) y c) del artículo 5°.
Artículo 12.
Las disposiciones del presente Título no podrán generar saldos a favor del contribuyente o responsable, ni devoluciones de tributos o accesorios, y no resultarán aplicables en los casos de extinción de las obligaciones por compensación.
TÍTULO II PROGRAMAS DE BENEFICIOSArtículo 13.
Créanse los Programas de Beneficios para Contribuyentes Cumplidores; de Fomento a la Creación de Empleo en la provincia de Salta y de Incentivo a la Inversión en Capital de Trabajo y Microcréditos.
CAPÍTULO I PROGRAMA DE BENEFICIOS PARA CONTRIBUYENTES CUMPLIDORESArtículo 14.
Entiéndase por Contribuyente Cumplidor al sujeto pasivo que concurrentemente reúna los siguientes requisitos:
a) Caracterice como Micro o Pequeña Empresa en los términos de la Ley Nacional 24.467 y sus normas complementarias, al 31 de diciembre de 2.019; y b) Tenga calificada su conducta fiscal en el nivel "Sin Riesgo" del trimestre enero - marzo de 2.020, conforme a las previsiones de la Resolución General DGR Nº 13/2.016.
Los contribuyentes cumplidores que no contaren con el certificado MiPyMe, para acceder a los beneficios deberán acreditar ante la Dirección General de Rentas su condición de tal, de acuerdo a la normativa respectiva.
Artículo 15.
Los contribuyentes cumplidores gozarán de los siguientes beneficios:
a) Reducción del 10% del Impuesto a las Actividades Económicas determinado en las declaraciones juradas correspondientes a los anticipos de junio y diciembre de 2.020.
b) Exclusión transitoria de los Regímenes de Recaudación previstos por las Resoluciones Generales DGR Nº 19/2.009 y Nº 32/2.018, la que resultará operativa a partir del momento en que los agentes de recaudación tengan a su disposición los padrones confeccionados al efecto por la Dirección General de Rentas y hasta el 30 de junio de 2.020.
c) El Impuesto a las Actividades Económicas correspondiente a los anticipos de junio a diciembre de 2.020, se considerará ingresado en término si el pago respectivo se realiza hasta el último día hábil de cada mes, debiendo no obstante presentarse las declaraciones juradas de los referidos anticipos conforme al calendario impositivo establecido por la Resolución General DGR Nº 26/2.019.
Artículo 16.
Los contribuyentes cumplidores que no hayan adherido, en los últimos cinco periodos fiscales, a ningún Régimen Especial de Regularización y/o Sinceramiento Fiscal, accederán adicionalmente a una reducción especial del 10% del Impuesto a las Actividades Económicas del período 2.020, aplicable un 5% en el anticipo de junio y un 5% en el anticipo de diciembre. Asimismo, podrán solicitar por el plazo de tres (3) meses el diferimiento del pago de anticipos del Impuesto a las Actividades Económicas del período 2.020, conforme la reglamentación que se dicte a tal fin.
CAPÍTULO II PROGRAMA DE FOMENTO A LA CREACIÓN DE EMPLEO EN LA PROVINCIA DE SALTAArtículo 17.
El Programa de Fomento a la Creación de Empleo estará destinado a los sujetos que, al 31 de diciembre de 2.019, caractericen como Micro o Pequeña Empresa en los términos de la Ley Nacional 24.467 y sus normas complementarias, y que incrementen su nómina de empleados en la Provincia, respecto de la nómina declarada en el formulario F.931 (S.U.S.S.) correspondiente al periodo diciembre 2.019.
Este programa será financiado con el 20% de lo recaudado mensualmente por aplicación del Título I de la presente.
Artículo 18.
El beneficio se instrumentará mediante la entrega de Certificados de Crédito Fiscal por un monto equivalente a las contribuciones patronales a abonar por los nuevos trabajadores, por el término de 6 meses, con un tope de $10.000 por trabajador -o hasta agotar el porcentaje de distribución disponible-, y en la medida que se mantengan los nuevos puestos de trabajo, conforme lo reglamente el Ministerio de Producción y Desarrollo Sustentable.
CAPÍTULO III PROGRAMA DE INCENTIVO A LA INVERSIÓN EN CAPITAL DE TRABAJO Y MICROCRÉDITOSArtículo 19.
El Programa de Incentivo a la Inversión en Capital de Trabajo y Microcréditos estará destinado a los sujetos que, al 31 de diciembre de 2.019, caractericen como Micro o Pequeña Empresa en los términos de la Ley Nacional 24.467 y sus normas complementarias.
Los créditos para capital de trabajo y microcréditos, se financiarán con el 30 % de lo recaudado por aplicación del Título I de la presente, conforme la reglamentación que se dicte a tal efecto.
TÍTULO III PROGRAMA DE ASISTENCIA PARA ZONAS O ACTIVIDADES CRÍTICASArtículo 20.
Facúltese al Poder Ejecutivo, hasta el 31 de diciembre de 2.020, a disponer por el término máximo de tres (3) años, y respecto de sujetos pasivos radicados en zonas declaradas en situación de vulnerabilidad social o cuya actividad principal revista interés social, el diferimiento y/o la exención total o parcial de tributos.
TÍTULO IV PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO DE LA GESTIÓN MUNICIPALArtículo 21.
Destínase el 5% de lo recaudado por aplicación del Título I, al financiamiento del Programa de Fortalecimiento de la Gestión Municipal dependiente del Ministerio de Economía y Servicios Públicos, para su efectiva puesta en marcha.
TÍTULO V DISPOSICIONES GENERALESArtículo 22.
Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar las normas reglamentarias y/o complementarias destinadas a dar cumplimiento a los objetivos de la presente Ley, asimismo podrá prorrogar por única vez las disposiciones de la misma.
Artículo 23.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 24.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.