Salud: publicidad del Estado provincial, sobre la difusión de la inconveniencia de la automedicación en la salud de las personas

Artículo 1.

Establécese con carácter esencial, dentro de la publicidad del Estado provincial, la difusión de la inconveniencia de la automedicación en la salud de las personas, a través de campañas que persuadan a la población a no auto medicarse y coadyuve a concientizar sobre la importancia de ingerir únicamente fármacos prescriptos por profesionales de la salud habilitados a tal fin.

Artículo 2.

Entiéndese por automedicación al tratamiento que la persona realiza por propia iniciativa y sin consejo o prescripción de un profesional de la salud habilitado a tal fin, que eventualmente podría provocar daños severos a la salud tales como la intoxicación, interacciones graves con otros medicamentos, generación de infecciones y disminución de la efectividad de los principios activos de los medicamentos y especialmente de los antibióticos en las personas que lo ingieren.

Artículo 3.

La publicidad oficial emitida por el Gobierno de la Provincia, tanto gráfica, televisiva, radial y/o digital, debe contener la advertencia del peligro eventual a la salud que se puede provocar con la automedicación, a través de la frase "La automedicación es perjudicial para la salud".

Artículo 4.

La publicidad aludida comprende en una descripción enunciativa:

a) los medios masivos de comunicación (televisión, radio, periódicos, revistas, internet, etc); y b) medios auxiliares o complementarios de comunicación (folletería, cartelería, volantes, etc).

En ambos supuestos deben revelarse los datos estadísticos que al efecto la autoridad de aplicación debe proporcionar.

Artículo 5.

La autoridad de aplicación es el Ministerio de Salud o el organismo que en el futuro lo reemplace y en dicho orden debe llevar a cabo una campaña, tendiente a concientizar a toda la población, sobre el uso adecuado de los medicamentos siempre bajo prescripción de un profesional de la salud habilitado a tal fin, combatiendo así la automedicación. Dichas campañas también deben ser trasladadas a las escuelas primarias y secundarias para lo cual deberá, conjuntamente con el Ministerio de Educación, generar conciencia en los educandos, a fin que cuando lleguen a la edad adulta no adquieran los malos hábitos que genera la automedicación.

Artículo 6.

Invítase a los municipios a adherir a la presente ley.

Artículo 7.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de treinta (30) días a partir de su promulgación.

Artículo 8.

Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias para atender los requerimientos de la presente ley.

Artículo 9.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.