Ley Micaela de capacitación obligatoria en género para todas las personas que integran los tres poderes del Estado, adhesión de la provincia a la Ley Nacional Nº 27.499

Artículo 1.

Adhiérese la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a la Ley nacional 27.499 "Ley Micaela de Capacitación Obligatoria en Género para Todas las Personas que Integran los Tres Poderes del Estado", con excepción de los artículos 3º, 5º y 8º de la misma.

El objetivo de la presente ley, es la capacitación obligatoria en la temática de género y violencia contra las mujeres para todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos los niveles y jerarquías en los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, la Fiscalía de Estado y el Tribunal de Cuentas de la Provincia.



Artículo 2.

La autoridad de aplicación de esta ley es la Subsecretaría de Políticas de Género dependiente del Ministerio de Desarrollo Social, o la que en el futuro la reemplace y su función es el diseño, coordinación, monitoreo y evaluación de la aplicación de esta ley.



Artículo 3.

Las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, deben realizar las capacitaciones que lleve adelante cada organismo al que pertenezcan, en el modo y la forma que establezca la presente y su reglamentación.



Artículo 4.

Las autoridades designadas por cada poder u organismo, deben efectuar la implementación, monitoreo y evaluación de las capacitaciones obligatorias previstas en la Ley nacional 27.499, con personal profesional idóneo designado al efecto, pudiendo para ello afectar en sus funciones a profesionales de las áreas del Estado, personal profesional idóneo contratado, suscribir convenios y coordinar acciones con otros poderes del Estado provincial y organismos públicos vinculados a la temática de género y violencia contra las mujeres, pudiendo adecuar el material o programas a la normativa, datos sociales y estadísticas provinciales.



Artículo 5.

A los fines del cumplimiento de esta ley:

a) cada poder y organismo del Estado deberá elaborar anualmente una grilla de capacitaciones, indicando el contenido, repartición y cantidad de agentes que se prevé alcanzar, la que debe remitirse a la autoridad de aplicación;

b) las capacitaciones dictadas por cada poder u organismo deben ser presenciales y el material podrá ser entregado de manera virtual. Debe estar disponible en la página web de cada poder u organismo y ser de fácil acceso y descarga;

c) los capacitadores deben ser agentes de la Provincia o profesionales idóneos contratados a efectos de dar cumplimiento a esta ley;

d) la negativa o falta reiterada a la capacitación obligatoria en materia de género de funcionarios públicos sin justificación, debe ser informada a la máxima autoridad de cada poder u organismo, a los efectos que se adopten las medidas que correspondan;

e) la negativa o falta reiterada a la capacitación obligatoria en materia de género de agentes públicos sin justificación, debe ser informada al superior jerárquico del agente a los fines que se adopten las medidas disciplinarias que correspondan; y f) cada poder u organismo debe remitir un informe anual a la autoridad de aplicación, detallando los resultados obtenidos de las capacitaciones, cantidad de agentes alcanzados y toda información que resulte de interés.



Artículo 6.

Cada organismo, en su página web institucional, deberá brindar acceso público y difundir el grado de cumplimiento de las disposiciones de la presente.

En la página se identificará a los responsables de cumplir con las obligaciones que establece esta ley en cada organismo y el porcentaje de personas capacitadas, desagregadas según su jerarquía.



Artículo 7.

Invítase a los municipios de la Provincia a sancionar regímenes normativos análogos a los de la presente ley.



Artículo 8.

Comuníquese al Poder Ejecutivo