Educación: Ley de Becas Académicas

LEY DE BECAS ACADÉMICAS CAPÍTULO L DEL OBJETO
Artículo 1. Finalidad

Establécese en el ámbito de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur la implementación de becas para la realización de estudios de nivel inicial, primario, secundario en cualquiera de sus modalidades, en el ámbito de la Provincia y para estudios superiores: terciarios y/o universitarios dentro o fuera de la Provincia; en todos los casos para quienes estudien en instituciones educativas de gestión pública como de gestión privada.

Artículo 2. Beneficiarios

Los interesados en obtener becas, deberán acreditar fehacientemente su condición de estudiantes, así como de encontrarse en imposibilidad económica de solventar sus estudios mediante la presentación de constancia que acredite que el peticionante -si fuera mayor de edad- o su grupo familiar -si fuera menor de edad- no supere sus ingresos en dos (2) canastas básicas familiares, según surja de los informes provinciales actualizados del mes anterior al pedido, como así también de Certificados o Declaraciones Juradas extendidas por los distintos organismos competentes, y su otorgamiento se regirá por el principio de igualdad de oportunidades.

Artículo 3. Función

El sistema de becas asistirá, con carácter prioritario, a aquellos aspirantes que se encuentren más desfavorecidos en su condición social o económica. Para las becas de estudios superiores, los aspirantes deberán contar con tres (3) años de residencia en la Provincia continua inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud. A fin de acreditar dicha residencia, el interesado deberá acompañar copia autenticada de su Documento Nacional de Identidad, así como cualquier otra documentación que solicite el Consejo. Para el otorgamiento de becas por la realización de estudios de nivel inicial, primario y secundario en cualquiera de sus modalidades, el aspirante deberá contar con un (1) año de residencia en la Provincia continua inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud.

CAPÍTULO LL DEL CONSEJO PROVINCIAL DE BECAS
Artículo 4. Creación

Créase el Consejo Provincial de Becas que actuará bajo la órbita del Poder Ejecutivo, con objeto de intervenir en el otorgamiento y seguimiento de los beneficiarios para la realización de estudios de nivel inicial, primario, secundario en cualquiera de sus modalidades y superior: terciarios y/o universitarios.

Artículo 5. Composición

El Consejo Provincial de Becas estará integrado por:

a) dos (2) representantes del Ministerio de Educación, o quien en el futuro lo reemplace, compuesto de la siguiente forma:

l) un (1) presidente que tendrá doble voto en caso de empate; y ll) un (1) vicepresidente, que solo tendrá doble voto en caso de ausencia del presidente;

b) un (1) representante de la Educación Técnica Superior, designado por el Secretario de Educación de la Provincia;

c) un (1) representante de Formación Docente, designado por el Secretario de Educación de la Provincia;

d) un (1) representante de cada una de las Universidades Nacionales con sede en la Provincia, que será elegido en el seno de su cuerpo;

e) un (1) representante del equipo de orientación de nivel secundario que al efecto designe el Secretario de Educación de la Provincia; y f) un (1) representante del Gabinete de Psicopedagogía y Asistencia al Escolar designado por la Supervisión de Gabinete de Psicopedagogía y Asistencia al Escolar.

Facúltase al Ministerio de Educación para determinar los mecanismos y procedimientos tendientes a elegir los representantes determinados en el inciso a).

Artículo 6. Integrantes

Los representantes que sean designados, actuarán ad honorem y deberán dictar su reglamento interno en el plazo de treinta (30) días a partir de la entrada en vigencia de la presente, el cual establecerá como mínimo:

a) quórum necesario para sesionar y periodicidad de las reuniones; y b) duración de los mandatos de los mismos, el que no podrá exceder de cuatro (4) años.

Los docentes que se desempeñen como integrantes del Consejo percibirán por las Juntas Provinciales de Clasificación y Disciplina de nivel inicial, primario, modalidades y gabinete, y de Educación Secundaria un puntaje adicional de cero coma quince (0,15) puntos por año.

CAPÍTULO LLL DEL BENEFICIO
Artículo 7. Requisitos

Los solicitantes deberán presentar la siguiente documentación:

a) formulario de solicitud;

b) fotocopia del Documento Nacional de Identidad;

c) certificado de alumno regular, el que deberá ser presentado al inicio del trámite como así también de manera trimestral hasta la finalización del ciclo lectivo;

d) fotocopia de los recibos de sueldo del padre, madre o tutores del solicitante y, en caso de trabajadores autónomos certificación contable de ingresos, ello para el caso que el beneficiario sea menor de edad;

e) fotocopia del recibo de sueldo o certificación contable de ingresos, para los postulantes mayores de edad; y f) toda otra documentación que requiera el Consejo Provincial de Becas.

Los formularios de solicitud deberán ser retirados en la sede del Consejo Provincial de Becas, como así también de los lugares o página web habilitados para tal fin.

Los datos consignados en la solicitud tendrán carácter de Declaración Jurada. La presentación en los concursos y demás postulaciones, implica para el aspirante, el conocimiento íntegro y aceptación de las disposiciones contenidas en la presente ley y las dictadas por el Consejo Provincial de Becas.



Artículo 8. Inscripción

El período de inscripción para el acceso al beneficio de la beca, deberá comenzar a ser difundido por los medios de comunicación de la Provincia, con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles anteriores al día de inicio de la inscripción, ello sin perjuicio de la continuidad en la difusión una vez iniciada la misma.

Artículo 9. Convocatoria

La convocatoria del concurso se hará por medio de la prensa oral, escrita y mediante circulares a los centros educativos de la Provincia, los que deberán exhibirlas debidamente en los lugares afectados para los comunicados generales a través de un instrumento que deberá precisar con claridad los siguientes puntos:

a) fecha de apertura y cierre de la inscripción, indicando lugar y horario de atención;

b) tipo y características de cada beca;

c) cantidad de becas a adjudicar para realizar estudios de nivel inicial, primario, secundario en cualquiera de sus modalidades y superior: terciario y/o universitario;

d) condiciones y requisitos que deben reunir los aspirantes; y e) fecha estimativa en que se tendrán los resultados del concurso, la que podrá tener posteriores modificaciones según lo considere el Consejo Provincial de Becas, las que en tal caso deberán ser puestas en conocimiento de los interesados por los medios que se consideren más convenientes.

Artículo 10. Publicación

El Consejo Provincial de Becas publicará el listado de beneficiarios, estableciendo los plazos para recibir las impugnaciones, plazo que no podrá ser superior a tres (3) días hábiles.

Artículo 11. Difusión

Los listados serán exhibidos en la cartelera que para tal fin habilite el Consejo Provincial de Becas, durante los siguientes plazos:

a) listados provisorios: durante tres (3) días corridos, tiempo de duración del período de impugnaciones; y b) listado definitivo: diez (10) días corridos previos a la efectivización.

Artículo 12. Notificación

El resultado del concurso será publicado en el Boletín Oficial debiendo asimismo ser exhibido en las carteleras que a tal fin se habilitarán en la sede del Consejo Provincial de Becas y en el Ministerio de Educación.

Artículo 13. Inhabilitación

La comprobación de cualquier omisión o falsedad, ya sea en los datos requeridos en la solicitud como el ocultamiento de información dará lugar a la descalificación y a la inhabilitación del aspirante para intervenir en lo sucesivo en concursos e inscribirse como postulante para obtener becas. En esto casos, el Consejo Provincial de Becas será el encargado de proponer al Ministerio de Educación la inhabilitación y descalificación del aspirante.

Se informará al aspirante el motivo de la eliminación del concurso, a través de notificación fehaciente.

Artículo 14. Acreditación

El monto de la beca de los estudiantes de educación inicial, primaria, secundaria en cualquiera de sus modalidades, se abonará al padre, madre, tutor o encargado que acredite la representación que invoca en oportunidad de solicitar la beca.

En el caso de los beneficiarios mayores de edad podrán hacerlo personalmente o designar un representante para tal fin.

Artículo 15. Forma

El Ministerio de Educación, previo a la iniciación del período de inscripción, fijará con carácter general y a propuesta del Consejo Provincial de Becas, el importe de cada una de las becas, determinadas por categorías y establecerá anualmente el número de becas a otorgar por cada nivel y modalidad educativa.

Artículo 16. Liquidación

El Ministerio de Educación liquidará los importes que resulten de la beca anual en nueve (9) cuotas iguales, mensuales y consecutivas. Una vez acreditado el dinero correspondiente en la cuenta destinada a tal fin, autorizará al Consejo Provincial de Becas la entrega a los beneficiarios.

Artículo 17. Plazo de Convocatoria

El Consejo Provincial de Becas iniciará la convocatoria al concurso en el plazo que establezca la Resolución que al efecto se dicte desde el Ministerio de Educación, no obstante lo cual, si dentro de la partida presupuestaria quedaran saldos disponibles, el Consejo Provincial de Becas podrá ofrecer las becas en las mismas condiciones establecidas en la presente ley, quedando supeditadas la cantidad de cuotas a entregar hasta la finalización del ciclo lectivo del año correspondiente a la entrega.

CAPÍTULO LV DEL FONDO PROVINCIAL DE BECAS
Artículo 18. Composición

El Fondo Provincial de Becas para el pago del beneficio estará integrado por:

a) el cinco por ciento (5%) de lo recaudado en forma mensual por la Agencia de Recaudación Fueguina (AREF) en concepto de Fondo de Financiamiento de Servicios Sociales, creado por el artículo 6° de la Ley provincial 907;

b) donaciones, legados o subsidios;

c) los importes provenientes de recupero de préstamos, devolución de becas o multas por incumplimiento de los beneficiarios; y d) aportes voluntarios de empresas o instituciones públicas o privadas.

Los fondos serán depositados en una cuenta bancaria especial en el Banco Provincia de Tierra del Fuego. En relación al inciso a) el organismo competente depositará en forma directa.

Artículo 19. Reasignación

Si una beca fuese cancelada, por causa justa o debidamente fundada, o por renuncia del interesado, en el transcurso del año lectivo, el Consejo Provincial de Becas podrá otorgar o reasignar la misma, con un máximo equivalente a las sumas residuales, al aspirante que siga en orden de mérito, siempre que fuera posible su incorporación atendiendo al estado de avance del ciclo lectivo, hasta la finalización de ese período.

Artículo 20. Remanente

Los recursos depositados en el Fondo Provincial para Becas que no sean utilizados en un período lectivo determinado, serán mantenidos en los períodos subsecuentes destinados al mismo fin.

CAPÍTULO V AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 21. Potestad

El Ministerio de Educación, o quien en un futuro lo reemplace, es la autoridad de aplicación de la presente norma.

Artículo 22. Regulación

Facúltase a la autoridad de aplicación para prescribir todas las pautas complementarias y reglamentarias a través del dictado de actos administrativos, necesarios para el normal y correcto funcionamiento del régimen instaurado.

Artículo 23. Reglamentación

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor a treinta (30) días desde su promulgación.

Artículo 24.

Deróguese la Ley provincial 246.

Artículo 25.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.