Régimen de jubilaciones y pensiones para el personal dependiente del Estado provincial
REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA EL PERSONAL DE LOS TRES PODERES DEL ESTADO PROVINCIAL
I INSTITUCION DEL ORGANOArtículo 1.
Institúyese con carácter obligatorio para el personal de todas las jerarquías de los tres poderes del Estado de la provincia de Tierram del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, sus reparticiones u organismos centralizados, descentralizados, entes autárquicos, empresas del Estado provincial, servicios de cuentas especiales y obras sociales, como así también para el personal de las municipalidades y comunas en el ámbito de su jurisdicción el siguiente régimen de jubilaciones y pensiones, con sujeción a las normas de la presente Ley. Quedan excluidas, por razones de especificidad, las fuerzas de Seguridad de la Provincia las que serán incluidas en un régimen particular.
Artículo 2.
El Instituto Provincial Autárquico Unificado de Seguridad Social ser la autoridad de aplicación y administración del régimen.
Artículo 3.
De conformidad con las disposiciones de esta Ley, el Instituto orientar y cumplir los fines de previsión social entre las personas comprendidas en el presente régimen, y con sus recursos acordará los siguientes beneficios:
a) Jubilaciones;
b) Pensiones; También podrá otorgar, con los recursos que al efecto se destinen, y dentro de las posibilidades financieras:
c) Préstamos personales; d) Préstamos prendarios; e) Préstamos hipotecarios.
Asimismo se atenderán, con los recursos que al efecto se destinen, los gastos de administración, la adquisición de los bienes necesarios para su funcionamiento y con sus saldos remanentes las inversiones que legalmente puedan realizarse.
II DE LOS RECURSOSArtículo 4.
El Instituto atenderá el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución Provincial con los siguientes recursos:
a) Con el capital acumulado desde la implementación del régimen establecido por la Ley territorial 244;
b) con las sumas que el Gobierno provincial destine anualmente;
c) con las contribuciones a cargo de los empleadores;
d) con los aportes a cargo de los afiliados activos;
e) con los aportes a cargo de los afiliados pasivos;
f) con las sumas recaudadas por intereses, multas y y recargos;
g) con los intereses de las inversiones;
h) con las utilidades que se originen por la evolución natural del capital;
i) con las donaciones y legados que se le hagan;
j) con las sumas provenientes de cargos y reconocimientos de servicios por los cuales no se hubieren efectuado aportes;
k) con los importes que ingresen de otras cajas o instituciones de conformidad con convenios de reciprocidad suscriptos o a suscribirse;
l) con los fondos provenientes del Gobierno de la Provincia conforme lo establecido por el artículo 5 de la Ley provincial 478; y m) con cualquier otro importe que ingrese al patrimonio del Instituto.
III DE LAS INVERSIONESArtículo 5.
Los fondos a que se refiere el artículo precedente, podrán ser invertidos en:
a) Bonos Hipotecarios o Títulos emitidos por el Banco Provincia de Tierra del Fuego;
b) Bonos Hipotecarios o Títulos emitidos o garantizados por la Nación o la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur;
c) inversiones financieras en el Banco Provincia de Tierra del Fuego;
d) adquisición o construcción de edificios en cualquier lugar de la Provincia, los que sólo podrán enajenarse por Resolución del Directorio aprobada por la mayoría de sus miembros, con posterior acuerdo de la Legislatura provincial;
e) compra de terrenos o campos en cualquier lugar de la Provincia, los que sólo podrán enajenarse por Resolución del Directorio, aprobada por la mayoría de sus miembros, con posterior acuerdo de la Legislatura provincial;
f) adquisición o construcción de propiedades en la Provincia destinadas a oficinas del organismo;
g) préstamos personales con o sin garantía prendaria o hipotecaria destinados a sus afiliados o beneficiarios;
h) préstamos hipotecarios destinados a sus afiliados y beneficiarios o grupo de ellos actuando en consorcio, con destino a construcción, ampliación, refacción o adquisición de la vivienda propia, individual o colectiva;
i) Títulos Valores Privados correspondientes a sociedades líderes que coticen en mercados bursátiles y extrabursátiles de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
j) Títulos Valores Privados que puedan formalizarse en el futuro en la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur;
k) Contratos de Futuro y opciones en mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores;
l) Obligaciones Negociables que coticen en mercados bursátiles y extrabursátiles de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
m) Obligaciones Negociables que puedan formalizarse en el futuro en la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, emitidas preferentemente por sociedades radicadas en la Provincia o ligadas a la misma a través de sus ciclos productivo o comercial;
n) financiar, a través del Banco Provincia de Tierra del Fuego, la ejecución de obras de infraestructura y/o equipamiento, que favorezcan el desarrollo global y utilicen mayoritariamente mano de obra local. Estos financiamientos solamente se podrán conceder si se cuenta con las garantías efectivas que aseguren el recupero de los mismos y que su rendimiento para el Instituto iguale, como mínimo, los de las inversiones en el sistema financiero; y o) Fondos Comunes de Inversión. Previo a la realización de cada una de las operaciones indicadas en el presente artículo, se deberá efectuar evaluación pormenorizada con el objeto de minimizar los riesgos emergentes y asegurar el repago de las operaciones involucradas en tiempo y forma, de manera tal que no afecten el normal desenvolvimiento financiero de la institución.
IV PERSONAS COMPRENDIDASArtículo 6.
Están obligatoriamente comprendidos en el presente régimen, a partir de los dieciséis (16) años de edad, aunque la relación de empleo se estableciere mediante contrato a plazo:
a) Todos los funcionarios, empleados y agentes que en forma permanente o transitoria desempeñen cargos, aunque fueran de carácter electivo, en los tres Poderes del Estado provincial, sus reparticiones u organismos centralizados, descentralizados o autárquicos, incluidos los miembros de los cuerpos directivos colegiados de esas entidades, cualquiera sea el carácter del cargo, función o tarea que desempeñen, estén o no incluidos en el régimen de escalafón y estabilidad, que presten sus servicios en forma continua o discontinua en calidad de permanentes o provisionales, transitorios, accidentales o suplentes, jornalizados o mensualizados o retribuidos por función o intervención;
b) los funcionarios, empleados y agentes pertenecientes a las municipalidades y comunas en jurisdicción de la Provincia, bajo cualquiera de las modalidades indicadas en el inciso a) del presente artículo; y c) los directivos, funcionarios, empleados y agentes de empresas del Estado provincial, servicios de cuentas especiales u obras sociales, bajo cualquiera de las modalidades indicadas en el inciso a) del presente artículo. Quedan exceptuados del presente régimen los profesionales, investigadores, científicos y técnicos, contratados en el extranjero para prestar servicios en la Provincia por un plazo no mayor de dos (2) años y por única vez, a condición de que no tengan residencia permanente en la República y estén amparados contra la contingencia de vejez, invalidez y muerte por las leyes del país de su nacionalidad o residencia permanente. La solicitud de exención deberá ser formulada ante la autoridad de aplicación por el interesado o su empleador. La precedente exención no impedirá la afiliación a este régimen, si el contratado y el empleador manifestaren su voluntad expresa en tal sentido, o aquél efectuare su propio aporte y la contribución correspondiente al empleador. Las disposiciones precedentes no modifican los contenidos en los convenios sobre seguridad social celebrados por la República con otros países.
Artículo 7.
Las circunstancias de estar también comprendidos en otro régimen de previsión nacional, provincial o municipal por actividades distintas a las enumeradas en el artículo 6, así como el hecho de gozar cualquier jubilación o pensión no eximen de la obligatoriedad de efectuar aportes y contribuciones al régimen de la presente Ley.
V APORTES Y CONTRIBUCIONES-REMUNERACIONESArtículo 8.
Los aportes personales de los activos y las contribuciones a cargo de los empleadores, serán obligatorios y equivalentes a un porcentaje de la remuneración determinada de conformidad con las normas de la presente ley. Los aportes personales serán del catorce por ciento (14%) para las jubilaciones ordinarias y del dieciséis por ciento (16%) para las jubilaciones previstas por los artículos 35, 35 bis, 35 ter y 38; las contribuciones patronales serán del dieciséis por ciento (16%). El pago de los aportes y contribuciones será obligatorio para todo el personal, y se realizará sobre el total de la remuneración determinada, sin existir monto máximo.
Del aporte personal de los beneficiarios pasivos: El personal pasivo que para acceder al beneficio previsional computó al cese servicios con aportes a esta caja por un lapso menor a diez (10) años, y que perciba un haber previsional que supere la asignación básica remunerativa del gobernador, efectuará un aporte compensatorio del doce por ciento (12%) del haber pleno, por el plazo de la emergencia
Artículo 8 bis.
Del Fondo de Sustentabilidad del Sistema Previsional.- Créase el Fondo de Sustentabilidad del Sistema Previsional, el que tendrá por objeto cubrir los déficits del sistema previo a la aplicación del mecanismo establecido en el artículo 23 de la Ley provincial 1070. En el contexto de la presente ley considerase conceptos remunerativos, a los efectos de la determinación del haber del Gobernador, sujetos a aportes y contribuciones a la seguridad social a la asignación básica remunerativa.
El fondo se integrará con los siguientes recursos:
a) Los aportantes activos a este régimen previsional que por algún motivo percibieran remuneraciones superiores a la asignación básica remunerativa del Gobernador, conforme lo establecido en el párrafo anterior, realizarán un aporte adicional del quince por ciento (15%) por sobre el monto que supere la remuneración indicada. Invítase al Superior Tribunal de Justicia al dictado de una Acordada de adhesión al presente inciso;
b) los afiliados pasivos con haberes superiores al ochenta y dos por ciento (82%) de la asignación básica remunerativa del gobernador, en las mismas condiciones del párrafo anterior, realizarán un aporte adicional del quince por ciento (15%) sobre el excedente al monto indicado. En ningún caso el aporte aquí previsto sumado al aporte compensatorio establecido en el artículo 8° podrá superar el quince por ciento (15%) del total del haber del beneficiario;
c) Los fondos provenientes del aporte personal de los beneficiarios pasivos establecido en el artículo 8° de la presente"; y
d) Los fondos provenientes de los convenios de pago originados en el artículo 22 de la Ley Provincial 1068
Artículo 9.
Se considera remuneración, a los fines de la presente Ley, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especies, susceptibles de apreciación pecuniaria, en retribución o en compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, y suplementos adicionales que revistan el carácter de habituales y regulares, y gastos de representación no sujetos a rendición de cuentas, y toda otra retribución cualquiera fuera la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia. La reglamentación determinará las condiciones en que los gastos de representación no se considerarán sujetos a aportes y contribuciones, no obstante la inexistencia total o parcial de rendiciones de cuentas documentadas. Se considerarán asimismo remuneraciones las sumas a distribuir a los agentes, o que éstos perciban con el carácter de premio estímulo, caja de empleados u otros conceptos de análogas características. En estos casos también las contribuciones estarán a cargo de los agentes, a cuyo efecto antes de procederse a la distribución de dichas sumas se deberá retener el importe correspondiente a la contribución.
Artículo 10.
No se consideran remuneración las asignaciones familiares, las asignaciones por indemnización que se abonen al afiliado en caso de cesantía, accidentes de trabajo o enfermedad profesional, ni las asignaciones pagadas en concepto de becas, cualesquiera fueren las obligaciones impuestas al becado. Tampoco se consideran remuneraciones las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral en el importe que exceda del promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular. Las sumas a que se refiere este artículo, no están sujetas a aportes y contribuciones.
VI COMPUTO DE TIEMPO Y DE REMUNERACIONESArtículo 11.
Se computará el tiempo de los servicios contínuos o discontinuos, prestados a partir de los dieciséis (16) años de edad en actividades comprendidas en este régimen o en cualquier otro incluido en el sistema de reciprocidad jubilatoria. Los prestados antes de los dieciocho (18) años de edad con anterioridad a la vigencia de esta Ley, sólo serán computados en los regímenes que los admitían, si respecto de ellos se hubieran efectuado en su momento los aportes y contribuciones correspondientes.
No se computarán los períodos no remunerados correspondientes a interrupciones o suspensiones, salvo disposición en contrario de la presente.
En caso de simultaneidad de servicios a los fines del cómputo de la antiguedad, no se acumularán los tiempos. El cómputo de los servicios anteriores a la vigencia de los respectivos regímenes estará sujeto a la formulación de cargos por aportes. Esta disposición no da derecho a la devolución de cargos ya satisfechos.
Artículo 12.
En los casos de trabajo continuo, la antiguedad se computará desde la fecha de iniciación de las tareas hasta la cesación en las mismas. En los casos de trabajos discontinuos en que la discontinuidad derive de la naturaleza de las tareas de que se trate, se computará el tiempo transcurrido desde que se inició la actividad hasta que se cesó en ella, siempre que el afiliado acredite el tiempo mínimo de trabajo efectivo anual que fije la autoridad de aplicación, teniendo en cuenta la índole y modalidad de dichas tareas. La autoridad de aplicación establecerá también las actividades que se consideren discontinuas. Cuando los servicios sean a destajo, el tiempo a computarse se establecerá desde la fecha de contratación del trabajo hasta la entrega del mismo.
Artículo 13.
Se computará un (1) día por cada jornada legal, aunque el tiempo de labor para el mismo, o distintos empleadores, exceda dicha jornada. No se computará mayor período de servicios que el tiempo calendario que resulte entre las fechas que se consideren, ni más de doce (12) meses dentro de un (1) año calendario.
Artículo 14.
Se computarán como tiempo de servicios: a) Los períodos de licencia, descansos legales, enfermedad, accidentes, maternidad u otras causas que no interrumpan la relación de trabajo siempre que por tales períodos se hubiera percibido remuneración o prestación compensatoria de ésta;
b) los servicios de carácter honorario, prestados para la Provincia siempre que existiera designación expresa emanada de autoridad facultada para efectuar nombramientos rentados en cargos equivalentes. En ningún caso se computarán servicios honorarios prestados antes de los dieciocho (18) años de edad;
c) el período de servicio militar obligatorio; y d) los servicios militares prestados en las Fuerzas Armadas y los militarizados y policiales cumplidos en las fuerzas de Seguridad y Defensa, siempre que no hayan sido utilizados total o parcialmente para obtener retiro.
Artículo 15.
A los efectos de establecer los aportes y contribuciones correspondientes a servicios honorarios, se considerará devengada la remuneración que para iguales o similares actividades rigió en las épocas que se cumplieron. El aporte personal y la contribución patronal estarán respectivamente a cargo del agente y del empleador.
Artículo 16.
Se computará como remuneración correspondiente al servicio militar obligatorio la que percibía el afiliado a la fecha de su incorporación o, en su defecto, el haber mínimo de jubilación ordinaria vigente a dicha fecha. El cómputo de esa remuneración no está sujeto al pago de aportes y contribuciones.
Artículo 17.
En los casos que, acreditados los servicios, no existiera prueba fehaciente de la naturaleza de las actividades desempeñadas, ni las remuneraciones respectivas, éstas serán estimadas en el importe de haber mínimo de jubilación ordinaria vigente a la fecha en que se prestaron.
Si se acreditara fehacientemente la naturaleza de las actividades, la remuneración será estimada por la autoridad de aplicación de acuerdo con la índole o importancia de la misma.
Artículo 18.
Al solo efecto de acreditar el mínimo de servicios o de edad requeridos para el logro de la jubilación se podrá compensar el exceso de edad con la falta de servicios, o el exceso de servicios con la falta de edad, computándose doble el tiempo faltante, sobre el excedente en el caso correspondiente.
Déjase expresamente aclarado que la bonificación de exceso de edad con falta de servicios a la que se refiere el primer párrafo del presente artículo sólo resulta de aplicación en el caso de solicitud de concesión del beneficio de Jubilación Ordinaria reglado por el artículo 21 inciso a), resultando vedada su aplicación a las restantes modalidades de Jubilación Ordinaria y beneficios estatuidos por el presente cuerpo normativo.
Artículo 19.
Los servicios prestados con anterioridad a la vigencia de esta Ley serán reconocidos y computados de conformidad con las disposiciones de la presente.
VII PRESTACIONESArtículo 20.
Establécense las siguientes prestaciones:
a) Jubilación Ordinaria;
b) Jubilación por Edad Avanzada;
c) Jubilación por Invalidez; y d) Pensión.
Artículo 21.
Tendrán derecho a la jubilación ordinaria los afiliados que:
a) Hayan cumplido cincuenta (50) años de edad para la mujer y cincuenta y cinco (55) años de edad para el varón; acrediten treinta (30) años de servicios computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad para el varón y veinticinco (25) años para la mujer; todos ellos deberá ser con aportes.
Estos beneficios se acuerdan a aquellos agentes que se hayan desempeñado durante un período mínimo de diecisiete (17) años, dentro de las administraciones comprendidas en el presente régimen, computados a partir de enero de 1985; este período mínimo se modificará cada dos (2) años a partir de la sanción de la presente, incrementándose en un (1) año por vez hasta alcanzar un período mínimo de veinte (20) años con las características antes señaladas;
b) hayan cumplido cuarenta y cinco (45) años de edad para la mujer, y cincuenta (50) años de edad para el varón; acrediten veinticinco (25) años de servicios, todos ellos con aportes y ejercidos en las administraciones del presente régimen y/o en cualesquiera de las administraciones del ex-Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, hoy provincia del mismo nombre, con aportes efectuados al régimen nacional de jubilaciones y pensiones vigente en esos momentos y/o al Instituto Territorial de Previsión Social (ITPS) y/o al Instituto Provincial de Previsión Social (IPPS) y/o al Instituto Provincial Unificado de Seguridad Social (IPAUSS). Resulta de aplicación a lo legislado en el presente inciso, lo establecido en el artículo 18 de la presente.
Para tener derecho a la jubilación ordinaria es condición hallarse en el desempeño de las funciones dentro de las administraciones indicadas en la presente ley, al momento de cumplir los requisitos necesarios para su logro.
Sin embargo, este beneficio se otorgará a aquellos que, reuniendo los restantes requisitos, hayan cesado en el desempeño en las citadas administraciones, dentro de los dos (2) años inmediatamente anteriores a la fecha en que cumplieran la edad requerida.
Artículo 22.
Tendrán derecho a jubilación por edad avanzada los afiliados que:
a) Hayan cumplido sesenta y cinco (65) años de edad para los varones y sesenta (60) años de edad para las mujeres;
b) acrediten quince (15) años de servicio con aportes computables en las Administraciones comprendidas en la presente, debiendo encontrarse en funciones al solicitar el beneficio y acceder al mismo; y c) no gocen de jubilación o retiro nacional, provincial o municipal ni tengan derecho a Jubilación Ordinaria en cualquier otro régimen jubilatorio del país.
En el caso de cumplirse la edad requerida para obtener la jubilación por edad avanzada y se hayan desempeñado durante un período mínimo de diez (10) años dentro de las Administraciones comprendidas en el presente régimen tendrán derecho a la Jubilación por Edad Avanzada Mínima, debiendo encontrarse el causante en funciones al solicitar el beneficio y acceder al mismo.
Artículo 23.
Tendrán derecho a la jubilación por invalidez, cualquiera fuera su edad y antiguedad en el servicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 34 de la presente norma, los agentes que se incapaciten física o intelectualmente en forma total para el desempeño de cualquier actividad compatible con sus aptitudes profesionales, siempre que la incapacidad se hubiera producido durante la relación de trabajo, salvo el supuesto previsto en el artículo 40, primera excepción. La invalidez que produzca en la capacidad laborativa una disminución del sesenta y seis por ciento (66%) o más, se considera total. La posibilidad de sustituir la actividad habitual del afiliado por otras compatibles con sus aptitudes profesionales será evaluada por la autoridad de aplicación teniendo en cuenta su edad, su especialización en la actividad ejercitada, la jerarquía profesional que hubiere alcanzado y las conclusiones del dictamen médico respecto del grado y naturaleza de la invalidez.
Artículo 24.
La invalidez total transitoria que sólo produzca una incapacidad verificada o probable que no exceda del tiempo en que el afiliado fuere acreedor a la percepción de remuneración u otra prestación sustitutiva de ésta, no da derecho a la jubilación por invalidez.
Artículo 25.
En caso de que el afiliado solicitare acogerse a la jubilación por invalidez, deberá ser sometido a examen de la Junta Médica Previsional, exclusiva del Instituto, la cual estará compuesta por el médico del mismo, que será el Presidente de la Junta, y dos (2) miembros del Cuerpo Médico de la Secretaría de Salud Pública, pudiendo integrarla el médico tratante del afiliado cuando éste lo requiera. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto. A los efectos de determinar el porcentaje de incapacidad, se deberán aplicar las Normas para la Evaluación, Calificación y Cuantificación del Grado de Invalidez de los Trabajadores, estatuidas por el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N. 1290/94, en forma supletoria las Tablas de Evaluación de Incapacidades Laborales (Decreto N. 659/96, reglamentario de la Ley nacional N. 24.557), y las normas que las sustituyan en el futuro. El dictamen de la Junta Médica Previsional deberá expedirse sobre la incapacidad alegada, su grado, sus causas probables y si tienen relación directa con el trabajo, si es permanente o temporaria, general y específica, si es irreductible o capaz de reducirse o desaparecer con un tratamiento adecuado y en general, todo detalle que facilite su encuadramiento en la presente Ley, en especial en los artículos 23 y 27. El Instituto, a través de las áreas competentes, efectuará una lista de peritos médicos para consulta, opinión, o intervención en la Junta Médica, con voz pero sin voto, en los casos de patologías complejas, o en otros supuestos, a pedido de la Junta Médica Previsional. La Junta Médica Previsional tendrá facultad para solicitar a las dependencias médicas del Servicio Oficial de la Provincia, los exámenes generales y especiales a practicarse a los afiliados en las condiciones de obtener el beneficio de jubilación por invalidez.
Artículo 26.
La jubilación por invalidez se otorgará con carácter provisional, quedando el Instituto facultado para concederla por tiempo determinado y sujeta a los reconocimientos médicos periódicos que establezca.
La negativa del beneficiario a someterse a las revisaciones que se dispongan, dará lugar a la suspensión del beneficio. El beneficio de jubilación por invalidez será definitivo cuando el titular tuviera cuarenta (40) años o más de edad y hubiera percibido la prestación por lo menos durante diez (10) años. Desaparecida la incapacidad, causal de la prestación, el afiliado deberá ser reintegrado al último cargo que desempeñó u otro con jerarquía equivalente o superior quedando extinguido el beneficio a partir de la fecha de su reincorporación. Los organismos del Estado sujetos a esta Ley, están obligados a reintegrar a sus cargos a los comprendidos en este artículo y ellos obligados a reincorporarse dentro de los treinta (30) días corridos subsiguientes al de la fecha de modificación, bajo la pena de perder el derecho. El período de percepción del beneficio se considerará como servicios efectivamente prestados con aportes bajo el régimen de esta Ley.
Artículo 27.
Cuando la incapacidad total no fuera permanente, el jubilado por invalidez quedará sujeto a las normas sobre medicina curativa, rehabilitadora y readaptadora que se establezcan. El beneficio se suspenderá por la negativa del interesado, sin causa justificada a someterse a los tratamientos que prescriban las normas precedentemente citadas.
Artículo 28.
En caso de muerte del jubilado o del afiliado en actividad con derecho a jubilación, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:
1.- La viuda o unida de hecho o el viudo o unido de hecho, en las condiciones del artículo 29, en concurrencia con:
a) los hijos e hijas solteros hasta los dieciocho (18) años de edad;
b) las hijas o hijos solteros que hubieran convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez (10) años inmediatamente anteriores a su deceso, que a este momento tuvieran cumplida la edad de cincuenta (50) años y se encontraran a su cargo siempre que no desempeñaren actividad lucrativa alguna o no gozaren del beneficio previsional o graciable, mientras subsista la causa de dependencia;
c) las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas de hecho, incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha del deceso, siempre que no gozaren de prestación alimentaria o beneficio previsional o graciable, salvo en este último caso que optaren por la pensión que acuerda el presente;
d) los nietos y nietas solteros, huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso hasta los dieciocho (18) años de edad.
2.- Los hijos y nietos de ambos sexos, en las condiciones del inciso anterior.
3.- La viuda o unida de hecho o el viudo o unido de hecho en las condiciones del inciso 1 en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaren de beneficios previsional o graciable, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.
4.- Los padres en las condiciones del inciso precedente.
5.- Los hermanos y hermanas solteras, huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, hasta los dieciocho (18) años de edad, siempre que no gozaren de beneficio previsional o graciable, salvo que optaren por la pensi¢n que acuerda la presente; El orden establecido en el artículo presente inciso 1, no es excluyente, lo es en cambio el orden de prelación establecido entre los incisos 1 al 5.
Artículo 29.
Para que la unida o el unido de hecho sea acreedor al beneficio de la pensión deberá haber convivido con el causante públicamente en aparente matrimonio durante un plazo ininterrumpido de cinco (5) años anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.
Artículo 30.
Los límites de edad fijados en el inciso 1, punto a) y d) y 5 del artículo 28 no rigen si los derecho-habientes se encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha del fallecimiento de éste, o incapacitados, a la fecha en que cumplieren los dieciocho (18) años de edad. Se entiende que el derecho-habiente estuvo a cargo del causante cuando concurren en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá fijar pautas objetivas para establecer si el derecho-habiente estuvo a cargo del causante.
Artículo 31.
Tampoco regirán los límites de edad establecidos en el artículo 28 para los hijos, nietos y hermanos de ambos sexos, en las condiciones fijadas en el mismo, que cursen regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñen actividades remuneradas. En estos casos la pensión se pagará hasta los veinticuatro (24) años salvo que los estudios hubieren finalizado antes.
Artículo 32.
La mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda o unida de hecho o al viudo o unido de hecho si concurren hijos, nietos o padres del causante en las condiciones del artículo 28, la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales con excepción de los nietos quienes percibirán en conjunto la parte de la pensión a que hubiere tenido derecho el progenitor pre-fallecido. A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad del haber de la pensión corresponde a la viuda o unida de hecho o al viudo o unido de hecho. En caso de extinción del derecho a pensión de alguno de los coparticipantes, su parte acrece proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, respetando la distribución establecida en los párrafos precedentes.
Artículo 33.
El derecho a pensión será obligatorio por parte del Instituto Provincial Autárquico Unificado de Seguridad Social cuando los beneficiarios así lo soliciten y el jubilado o afiliado en actividad se encontrare amparado por lo establecido en la presente Ley, al momento de producirse la muerte del mismo. Cuando se extinguiera el derecho a pensión de un causa-habiente o no existieran copartícipes, gozarán de este beneficio los parientes del causante en las condiciones del artículo 28 que sigan en orden de prelación, siempre que se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de extinción para el anterior titular y no gozaren de algún beneficio previsional o graciable, salvo que optaren por el de pensión de esta Ley.
Artículo 34.
El Instituto será otorgante de los beneficios de jubilación por invalidez y pensión cuando los últimos servicios prestados por el causante pertenezcan a este régimen y acredite diez (10) años continuos o discontinuos en los mismos. Esta disposición no será aplicable cuando el afiliado no tenga cobertura en otro sistema previsional o, aun teniendo la misma, el tiempo sea inferior al prestado en las Administraciones del presente régimen.
Artículo 35.
Las jubilaciones del personal docente dependiente de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, se regirán por las disposiciones de la presente Ley y las particulares que a continuación se establecen:
a) Los docentes en todas las ramas de la enseñanza, dependientes de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, al frente directo de grado y el personal directivo y técnico docente con más de diez (10) años al frente de grados en la Provincia, obtendrán la jubilación ordinaria al cumplir, dentro del ámbito de la educación, veinticinco (25) años de servicios sin límite de edad. Los requisitos de aportes efectivos a la Caja provincial previstos en la presente Ley podrán ser completados con los años aportados en la Caja nacional, para aquellos docentes que prestaban servicios efectivos en el ámbito provincial al momento de transferirse los servicios educativos a la Provincia;
b) los docentes de educación especial con más de diez (10) años al frente directo de grado en escuela de educación especial en cualquier jurisdicción y diez (10) años de servicios en escuelas especiales o diferenciadas en la Provincia obtendrán la jubilación ordinaria al cumplir veinte (20) años de servicios en enseñanza especial o diferenciada sin límite de edad;
c) el personal no comprendido en los incisos anteriores del presente artículo, con diez (10) años de servicios docentes en la Provincia, obtendrán su jubilación ordinaria al cumplir veinticinco (25) años de servicios y cuarenta y ocho (48) años de edad la mujer, y treinta (30) años de servicios y cincuenta y tres (53) años de edad el varón;
d) los servicios prestados en escuelas de ubicación desfavorable con residencia permanente, se computará a razón de cuatro (4) por cada tres (3) meses de servicios efectivos. Se consideran a los fines de la presente Ley como escuelas de ubicación desfavorables, aquellas instaladas o ubicadas fuera de los radios urbanos y suburbanos de las ciudades y comunas de la Provincia;
e) para el personal docente regirá el haber jubilatorio móvil determinado en el inciso a) del artículo 43 de la presente Ley;
f) a los efectos jubilatorios se considerarán todas las remuneraciones que el docente perciba regularmente, como asignación por cargos, funciones diferentes, prolongación de jornada, bonificación por ubicación y antiguedad. El descuento jubilatorio y la contribución correspondiente se efectuará sobre estas remuneraciones.
Artículo 35 bis.
Las jubilaciones de personal de radiología dependientes de la Provincia de Tierra del Fuego se regirán por las disposiciones de la presente ley y las particulares que a continuación se establecen;
a) Los médicos radiólogos dependientes de la Provincia de Tierra del Fuego, en la atención directa a pacientes, obtendrón la jubilación ordinaria al cumplir, dentro del ámbito del servicio de Radiología, veinte (20) años de servicios sin límites de edad;
b) el personal que desempeñe tareas de técnico radiólogo, sea cual fuere su título, en atención directa a pacientes, obtendrán la jubilación ordinaria al cumplir, dentro del ámbito del servicio de Radiología, veinte (20) años de servicios sin límite de edad;
c) para el trabajo de radiología el haber jubilatorio móvil será el determinado en el artículo 43, en los incisos correspondientes;
d) los requisitos de aportes efectivos a la Caja Provincial serán de diez (10) años como mínimo, siendo computables para completar los veinte (20) años de servicios aquellos aportes a regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, debiéndose demostrar que se realizaron las tareas en la especialidad radiológica y en atención directa a pacientes.
Artículo 36.
En la certificación de servicios y remuneraciones, la repartición correspondiente indicará en forma expresa y precisa los períodos en que el docente haya actuado al frente directo de grados y los períodos de servicios calificados como prestados en establecimientos de ubicación muy desfavorable, circunstancia ésta que deberá avalarse por Resolución de la autoridad provincial competente en el caso de servicios por esta Ley.
Artículo 36 bis.
En la certificación de servicios y remuneraciones, la repartición correspondiente indicará en forma expresa y precisa, los períodos en que el personal de Radiología haya actuado en atención directa a pacientes en dicha área.
Artículo 37.
En los casos de supresión o sustitución de cargos, la autoridad del organismo competente con la participación del ente gremial respectivo, fijará la equivalencia que dichos cargos tendrán en el escalafón actualizado o modificado. Asimismo procederá a comunicar al Instituto Provincial Autárquico Unificado de Seguridad Social esta circunstancia, como también las modificaciones de sueldos y remuneraciones del escalafón dentro de los quince (15) días corridos de producidas.
Artículo 38.
Los servicios prestados en tareas penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, declaradas tales por la autoridad competente conforme la legislación vigente, se computarán a razón de cuatro (4) años por cada tres (3) de servicios efectivos. El personal comprendido en el presente artículo obtendrá la jubilación ordinaria sin límite de edad, computando treinta (30) años de servicios y debiendo acreditar un mínimo de quince (15) años en dichas tareas en la Administración provincial.
Artículo 39.
El Ministerio de Gobierno, Trabajo, Seguridad, Justicia y Culto y/o la autoridad administrativa competente, en un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la promulgación de la presente, definirá en el ámbito del Estado Provincial los servicios prestados en tareas penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de envejecimiento o agotamiento prematuro.
Deberá perseguir como objetivo primordial la determinación de las insalubridades laborales y la forma de protección para que estas no produzcan lesiones o envejecimiento prematuro, como fin último. Cuando determinen tareas en que no exista forma alguna de protección para evitar males derivados de dicha actividad laboral, deberá considerarlos en forma particular y fijar régimen especial al respecto.
Artículo 40.
Para tener derecho a cualquiera de los beneficios que acuerda esta Ley el afiliado debe reunir los requisitos necesarios para su logro encontrándose en actividad salvo en los casos que a continuación se indican:
a) Cuando acrediten quince (15) años de servicios con aportes computables en cualquier régimen comprendido en el sistema de reciprocidad jubilatoria, tendrán derecho a la jubilación por invalidez si la incapacidad se produjera dentro de los dos (2) años siguientes al cese; y b) la jubilación ordinaria se otorgará al afiliado, reuniendo los restantes requisitos para el logro de esos beneficios, que hubiere cesado en la actividad dentro de los dos (2) años inmediatamente anteriores a la fecha en que se cumplió la edad requerida para la obtención de esta prestación.
Artículo 41.
Las prestaciones se abonarán a los beneficiarios a partir de:
a) Las jubilaciones ordinarias, por edad avanzada o por invalidez, desde el día en que se hubieren dejado de percibirá remuneraciones del empleador, excepto en los supuestos previstos en los incisos a) y b) del artículo 40, en que se pagarán a partir de la solicitud formulada con posterioridad a la fecha en que se produjo la incapacidad o se cumplió la edad requerida respectivamente;
b) la pensión, desde el día de la muerte del causante o de la declaración judicial de su fallecimiento presunto, excepto en los supuestos previstos en el artículo 28, en que se pagará a partir de la fecha de la solicitud.
Artículo 42.
Las prestaciones que esta Ley establece, revisten los siguientes caracteres:
a) Son personalísimas y sólo corresponden a los propios beneficiarios;
b) no pueden ser enajenadas o afectadas a terceros por derecho alguno;
c) son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentaci¢n y litis expensas;
d) están sujetas a deducciones por cargos provenientes de créditos a favor de los organismos de previsión, como también a favor del Fisco por la percepción indebida de haberes de pensiones graciables o a la vejez. Estas deducciones no podrán exceder del veinte por ciento (20%) del importe mensual de la prestación;
e) sólo se extinguen por las causas previstas en las Leyes vigentes. Todo acto jurídico que contraríe lo dispuesto en el presente artículo es nulo y sin valor alguno.
VIII HABER DE LAS PRESTACIONESArtículo 43.
El haber mensual inicial de las prestaciones se determinar de la siguiente forma:
a) Jubilación Ordinaria:
Será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) de la remuneración actualizada mensual y total sujeta al pago de aportes y contribuciones correspondientes al mejor cargo, categoría o función, desempeñado por el causante dentro de las Administraciones indicadas en el régimen, durante un término de veinticuatro (24) meses consecutivos del período de diez (10) años inmediatos anteriores al cese. En el caso de no completarse los veinticuatro (24) meses en el mismo cargo, categoría o función, la remuneración se proporcionará conforme los cargos, categorías o funciones, desempeñados dentro de los veinticuatro (24) meses consecutivos más favorables.
b) Jubilación por Edad Avanzada:
Será equivalente al sesenta por ciento (60%) de la remuneración actualizada mensual y total sujeta al pago de aportes y contribuciones, correspondientes al mejor cargo, categoría o función, desempeñado por el causante dentro de las Administraciones indicadas en el régimen, durante un término de veinticuatro (24) meses consecutivos del período de diez (10) años inmediatos anteriores al cese. En el caso de no completarse los veinticuatro (24) meses en el mismo cargo, categoría o función, la remuneración se proporcionará dentro de los veinticuatro (24) meses consecutivos más favorables.
El haber se bonificará con el dos por ciento (2%) de la remuneración por cada año de servicio que exceda el mínimo requerido de quince (15) años, no pudiendo superar el ochenta y dos por ciento (82%).
La jubilación por edad avanzada mínima prevista en el artículo 22, último párrafo de la presente ley, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración actualizada mensual y total sujeta al pago de aportes y contribuciones, correspondiente al mejor cargo, categoría o función desempeñado por el causante, dentro de las Administraciones indicadas del régimen, durante un término de veinticuatro (24) meses consecutivos del período de diez (10) años inmediatos anteriores al cese. En el caso de no completarse los veinticuatro (24) meses en el mismo cargo, categoría o función, la remuneración se proporcionará dentro de los veinticuatro (24) meses consecutivos más favorables.
El haber se bonificará con el dos por ciento (2%) de la remuneración por cada año de servicio que exceda el mínimo requerido de diez (10) años, no pudiendo superar el ochenta y dos por ciento (82%).
c) Jubilación por Invalidez:
Será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) de la remuneración actualizada mensual y total sujeta al pago de aportes y contribuciones correspondiente al mejor cargo, categoría o función, desempeñado por el causante dentro de las Administraciones indicadas del régimen, durante un término de veinticuatro (24) meses consecutivos del período de diez (10) años inmediatos anteriores al cese. En el caso de no completarse los veinticuatro (24) meses en el mismo cargo, categoría o función, la remuneración se proporcionará conforme a los cargos, categorías o funciones desempeñados dentro de los veinticuatro (24) meses consecutivos más favorables.
d) Pensión:
Será el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del haber jubilatorio que goce o le haya correspondido al causante.
Artículo 44.
Nota de Redacción: Derogado por Art. 7 Ley P. 742 (B.O.P. 04/07/07).
Artículo 45.
Nota de Redacción: Derogado por Art. 7 Ley P. 742 (B.O.P. 04/07/07).
Artículo 46.
El haber de los beneficiarios será móvil. La movilidad se aplicará en forma automática el mes inmediato posterior a la aplicación de la variación salarial que el trabajador perciba en actividad.
La reglamentación establecerá las pautas para el cálculo de la actualización. Previo a su implementación, será obligatoria la intervención del Tribunal de Cuentas de la Provincia a los fines de que preste conformidad.
Artículo 46 Bis.
En los supuestos casos que por modificación de los escalafones se suprima una categoría y/o función, la Caja deberá fijar en forma inmediata una nueva referencia del haber previsional, considerando tareas similares a las desempeñadas oportunamente por el beneficiario al momento de su cese, no pudiendo producir esta causal reducción o perjuicio alguno para el beneficiario.
Artículo 47.
Si se computaran servicios simultáneos en relación de dependencia o autónomos, éstos serán acumulables y su haber se establecerá de acuerdo a lo determinado por cada régimen en proporción al tiempo computado y en relación al mínimo requerido para obtener jubilación ordinaria y por invalidez.
Estos servicios serán computados únicamente cuando dentro del período de diez (10) años inmediatamente anteriores al cese se acredite una simultaneidad mínima continua o discontinua de cinco (5) años de servicios.
Para acceder a la percepción de este rubro ello deberá ser solicitado expresamente por el interesado debiendo acompañar a tal fin los reconocimientos de servicios extendidos por los organismos previsionales que hayan sido receptores de los aportes del afiliado y estén adheridos al régimen de reciprocidad; esta percepción estará sujeta a movilidad.
Artículo 48.
Se abonará a los beneficiarios un haber anual complementario que se calculará en la misma forma en que se lo hace para el personal en actividad, liquidándose en dos cuotas, en oportunidad que se hagan efectivas las prestaciones que correspondan a los meses de junio y diciembre, o en la forma en que el organismo previsional determine.
Artículo 49.
El haber mínimo de las prestaciones ordinarias y por invalidez, será el equivalente a la remuneración total sujeta al pago de aportes y contribuciones de la categoría inicial dentro del respectivo escalafón del personal, vigente a la fecha del otorgamiento y correspondiente a las Administraciones indicadas, salvo los casos específicamente indicados en la presente Ley que se determinarán de acuerdo a los porcentajes establecidos.
En ningún caso los montos de las pensiones establecidas serán inferiores al setenta por ciento (70%) del total de una categoría inicial de la Administración Pública provincial.
Artículo 50.
El haber máximo de las prestaciones a abonar por el Instituto se fija en el equivalente al salario bruto del agente Fiscal del Poder Judicial de la Provincia conforme al nivel catorce (14) de la Acordada siete (7) del año 2002, según consta en su Anexo uno (1) con exclusión de cualquier adicional general o particular de dicho cargo. Ningún beneficiario de cualquiera de las prestaciones acordadas o a acordarse por el Instituto Provincial Autárquico Unificado de Seguridad Social podrá percibir, por todo concepto -excluidas asignaciones familiares y sueldo anual complementario-, suma superior a la indicada precedentemente.
Artículo 51.
Es incompatible el goce por una misma persona de prestaciones otorgadas según esta Ley con otras de carácter graciable o no contributivas.
Artículo 52.
La jubilación o pensión será suspendida a quienes se ausentaren del país sin previa comunicación al Instituto en la forma que determine la reglamentación.
Artículo 53.
Los haberes previsionales, solicitados por el beneficiario, serán reconocidos provisionalmente por el Instituto dentro de los sesenta (60) días corridos de su presentación, acreditando derecho a percibir en calidad de anticipo una liquidación correspondiente al sesenta por ciento (60%) del último haber devengado en las Administraciones comprendidas dentro del presente régimen, siempre que hubiere presentado toda la documentación necesaria para su otorgamiento. A la finalización del trámite previsional y su posterior acuerdo de la liquidación definitiva, el Instituto descontará los importes anticipados.
IX OBLIGACIONES DE LOS EMPLEADORESArtículo 54.
Los empleadores están sujetos, sin perjuicio de lo establecido por otras disposiciones legales o reglamentarias, a las siguientes obligaciones:
a) Inscribirse como tales en el Instituto dentro del plazo de treinta (30) días a contar de la fecha de iniciación de las actividades;
b) afiliar o denunciar dentro del plazo de treinta (30) días a contar del comienzo de las relaciones laborales, a los trabajadores comprendidos dentro del presente régimen;
c) dar cuenta de las bajas que se produzcan en el personal, dentro de los treinta (30) días corridos de producida la misma;
d) practicar en las remuneraciones los descuentos correspondientes al aporte personal, depositándolo en la institución bancaria que se indique a la orden del Instituto Provincial Autárquico Unificado de Seguridad Social;
e) depositar en la misma forma indicada en el inciso anterior, las contribuciones a su cargo;
f) deducir de las remuneraciones y abonar al Instituto los importes que sean indicados por el Instituto, por conceptos de préstamos otorgados en la forma y plazo que se fije;
g) remitir al Instituto las planillas de sueldos y aportes correspondientes al personal;
h) suministrar todo informe y exhibir los comprobantes y justificativos que le requiera el Instituto en ejercicio de sus atribuciones y permitir las inspecciones, investigaciones, comprobaciones y compulsas que ordene;
i) otorgar a los afiliados y beneficiarios y sus causa-habientes, cuando éstos lo soliciten, dentro de cada quinquenio y en todos los casos a la extinción de la relación laboral, la certificación de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos y toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier prestación o reajuste;
j) en general, dar cumplimiento en tiempo y forma a toda disposición que la presente Ley establece, o que sea dispuesta por el Instituto;
k) ninguna autoridad podrá disponer de los fondos del Instituto, indicados en el artículo 4 de la presente, ingresados o a ingresar, para otra aplicación que la que expresamente asigne esta Ley, bajo pena de ser acusados ante la jurisdicción que corresponda, siendo ello causal de juicio político o exoneración del funcionario responsable.
Artículo 55.
En caso de que el empleador no retuviera las sumas a que está obligado, será responsable del pago de los importes que hubiera omitido retener, sin perjuicio del derecho del Instituto a formular cargo al afiliado por dichas sumas.
X OBLIGACIONES DE LOS AFILIADOS Y DE LOS BENEFICIARIOSArtículo 56.
Los afiliados están sujetos, sin perjuicio de lo establecido por otras disposiciones legales o reglamentarias, a las siguientes obligaciones:
a) Suministrar los informes requeridos por el Instituto, referente a su situación frente a las leyes de previsión;
b) suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación y la documentación necesaria de servicios para el agregado a su legajo personal, tendiente a la implementación de la jubilación automática; y c) comunicar al Instituto toda situación prevista por las disposiciones legales, que afecten o puedan afectar el derecho a la percepción parcial o total del beneficio que gozan.
XI RECURSOS PROCESALESArtículo 57.
Contra las decisiones relacionadas con la concesión o denegatoria de beneficios y demás reclamos relativos al aspecto previsional, los interesados podrán interponer el recurso previsto en el artículo 17, 2 párrafo de la Ley provincial N. 534 dentro del plazo de treinta (30) días si se domiciliaren en la Provincia, y de sesenta (60) días si se domiciliaren fuera de ella.
Artículo 58.
Una vez agotada la instancia prevista en el artículo precedente, el interesado podrá deducir demanda judicial ante el tribunal competente del Distrito Judicial Sur, en los términos y dentro de los plazos que establezcan las normas de procedimiento administrativo vigentes.
Artículo 59.
Para la averiguación de los extremos legales, además de los justificativos oficiales, el Instituto Provincial Autárquico Unificado de Seguridad Social queda facultado para solicitar todos los informes que juzgue conveniente.
Artículo 60.
El Instituto Provincial Autárquico Unificado de Seguridad Social no podrá por sí suspender el pago de las jubilaciones, pensiones u otros beneficios. Sólo la justicia competente podrá decretar la suspensión del pago a pedido del Instituto o del beneficiario, como medida previa o durante el juicio, salvo en los supuestos previstos en los artículos 26, 27, 51, 52 y 67.
Artículo 61.
Cualquiera de los Poderes del Estado podrá emplazar a sus empleados a iniciar trámite jubilatorio, ajustados a las prescripciones de la presente Ley.
XII DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIASArtículo 62.
Los afiliados que reunieren los requisitos para acceder a las jubilaciones ordinarias y por edad avanzada, quedarán sujetos a las siguientes normas:
a) Para entrar en el goce del beneficio deberá cesar en toda actividad en relación de dependencia, salvo en el supuesto previsto en el artículo 64 de la presente;
b) si reingresara en cualquier actividad en relación de dependencia o función pública ya sea bajo este régimen o cualquier otro, se le suspenderá el goce del beneficio hasta que cese en la actividad, salvo en los casos previstos en el artículo 64 de la presente o que dicha tarea sea realizada en carácter ad-honorem. Tendrán derecho a reajuste o transformación mediante el cómputo de las nuevas actividades, siempre que éstas alcanzaren un período mínimo de tres (3) años con aportes en las Administraciones comprendidas en el presente régimen. A los efectos de la determinación del nuevo haber, se deberán observar las disposiciones generales establecidas en el artículo 44 de la presente Ley; y c) cualquiera fuera la naturaleza de los servicios computados podrán solicitar entrar en el goce del beneficio continuando o reingresando a la actividad autónoma sin incompatibilidad alguna. En este supuesto no tendrán derecho a reajuste o transformación de ninguna especie.
Artículo 63.
El goce de la jubilación por invalidez es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia.
Artículo 64.
Percibirá la jubilación sin limitación alguna, el jubilado que se reintegrare a la actividad o continuare en la misma en cargo docente o de investigación en universidades nacionales o en universidades provinciales o privadas autorizadas a funcionar por el Poder Ejecutivo nacional, o en facultades, escuelas, departamentos, institutos o demás establecimientos de nivel universitario que de ellas dependan. El Poder Ejecutivo provincial podrá extenderá esa compatibilidad a los cargos docentes o de investigación científica desempeñados en otros establecimientos o institutos oficiales de nivel universitario, científico o de investigación, como así también establecer en los supuestos contemplados en este párrafo y en el anterior, límites de compatibilidad con reducción del haber de los beneficios. La compatibilidad establecida en este artículo es aplicable a los docentes e investigadores que ejerzan una o más tareas. Los servicios aludidos precedentemente darán derecho a reajustes o transformación siempre que alcanzaren a un período mínimo de tres (3) años con aportes en las Administraciones comprendidas en el presente régimen.
Artículo 65.
Percibirán la Pensión Fueguina de Arraigo sólo aquellos beneficiarios cuyo acto administrativo haya sido dictado con anterioridad al 1 de agosto de 1991.
Artículo 66.
En los casos que de conformidad con la presente Ley existiera incompatibilidad total o limitada entre el goce de la prestación y el desempeño de la actividad, el jubilado que se reintegrare al servicio deberá denunciar esas circunstancias al Instituto Provincial Autárquico Unificado de Seguridad Social dentro del plazo de treinta (30) días corridos a partir de la fecha en que volvió a la actividad. Igual obligación incumbe a la repartición que conociere dicha circunstancia.
Artículo 67.
El jubilado que omitiere la denuncia en el plazo indicado en el artículo anterior será pasible de las siguientes medidas:
a) Ser suspendido en el goce del beneficio a partir del momento en que el Instituto toma conocimiento de su reingreso a la actividad;
b) deberá reintegrar actualizado y con intereses lo percibido indebidamente en concepto de haberes jubilatorios; y c) quedará privado automáticamente del derecho de computar para cualquier reajuste o transformación los servicios desempeñados hasta el momento en que el Instituto tomó conocimiento de su reingreso a la actividad.
Artículo 68.
Los beneficios que la presente Ley acuerda no excluyen ni suspenden las prestaciones establecidas por la Ley nacional N. 24.557 y sus modificatorias.
Artículo 69.
Para la tramitación de las prestaciones jubilatorias no se exigirá a los afiliados la previa presentación del certificado de la cesación en el servicio, pero la resolución que se dictare quedará condicionada al cese definitivo de la actividad en relación de dependencia. La autoridad de aplicación dará curso a las solicitudes de reconocimiento de servicios en cualquier momento en que sean presentadas sin exigir que se justifique previamente la iniciación del trámite jubilatorio ante el organismo previsional. Las sucesivas ampliaciones sólo podrán solicitarse con una periodicidad de cinco (5) años, salvo que se requieran para peticionar algún beneficio o por extinción de la relación laboral.
Artículo 70.
El beneficiario de prestaciones de este régimen que reingrese a cualquier actividad en relación de dependencia o autónoma, tiene la obligación de efectuar los aportes que en cada caso correspondan
Artículo 71.
El jubilado que hubiere reingresado o reingresara a la actividad y cesare con posterioridad, tendrá derecho al reajuste del haber o transformación del beneficio mediante el cómputo de ciento veinte (120) de nuevas actividades, siempre que éstas alcanzaran a un mínimo remuneraciones con aportes a este régimen previsional provincial, de acuerdo a la siguientes normas:
a) podrán transformar la prestación, siempre que acredite los requisitos exigidos para la obtención de otra prevista en esta ley;
b) si gozare de alguna de las prestaciones previstas en la presente ley, podrá reajustar el haber de la misma mediante el cómputo de los nuevos servicios y remuneraciones; y e) si no acreditare los requisitos exigidos para la obtención de algunas de las prestaciones previstas en esta ley, no se computará el tiempo de servicios y sólo podrá reajustar el haber siempre que las remuneraciones percibidas en los nuevos servicios le resulte favorable.
El nuevo haber que resulte de la consideración de los servicios y remuneraciones a que se refiere este artículo, se percibirá a partir de la fecha de presentación de la solicitud en demanda de reajuste o transformación
XIII DISPOSICIONES COMPLEMENTARIASArtículo 72.
Los aportes y contribuciones sobre las remuneraciones de los dependientes son obligatorias y se harán efectivas mediante depósitos bancarios en cuenta especial. Los depósitos se efectuarán a la orden del Instituto dentro de los quince (15) días hábiles inmediatamente siguientes a cada mes vencido.
Artículo 73.
Los responsables obligados que no depositaren los aportes y/o contribuciones u otras obligaciones previsionales dentro de los plazos legales, incurrirán en mora automática por el solo vencimiento de dicho plazo, sin necesidad de interpelación alguna. El incumplimiento dará lugar a la aplicación de un recargo cuyo interés será una vez y medio (1 1/2) la tasa de interés de plazo fijo en pesos a treinta (30) días que fije el Banco de la Provincia de Tierra del Fuego.
Artículo 74.
Las disposiciones de carácter general que rigen el Sistema Nacional de Previsión son aplicables supletoriamente y en lo pertinente al presente régimen.
Artículo 75.
Todos los bienes del Instituto estarán exentos de todo impuesto provincial o municipal existentes o que se crearen.
Artículo 76.
Son inembargables los bienes, recursos y rentas establecidos por esta Ley y que en conjunto constituyen el Fondo Previsional del Instituto.
Artículo 77.
Los beneficios concedidos en los términos del artículo 12 de la Ley provincial N. 460 que se encuentren suspendidos por los empleadores, así como aquellos iniciados ante el Instituto para acogerse a la Jubilación Ordinaria o a los beneficios del artículo 12 de la Ley provincial N. 460 que se encuentren sin resolución a la fecha por causa no atribuible al peticionante, se regirán por las disposiciones de la normativa previsional vigente en la Provincia a la fecha de iniciación del trámite, salvo en lo que respecta a la aplicación de lo previsto por el artículo 50 de la presente Ley.
Artículo 78.
Las Actas de Inspección labradas por los funcionarios o inspectores del Instituto hacen presumir, a todos los efectos legales, la veracidad de su contenido. El cobro judicial de los aportes, contribuciones, recargos e intereses se hará por la vía de apremio, constituyendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda extendido y suscripto por el Presidente y el Contador General del Instituto.
Artículo 79.
La presente Ley se aplicará a las personas comprendidas en este régimen que cesaren en actividad a partir de su promulgación, salvo en los casos previstos en el artículo 40 de la presente.
Artículo 80.
Deróganse a partir de la entrada en vigencia de la presente las Leyes territoriales N. 244, 248, 291, 321 y las Leyes provinciales N. 166, 326, el artículo 1 de la Ley provincial N. 468, los artículos 21, 22, 23 y 24 de la Ley provincial N. 278 y toda otra disposición que se oponga a la presente. Dado que las disposiciones de la Ley provincial N. 486 y sus modificatorias son de carácter específico no se modifican por la presente Ley.
Artículo 81.
Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial.